CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00369-01(1999–19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00369-01(1999–19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Procedencia /
RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La Sala encuentra probado que el actor se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó como Técnico Administrativo en la alcaldía municipal de Sabanalarga desde el 17 de febrero de 1995 y su afiliación al fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR se produjo en 1998; sin embargo, el pago o consignación correspondiente a las cesantías de los años 1998 a 2012 del mencionado auxilio data del 25 de enero de 2013 por parte del Municipio de Sabanalarga. (…). La parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1998 a 2011, pues radicó la petición el 26 de noviembre de 2015, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que, si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998 a 2011 a favor del demandante en su empleado público territorial, se debe aplicar la prescripción extintiva de acuerdo con lo indicado en esta providencia, y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria
por el pago tardío de cesantías, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, radicación: 0833-16.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1258 DE 1959 – ARTÍCULO 4 / LEY 1 DE 1963 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la
prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por las partes involucradas en el proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00369-01(1999–19)
Actor: ÁNGEL EDUARDO BERDUGO ESTRADA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES.1
I.1. Pretensiones de la demanda. Ángel Eduardo Berdugo Estrada, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo sin número de 18 de diciembre de 2015, proferido por el alcalde municipal de Sabanalarga, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2011, así como 1 Folios 1 a 11 del expediente. el pago de intereses y cifras actualizadas. I.2. Hechos que fundamentan la demanda. Ángel Eduardo Berdugo Estrada indicó que desde el año 1998 se vinculó como técnico administrativo al municipio de Sabanalarga, cargo que desempeña a la fecha de radicación de la demanda. El 26 de noviembre de 2015 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas de los años 1998 al 2011, petición que se resolvió negativamente por parte el Alcalde Municipal, toda vez que el ente territorial se encontraba en el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
Argumentó que la actuación de la administración vulneró de manera directa los derechos constitucionales y laborales, además de omitir el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que ha emitido el Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías y de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos. I.4. Contestación de la demanda. 2 El municipio de Sabanalarga (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso como excepción el “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, pues en la petición elevada ante la administración no se precisaron los años que se estaban reclamando; de igual manera, indicó que el municipio se encontraba imposibilitado para cancelar las acreencias reclamadas, toda vez que estas no fueron presentadas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encuentra la entidad territorial. Finalmente, consideró que de acceder a las pretensiones de la demanda se debe tener en cuenta el artículo 88 de la Ley 1328 de 2 Folios 65 al 69 del expediente. 2009, así como aplicar la prescripción de los derechos que no hayan sido reclamados dentro de los tres años siguientes de ser exigibles. I.5. Audiencia inicial.3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló el 8 de noviembre de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «[…] determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del oficio carente de número del 18 de diciembre de 2015, expedido por el Alcalde de Sabanalarga. En caso afirmativo, se
establecerá si resulta procedente, a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a favor del señor ANGEL EDUARDO BERDUGO ESTRADA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así mismo, de manera oficiosa, se deberá establecer si hay lugar a la prescripción parcial o total de los derechos reclamados. O, por el contrario, de no accederse a la nulidad, por sustracción de materia, mal podría generar restablecimiento de derecho alguno.» I.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 7 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda; consideró que el demandante, si bien se encontraba afiliado a PORVENIR en el régimen anualizado de cesantías, reclamó la sanción moratoria de manera extemporánea, pues lo hizo fuera de los tres años contados a partir de que se generó el derecho a pedirla. I.7. Recurso de apelación.5 Ángel Eduardo Berdugo Estrada radicó recurso de apelación en el que indicó que no existe la prescripción del derecho en el caso
3 Folios 99 a 103 y CD anexado a folio 98 del expediente. 4 Folios 145 a 159 del expediente. 5 Folios 166 al 190 del expediente. concreto, pues aún se encuentra vinculado a la entidad demandada y por tanto no es posible iniciar el conteo del fenómeno jurídico como lo hizo el tribunal. Así mismo, considera que no es posible utilizar la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, pues esta solo puede ser aplicada a futuro, además, aún no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. I.8. Alegatos en segunda instancia. Ángel Eduardo Berdugo Estrada, el municipio de Sabanalarga, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» ¿Le asiste el derecho Ángel Eduardo Berdugo Estrada a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas?, de ser afirmativa la anterior pregunta, se deberá resolver, ¿en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) prescripción de la sanción moratoria y (iii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19428. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los
departamentos, intendencias, comisarías y municipios.9 Mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación10; de 8 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» 9 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que
el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al
sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual
se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 3.5. Prescripción de la sanción moratoria Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, se debe tener en cuenta lo siguiente: En sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. 13 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar 14 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”.
15 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, rad: 08001-23-31-000-201100254-01 y de 17 de abril de 2013, rad: 08001-23-31-000-2007-00210-01. el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»16 De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años
siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.»17 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-0062801 (0528-2014) 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-0066601 (0833-2016).
Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o
tardanza. Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas “deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.4. Caso concreto. De acuerdo con lo descrito en esta providencia, la Sala encuentra probado que Ángel Eduardo Berdugo Estrada se encuentra en el régimen anualizado de cesantías, pues se vinculó como Técnico Administrativo en la alcaldía municipal de Sabanalarga desde el 17 de febrero de 1995 y su afiliación al fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR se produjo en 199818; sin embargo, el pago o consignación correspondiente a las cesantías de los años 1998 a 2012 del mencionado auxilio data de el 25 de enero de 2013 por parte del Municipio de Sabanalarga.19 Ahora bien, en cuanto al pago de la sanción moratoria es necesario verificar si ésta está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva en los términos señalados por la jurisprudencia antes reseñada, esto es que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso que hoy nos ocupa es así: 18 Folio 16 del expediente. 19 Folio 107 del expediente.
FECHA LEGAL FECHA EN QUE
AÑO COTIZADO PARA CONSIGNAR OPERÓ LA LAS CESANTÍAS PRESCRIPCIÓN 1998 14 de febrero de 15 de febrero de 1999 2002 1999 14 de febrero de 15 de febrero de 2000 2003 2000 14 de febrero de 15 de febrero de 2001 2004 2001 14 de febrero de 15 de febrero de 2002 2005 2002 14 de febrero de 15 de febrero de 2003 2006 2003 14 de febrero de 15 de febrero de 2004 2007 2004 14 de febrero de 15 de febrero de 2005 2008 2005 14 de febrero de 15 de febrero de 2006 2009 2006 14 de febrero de 15 de febrero de 2007 2010 2007 14 de febrero de 15 de febrero de 2008 2011 2008 14 de febrero de 15 de febrero de 2009 2012 2009 14 de febrero de 15 de febrero de 2010 2013 2010 14 de febrero de 15 de febrero de 2011 2014 2011 14 de febrero de 15 de febrero de 2012 2015 Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1998 a 2011, pues radicó la petición el 26 de noviembre de 2015, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que, si bien
sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998 a 2011 a favor de Ángel Eduardo Berdugo Estrada en su empleado público territorial, se debe aplicar la prescripción extintiva de acuerdo con lo indicado en esta providencia, y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.5. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que, si bien se resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por las partes involucradas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por Ángel Eduardo Berdugo Estrada en contra del municipio de Sabanalarga, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devu
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