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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00560-01(0341-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00560-01(0341-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No Determinación específica de los actos administrativos / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Y DEMANDA - Coincidencia de partes ,causa y objeto / INEPTA DEMANDANo operancia Observa el Despacho que de la lectura integral de los escritos de solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y la demanda, se extrae que las pretensiones allí formuladas si bien es cierto buscan que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en cumplimiento de los fallos disciplinarios que impusieron como sanción la destitución e inhabilidad del cargo que ostentaba el actor, también lo es que, guardan plena concordancia en cuanto al objeto del asunto, que no es otro que anular las decisiones disciplinarias sancionatorias para en su lugar, obtener el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación .De igual manera, del análisis realizado al escrito de la demanda inicial se observa que el concepto de violación y los argumentos planteadas por el señor Carlos José Torres Jiménez, van dirigidas a desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra.(…) si bien es cierto que las normas legales que imponen el requisito de la conciliación prejudicial persiguen la consecución de fines constitucionalmente válidos (evitar congestionar la justicia, contar con un escenario de encuentro y solución de conflictos entre las partes, etc.),

también lo es que, el agotamiento de dicho requisito no debe tomarse inadecuado y desproporcionado frente a la lectura integral de la demanda en el sentido de exigir una perfecta identidad entre lo sometido a conciliación prejudicial y lo posteriormente demandado; pues, indudablemente, ello atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia por un excesivo ritual manifiesto, cuando en ambas actuaciones existe coincidencia entre las partes, causa y objeto del asunto a decidir.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 243 / LEY 446 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00560-01(0341-18)

Actor: CARLOS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Excepción inepta demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial frente a las pretensiones redactadas en la corrección de la demanda.

Decisión: confirma decisión del A quo, que declaró infunda la excepción propuesta por la parte demandante.

Auto interlocutorio.

1. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, en el curso de la audiencia inicial celebrada el día 22 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró infundada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones redactadas en el escrito de corrección de la demanda, presentado previo a su admisión.

I. ANTECEDENTES: 1.1. D e l a d e m a n d a y s u s p r e t e n s i o n e s

.

2. El señor Carlos José Torres Jiménez, por medio de apoderado judicial presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 696 de 10 de marzo de 2015, proferida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 10 años de acuerdo a lo establecido en los fallos disciplinarios emitidos dentro de la investigación disciplinaria instaurada en su contra bajo el radicado

MEBAR 2014-79.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrarlo al servicio activo de la institución, con efectividad a la fecha de retiro del cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría y, en consecuencia de la anterior declaración: (i) reconocerle y pagarle todos los salarios, reajustes salariales, primas, subsidio, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos

dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo, en el cargo y grado que le corresponde dentro del escalafón policial y, (ii) cancelarle la suma de cien millones de pesos a título de compensación por la antigüedad y lesión que le causó el actuar ilegal y arbitrario de la institución Policial.

4. Posteriormente, mediante escrito de 4 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó corrección a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, en los siguientes términos:

5. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de los fallos del 11 de septiembre de 2014 y 28 de enero de 2015, proferidos dentro del proceso disciplinario No. MEBAR -2.014-79, que sancionaron al demandante con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general de 10 años; así mismo, la totalidad de la actuación disciplinaria, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y principio de legalidad.

6. De igual manera, declare la nulidad de la Resolución 00696 de fecha 10 de marzo de 2015, por medio del cual el Director de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

7. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reintegrar al señor Carlos José Torres Jiménez, al servicio activo de la Policía Nacional, reconociendo y pagando todos los dineros dejados de percibir como consecuencia del retiro.

8. La demanda y el escrito de corrección fueron admitidas mediante

auto de 18 de diciembre de 2015. 1.2. Contestación a la demanda.

9. La entidad demandada a través de escrito del 21 de junio de 2016, se opuso a las pretensiones del actor, proponiendo como excepciones previas las siguientes: (i) inexistencia de nulidad del acto administrativo; (ii) inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad en las modificadas pretensiones incoadas en la demanda, al considerar en primer lugar, que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos legalmente por la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento descrito en la Ley 734 de 2002 y, en segundo orden, porque no se agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de los fallos disciplinarios acusados en el escrito de corrección de las pretensiones de la demanda.

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 27 de octubre de 2017, fijo para el día 22 de noviembre de 2017, audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. El auto objeto de la apelación1.

11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión proferida en audiencia inicial celebrada el día 22 de noviembre de 2017, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a las pretensiones redactadas en el escrito de corrección a la demanda presentado previo a la admisión de la misma, por las siguientes

razones:

12. Consideró que si bien es cierto el actor en su escrito introductorio únicamente solicitó la nulidad del acto de ejecución, esto es, la

Resolución 696 de 10 de marzo de 2015, mediante el cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, también lo es, que el día 4 de septiembre de 2015, antes de que el Despacho se pronunciara acerca de la admisión de la demanda, presentó escrito de corrección a la misma, en el que señaló que las pretensiones a tener en cuenta son la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de los fallos mediante los cuales se le impuso como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad del cargo que ostentaba. 1 Folios 111 a 113.

13. De igual manera, indicó que esta corporación en proveído del 24 de noviembre de 2014, proferido dentro del expediente 2014-0226300, trazó unas subreglas judiciales en la que sostuvo «que el deber de someter un asunto a conciliación extrajudicial se limita a aquellos asuntos que la permitan. Aquello sucede, por ejemplo, con los efectos patrimoniales relacionados con la expedición de un acto administrativo, pero no en materia de su legalidad».

14. Señaló que examinada la actuación de conciliación adelantada ante la Procuraduría Delegada, se observó que si bien allí se hace alusión al acto de ejecución mediante el cual se destituye al actor, también a través de este se ejecutó la sanción que le fue impuesta a través de los fallos disciplinarios respectivos, siendo plenamente identificados, por ello el consecuencial restablecimiento del derecho, implicaría la modificación de dichas decisiones.

15. Expresó además que en materia de la conciliación extrajudicial deben examinarse tres elementos que son: identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, los cuales están plenamente satisfechos en el asunto en cuestión. 1.4. El recurso de apelación2 2 Folios 116 a 129

16. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la corrección de las pretensiones incoadas en la reforma de la demanda, a efecto que sea revocado y en su lugar, se dé por terminado el proceso, para lo cual, adujo lo siguiente:

17. El artículo 37 de la Ley 640 de 2001, establece que antes de incoar cualquiera de la acciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial si el asunto es conciliable, dicha solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular según el caso.

18. A su juicio, tales exigencias legales no se encuentra acreditada en el presente asunto por cuanto la parte demandante presentó únicamente la conciliación prejudicial para que se decretara la nulidad del acto de ejecución más no de los otros actos que si le asistía cuestionar el estudio de legalidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia.

19. Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de

apelación procede contra la sentencia de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Además, es procedente contra los autos enlistados en dicha normativa.

20. De otra parte, el numeral 6 del artículo 180 del citado estatuto procesal, consagra el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones en los siguientes términos: «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) «6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso» (Negrillas fuera de texto)

21. Como puede observarse, el artículo precitado consagró una regla especial de procedencia del recurso de alzada contra aquellas decisiones en las cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción formulada, de manera que, si bien el artículo 243 del CPACA3, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es precisamente el caso de aquel que resuelve las

excepciones. En consecuencia, se entrará al estudio y decisión de la excepción formulada en la contestación de la demanda. 2.2. El Problema Jurídico.-

22. En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto por la Sala, se circunscribe en determinar sí es requisito sine qua non que en la solicitud de conciliación prejudicial se identifique de manera específica los actos administrativos que serán acusados ante la jurisdicción contenciosa, o si por el 3 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2,

6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. contrario, es suficiente establecer las partes, causa y objeto del mismo.

23. Para resolver el problema planteado, la Sala estima necesario adelantar previamente un breve estudio acerca de la conciliación prejudicial y la relación que existe entre lo que se solicita en el curso de la misma y las pretensiones de la demanda. 2.2.1. Conciliación prejudicial o extrajudicial como requisito de procedibilidad.

24. En los términos del artículo 64 de la Ley 446 de 19984, la conciliación es definida como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

25. En tal sentido, la conciliación ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una de las más eficaces herramientas para la resolución de los conflictos jurídicos y, con su implementación, se busca involucrar a la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa. 4 Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

26. En un principio5, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fue regulada por la ley para operar de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un

requisito de procedibilidad de la acción. De manera tal que, con la expedición de la Ley Estatutaria 1285 de 20096, «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia», se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7.

27. Luego, la Ley 1395 de 20108, en el artículo 52, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, reiteró que en materia de lo contencioso administrativo la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad en los asuntos susceptibles de conciliación9.

28. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, al establecerse en el numeral 1º del artículo 161 que: 5 Artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. 6 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009. 7 Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. «Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo

sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» 8 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 9 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-598 del 10 de agosto de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. «1.- Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

29. Aunado a ello, la jurisprudencia ha ido decantando la interpretación de la norma precitada, fijado unas sub reglas que orienten a aplicación de la misma en el sentido de establecer hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda. Es así como en providencia del 27 de noviembre de 201410 proferida por la sección quinta de esta corporación fijó las siguientes subreglas en materia del requisito de procedibilidad de conciliación: «1ª) El deber de someter un asunto a conciliación extrajudicial se limita a aquellos asuntos que la permitan. Aquello sucede, por ejemplo, con los efectos patrimoniales relacionados con la expedición de un acto administrativo, pero no en materia de su legalidad. 2ª) La solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente deben ser coincidentes en sus textos, como si la conciliación dejase de ser un requisito y adquiriese la categoría de

demanda. 3ª) Basta que la demanda y la petición de conciliación resulten congruentes en el objeto del asunto para entender solicitada la reparación integral del daño invocado. 4ª) Si en la solicitud de conciliación extrajudicial se dejó de invocar en forma total un aspecto central del medio de control que se pretende ejercer, impide que se entienda agotado el requisito de procedibilidad. Aquello sucedería, por ejemplo, si en una petición de conciliación se 10 Consejo de Estado, sección quinta, proveído de fecha 27 de noviembre de 2014, proceso 11001-03-15-0002014-02263-00, actor: Departamento de Caquetá, M.P. Alberto Yépez Barreiro. solicitó que la administración admitiera su responsabilidad sobre unos hechos, pero no se discutió acerca de la indemnización del daño, o se solicite declarar un incumplimiento contractual pero no se demande el reconocimiento de los perjuicios causados, etc. 5ª) Si en cambio se hace referencia a un mencionado aspecto central del medio de control, la manera como se formule en la conciliación extrajudicial no impide que el mismo pueda ser ampliado o modificado en la demanda. 6ª) En el ámbito probatorio, a pesar que en la solicitud de conciliación deban anunciarse las pruebas que se pretenden invocar en la demanda, en ésta podrán introducirse algunas no anunciadas, siempre y cuando las circunstancias que motivan esa conducta sean justificadas.»

30. Así las cosas, al momento de resolver sobre la admisión de una demanda, se deben observar este conjunto de sub reglas judiciales teniendo en cuenta las particulares del caso concreto, la calidad de

los demandantes, el objeto del litigio, todo ello asumiendo que los excesivos rigorismos procesales constituyen una injustificada barrera al acceso a la administración de justicia administrativa. 2.3. Caso concreto.

31. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó inicialmente, se declare la nulidad la Resolución 696 de 10 de marzo de 2015, mediante la cual, la accionada ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 10 años de acuerdo a lo establecido en los fallos disciplinarios emitidos dentro de la investigación disciplinaria instaurada en su contra bajo el radicado MEBAR 2014-79.

32. Posteriormente y previo al estudio de admisibilidad del medio de control, radicó escrito de reforma a la demanda11 a través del cual, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de septiembre de 2014 y 28 de enero de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y por la Inspección Delegada Región Ocho de la misma institución, respectivamente, así como de la Resolución 696 de 10 de marzo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual retiró del servicio activo de la entidad al patrullero Carlos José Torres Jiménez, con fundamento en lo resuelto en la mencionada actuación disciplinaria.

33. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2017, resolvió declarar infundada

la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los fallos disciplinarios acusados. Sin embargo, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra tal decisión señalando que el actor no identificó de manera expresa en sede de conciliación prejudicial los fallos sancionatorios. 11 Ver folio 266 y 267 del expediente.

34. Para arribar a la solución del caso, el Despacho encuentra necesario establecer un cuadro comparativo entre las pretensiones realizadas en la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda.

Solicitud de conciliación Demanda extrajudicial Pretensiones Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad del 1. Que se declare la nulidad del acto acto administrativo, administrativo conformado por la contenido en la Resolución resolución 696 de 10 de marzo de 696 de 10 de marzo de 2015, 2015, proferida por el Director expedido por el Director General de la Policía Nacional, General de la Policía mediante el cual ejecuta la sanción Nacional, que resolvió retirar disciplinaria de destitución e del servicio activo de la inhabilidad del cargo en sede de Policía Nacional por primera y segunda instancia dentro destitución al patrullero del radicado MEBAR 2014-79.

Carlos José Torres Jiménez, así mismo inhabilitarlo para ejercer la función pública en cualquier cargo de acuerdo a lo establecido en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia.

2. A título de restablecimiento del

2. A título de restablecimiento derecho, se declare que la Nación del derecho, se ordene a la Policía Nacional, está obligada a

Nación Policía Nacional, el reintegrar al servicio activo de la reintegro al escalafón o Policía Nacional, al demandante carrera que venía con efectividad a la fecha del retiro desempeñando al momento del cargo y grado que venía de haber sido retirado de la desempeñando en el momento de policía Nacional ser retirado o a otro de superior categoría.

3. Como consecuencia de la anterior

3. Que como consecuencia de declaración se condene a la las anteriores declaraciones Nación Policía Nacional a se condene a la Policía reconocer y pagar mi poderdante, Nacional a reconocer y pagar todos los salarios, reajustes al actor, todas las sumas salariales pertinentes, primas, correspondientes a sueldos, subsidio, bonificaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos vacaciones y demás dejados de percibir desde la fecha emolumentos dejados de de su retiro del servicio activo, percibir, inherentes a su hasta cuando sea efectivamente cargo con efectividad a la reintegrado. fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que hubieren decretados con posterioridad a su retiro.

4. La condena respectiva será 4. Que se declare para todos los actualizada de conformidad efectos legales relacionados con con lo previsto en el artículo las presentaciones sociales, 178 del C.C.A aplicando los tiempos ascensos, antigüedad en ajustes de valor desde la el cargo, grados policiales y el fecha de la desvinculación tiempo de servicio que no ha hasta la fecha de ejecutoria existido solución de continuidad. que le ponga fin al proceso.

5. Que se disponga que para 5. Se le pague también el equivalente

todos los efectos legales no en pesos a la fecha de la hubo solución de continuidad ejecutoria de la sentencia 100 en la prestación de los SMMLV a título de compensación servicios. por la antigüedad y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución policial.

6. Que la liquidación de la condena que se profiera a favor sea cubierto en moneda de curso legal en Colombia y ajustado su valor con base al índice de precio al consumidor

35. Con base en lo anterior, observa el Despacho que de la lectura integral de los escritos de solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y la demanda, se extrae que las pretensiones allí formuladas si bien es cierto buscan que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en cumplimiento de los fallos disciplinarios que impusieron como sanción la destitución e inhabilidad del cargo que ostentaba el actor, también lo es que, guardan plena concordancia en cuanto al objeto del asunto, que no es otro que anular las decisiones disciplinarias sancionatorias para en su lugar, obtener el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación.

36. De igual manera, del análisis realizado al escrito de la demanda inicial se observa que el concepto de violación y los argumentos planteadas por el señor Carlos José Torres Jiménez, van dirigidas a desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos en

su contra. Es así como manifestó lo siguiente:

«[…] INCONFORMIDADES ENCONTRADAS QUE HACEN REVOCABLE

LOS FALLOS DISCIPLINARIOS Y SU RESOLUCIÓN DE RETIRO. […] La primera inconformidad. De este defensor tiene que ver con la vulneración a los postulados de la Ley 734 de 2000 en su artículo 170, que señala que el contenido del fallo y que además debe ser motivado. Se observa en el fallo que se hace relación de las pruebas y el supuesto análisis de las pruebas, pero el operador en primer grado al endilgar los cargos a los investigados no les señala las pruebas que soportan estos cargos. La segunda inconformidad. Es la que tiene que ver con los cargos endilgados a mi representado. Estos cargos así presentados fueron mutilados por el operador disciplinario en primer grado, lleva a confusión a cualquier persona del común, lo que quiere decir que el operador en primer grado no es competente para tratar de hacer jurisprudencia, debido a que a su capricho modificó la estructura de la conducta. La tercera inconformidad. Es la que tiene que ver con el análisis hechos a la pruebas, señala la ley en su artículo 141 apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente en el mérito de las pruebas en que se fundamenta […]”

37. De igual manera, se observa que la parte actora antes que la autoridad judicial de primera instancia se pronunciara sobre la admisión de la demanda, presentó reforma del escrito introductorio subsanando el yerro en que incurrió, de tal manera que, modificó las pretensiones en aras de incluir como actos acusados los fallos

disciplinarios de primera y segunda instancia que resolvieron imponer como sanción la destitución e inhabilidad del cargo.

38. Partiendo de lo expuesto, si tiene que de la lectura integral de la demanda y con mayor razón de su reforma, es claro que la parte demandante cuestiona la legalidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron destituyéndolo del cargo, motivo por el cual, no existe reparo alguno a la decisión del aquo que declaró impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

39. En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas legales que imponen el requisito de la conciliación prejudicial persiguen la consecución de fines constitucionalmente válidos (evitar congestionar la justicia, contar con un escenario de encuentro y solución de conflictos entre las partes, etc.), también lo es que, el agotamiento de dicho requisito no debe tomarse inadecuado y desproporcionado frente a la lectura integral de la demanda en el sentido de exigir una perfecta identidad entre lo sometido a conciliación prejudicial y lo posteriormente demandado; pues, indudablemente, ello atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia por un excesivo ritual manifiesto, cuando en ambas actuaciones existe coincidencia entre las partes, causa y objeto del asunto a decidir.

40. Conforme lo manifestado en líneas precedente, es claro que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad puesto que, resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes con el «objeto» del

asunto para entender cumplido el requisito de procedibilidad que se exige en los asuntos contencioso administrativos, de manera que, al encontrar que la solicitud de c

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