CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera en prestaciones periódicas / CESANTÍAS – Tiene carácter de prestación periódica El asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17)
Actor: BEATRIZ OSIRIS TRUYOL DE LEÓN Demandado: MINSTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Temas: Apelación auto. Rechazo demanda por caducidad.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O337-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
ANTECEDENTES Pretensiones: 1 1 Folios 44 a 55.
La señora Beatriz Osiris Truyol de León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a fin de solicitar la nulidad del oficio 2868 del 15 de agosto de 2014 mediante el cual se negó la solicitud con la que se pretendió la corrección del régimen de liquidación de cesantías y su consecuente reajuste, en atención a lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996, 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene i) la corrección del régimen de liquidación de cesantías, ii) la reliquidación y consignación de los dineros que se han dejado de reconocer, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 26 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que el acto administrativo demandado fue recibido por la parte interesada el 20 de agosto de 2014 por lo que el plazo legal para controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 21 de diciembre de 2014, término que fue suspendido con la conciliación prejudicial presentada el 18 de diciembre de 2014, surtido el trámite, se entregó la constancia el 18 de marzo de 2015 y ese mismo día se presentó la demanda en compañía de otros demandantes por lo que quedó a su favor 4
días para el término de caducidad. Indicó que la demanda inicial correspondió al magistrado Oscar Wilches, pero por auto de 29 de abril de 2015 fue inadmitida por indebida acumulación de pretensiones y se concedió a la parte demandante un plazo de 10 días, decisión notificada el 8 de mayo de 2015 y contra el cual se interpuso recurso de reposición. Explicó que luego de vencido el plazo para corregir, esto es, el 3 de julio de 2015 se tenía 4 días para presentar la demanda, en consecuencia el término se extendió hasta el 7 de julio de 2015, sin embargo ésta se radicó el 13 de octubre de ese año, razón por la cual operó la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN4 2 En adelante FNSPM. 3 Folios 96 a 98. 4 Folio 102 y 103. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual relacionó los presupuestos fácticos del caso y argumentó que la presentación individual de la demanda se hizo el 26 de junio de 2015 con el radicado 2015-00036 que correspondió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra y para dicha época los magistrados que iniciaron con el sistema oral, tenían suspendido el reparto de procesos, por lo que el expediente fue devuelto a la oficina judicial y asignado nuevamente, esta vez, al doctor Ángel Hernández con el radicado 2015-00505, en consecuencia la fecha de reparto no fue el 13 de octubre sino el 26 de junio de 2015.
Arguyó que si bien es cierto el acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, pues está condicionado al empleo oportuno de las acciones so pena de las situaciones jurídicas que se consideran adversa, adquieran firmeza, no lo es menos que en el presente asunto, la parte demandante acudió a la jurisdicción en tiempo. Finalmente solicitó se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Procede el estudio sobre la caducidad del medio de control en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo que negó la aplicación del régimen retroactivo de cesantías de la señora Beatriz Osiris Truyol de León, cuya relación laboral se encuentra vigente? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Como en el presente asunto la señora Beatriz Osiris Truyol de León pretende la aplicación del régimen retroactivo de cesantías y su vinculación laboral como docente se encuentra vigente, esa prestación tiene el carácter
de periódica, fundamento por el cual no debe observarse término alguno para la presentación de la demanda, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión. Esta Sección5 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando la discusión se hace en torno a las cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta subsección concluyó que el tema corresponde a una prestación periódica6: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso
no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. […] 5 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la
administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya fuera de texto). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral7, tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior y de acuerdo a los presupuestos fácticos, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: La señora Beatriz Osiris Truyol de León, el 17 de julio de 20148 solicitó la corrección del régimen de liquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta que debería ser el retroactivo y no el anualizado. La secretaría de educación departamental del Atlántico, a través de oficio 2868 del 15 de agosto de 20149, negó la solicitud de modificación del régimen de cesantías. A folio 27 del expediente obra certificación donde se indica que la demandante presta sus servicios al Departamento del Atlántico en la secretaría de educación departamental desde el 4 de abril de 1992 y labora en la Institución Educativa Técnica Comercial de Palmar de Varela. De lo expuesto resulta claro que la pretensión sobre la modificación del régimen de cesantías que depreca la señora Beatriz Osiris Truyol de León, en sede judicial se
describe como prestación periódica dada la vinculación laboral vigente, en consecuencia como el debate se circunscribe a las cesantías parciales, bajo ese presupuesto el acto administrativo del cual se pretende su nulidad podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses previsto por el legislador en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, como el oficio 2868 del 15 de agosto de 2014, acto administrativo demandado es el que presuntamente afecta el derecho subjetivo que se encuentra en cabeza de la demandante, según las pretensiones planteadas en la demanda, y al involucrar el mismo una prestación con carácter periódico, podía ser demandado en 7 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, CP Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0500123-31-000-2010-01920-01(3295-14) y autos de 4 de septiembre de 2017 y 7 de noviembre de 2008 CP William Hernández Gómez expedientes: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014) y 25000-23-42-000-2016-02269-01 (4061-2016). 8 Folios 21 y 22. 9 Folios 17 a 19. cualquier tiempo sin que sea necesario el estudio sobre el término de caducidad en el caso concreto.
Conclusión: Teniendo en cuenta que la modificación del régimen de cesantías de anualizado a retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica al estar vigente el vínculo laboral de la señora Beatriz Osiris Truyl de León, no opera el
fenómeno de la caducidad en el caso concreto, por lo que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo, contrario a lo decidido por el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 26 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de octubre de 2016, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a la admisión, o no, de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Beatriz Osiris Truyol de León contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.