CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00576-01(5539-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00576-01(5539-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS
A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia [L]a cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.(…) [L]a señora Lesbia Cecilia Cervantes Pacheco prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 15 de septiembre de 1992 en adelante, y estuvo vinculada al Municipio de Sabanalarga - Atlántico hasta el año 2002, y con posterioridad, en 01/01/2003 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a cargo de esta (…). No se acreditó en el proceso la fecha exacta en que fue asumida por el Departamento del Atlántico, sin embargo, dicha planta pasó a cargo de esta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. (iii). Por otra parte, se logró establecer que el Municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de
reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Así las cosas, es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive y por tal razón, el ente territorial demandado Municipio de Sabanalarga incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar oportunamente el auxilio de cesantías de la demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018 SU-098, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 /LEY 1071 DE 2006
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Mientras la
relación laboral este vigente [L]a sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) [E] el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1992 a 2002, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 19 de mayo de 2015, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive. A pesar de lo anterior, (…) teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías anualizadas tienen carácter imprescriptible, y por ende, la administración está en la obligación de
reconocerlas en caso de que aún no lo haya efectuado. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00576-01(5539-19)
Actor: LESBIA CECILIA CERVANTES PACHECO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996.
Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida
por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora LESBIA CECILIA CERVANTES PACHECO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del oficio 2015EE061358 de 17 de junio de 2015 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, no emitió pronunciamiento de fondo y dio traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico de la solicitud de cesantías y el pago de la sanción moratoria respecto de la petición formulada el 25 de mayo de 2015. (ii). La nulidad del oficio 1989 de 5 de junio de 2015 emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual negó la petición formulada el 21 de mayo de 2015 respecto del “reconocimiento y pago de la cesantía, (…) intereses a las cesantías (…) y la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996” y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.
(iii). Se declare la nulidad de la Resolución 281 de 25 de mayo de 2015 suscrita por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante la cual negó “ la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cesantías”. 1 Folios 1 a 17 Vto. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar “las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1999”, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte
demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Lesbia Cecilia Cervantes Pacheco fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Sabanalarga desde el 15 de septiembre de 1992 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 2001. Afirmó que para los años que reclama no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (ii). Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1992 a 2002 en el FOMAG y sí consignaron en forma oportuna las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2003 a 2014. (iii). Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2015, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía y la sanción moratoria. (iv). Mediante la Resolución 281 de 25 de mayo de 2015 el Municipio de Sabanalarga negó la solicitud por considerar que la demandante no se hizo parte dentro del Acuerdo de Restructuración
de pasivos y por lo tanto la solicitud resulta improcedente. Adicionalmente, precisó que lo reclamado por la peticionaria se encontraría prescrito por haber transcurrido más de 3 años desde que se tornó exigible la sanción sin haberse reclamado. (v). El 25 de mayo de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive, el pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria como consecuencia de la inoportuna consignación. (vi). Mediante oficio 2015EE061358 de 17 de junio de 2015 el Ministerio de Educación informó que la petición había sido remitida a la Secretaría de Educación del Atlántico por tratarse de una solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales. (vii). El 21 de mayo de 2015 presentó reclamación administrativa ante la Gobernación del Atlántico mediante la cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive, el pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria como consecuencia de la inoportuna consignación. (viii). Mediante oficio 1989 de 5 de junio de 2015, la Gobernación del Departamento del Atlántico en cabeza de la Secretaría de
Educación Departamental, negó la petición. Al respecto manifestó que la demandante fue afiliada al FOMAG el 19/08/2005 por lo que las cesantías de los años 1992 a 2002 inclusive, son responsabilidad exclusiva del Municipio de Sabanalarga, Atlántico. (ix). Precisó que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas en la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece ningún reporte por parte del Municipio de Sabanalarga Atlántico. (x). Manifestó que el Decreto 1582 de 1998, hace extensivo el artículo 99 de la ley 50 de 1990 solo a los empleados públicos afiliados a un fondo privado pero no al régimen especial de los educadores oficiales establecido en la Ley 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: artículos 83, 138, y 192 del C.P.A.C.A; numeral 1, párrafo 2 y numeral 3 B de la Ley 91 de 1989; artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política –que encierra la irrenunciabilidad de los
derechos mínimos laborales–, y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual, consideró que con la conducta omisiva de las demandadas se vulneró el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que el Municipio de Sabanalarga como empleador, y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así como la Gobernación del departamento del Atlántico son solidariamente responsables por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive, esto es, dentro de los plazos fijados en la ley, colocando a la demandante en situación de indefensión manifiesta ante la flagrante violación de derechos mínimos constitucionales así como de lo dispuesto en los numerales 1, párrafo 2 y numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Indicó que las demandadas violaron lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998 que remite al régimen de cesantías señalado en la Ley 50 de 1990, que corresponde a las establecidas para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y en el presente caso, la demandante labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga desde el 15 de septiembre de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se 2 Folios 86 a 100. opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se encuentra en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
Aseveró que la demandante era docente territorial municipal y estaba a cargo del Municipio de Sabanalarga, Atlántico para la época de su vinculación, es decir en el periodo comprendido entre 1992 a 2002, por lo que la responsabilidad sobre el pago de las cesantías reposaba en el municipio. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones especiales que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG (Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de 2005), no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y agregó que este se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de
2014. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) buena fe; v) prescripción de derechos; vi) compensación y, vii) la genérica o innominada. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderado contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de: i). fata de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la carga prestacional 3 Folios 122 a 130. reclamada por la demandante recae en el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) inexistencia de la obligación alegada, por considerar que desde el año 2003 en adelante, las cesantías han sido oportunamente reportadas en la entidad fiduciaria. Afirmó además que se demanda el pago de la sanción moratoria para el periodo comprendido entre los años 1992 y 2002, sin tener en cuenta que el régimen de liquidación de cesantías por anualidad en el sector público comenzó a regir desde el 31 de diciembre de 1996 por lo que la reclamación por los años 1992 a 1996 carecen de fundamento normativo para su exigencia y para los restantes años que reclama, podría recaer la obligación en el Municipio de Sabanalarga y, iii). prescripción del derecho a la sanción moratoria, porque han transcurrido más de tres años entre la fecha de exigibilidad de la obligación y el día que se reclamó. 2.3. El MUNICIPIO DE SABANALARGA no contestó la demanda
según consta a folio 133.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas. Dejó constancia de la no contestación por parte del Municipio de Sabanalarga. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, consideró que no tiene vocación de prosperar toda vez que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la entidad territorial hace parte de la relación jurídica sustancial planteada, por lo que, debe comparecer a 4 Folios 170 a 174. CD a folio 169. fin de conformar debidamente el extremo pasivo y defender la juridicidad del acto administrativo demandado. Pospuso para el momento del fallo las restantes excepciones propuestas por las partes por considerar que se encuentran ligados al fondo del asunto. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) se contrae a determinar, previa la práctica de las pruebas pertinentes, si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los oficios 2015EE061358 de 7 de junio de 2015, proferido por el Asesor Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; 1989 de 5 de junio de 2015 proferido por el
Secretario de Educación Departamental del Atlántico y la Resolución 281 de 25 de mayo de 2015, expedidas por el Alcalde de Sabanalarga (Atl.), para lo cual, se examinarán los cargos o censuras de la demanda. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar a título de restablecimiento del derecho, en favor de la señora LESBIA CECILIA CERVANTES PACHECO, el pago el auxilio de cesantía y los intereses sobre aquel; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive; acordé con la Ley 91 de 1989 ; e igualmente, qué entidad o entidades deberán asumir lo relativo a la sanción moratoria. O, por el contrario, si subsisten las presunciones de legalidad de los actos combatidos; Así mismo, si la sanción moratoria deprecada no le es aplicable a la actora en su condición de docente.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Atlántico, respecto de la sanción moratoria por la no
consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1992 a 2002; declaró la nulidad parcial de los oficios 2015EE061358 de 17 de junio de 2015, el oficio 1989 de 5 de junio 5 Folios 255 a 277. de 2015 y la Resolución 281 de 25 de mayo de 2015 y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que “en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquel, en favor de la señora Lesbia Cecilia Cervantes Pacheco, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.” Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). De acuerdo con las pruebas allegadas, encontró probado que la señora Lesbia Cecilia Cervantes Pacheco, fue vinculada como docente al servicio del Municipio de Sabanalarga el 15 de septiembre de 1992, por lo que en principio podría aplicársele el régimen anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, y que dicho valor se consigne hasta el 14 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que él mismo elija. (ii). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de
Unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado trazó los criterios respecto de la sanción moratoria, y el a quo, acogiendo la tesis expuesta por el órgano de cierre, consideró que de acuerdo con lo dispuesto con la misma, debe aplicársele el término prescriptivo previsto en artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, advirtió que la sanción moratoria correspondiente al último de los años solicitados, es decir 2002 se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2003, por lo que tenía hasta el 15 de febrero de 2006 para reclamar la aludida sanción y solo lo hizo los días 19, 21 y 25 de mayo de 2015, fechas para las cuales ya había superado con creces el término prescriptivo y con más razón se encuentran afectadas las sanciones moratorias correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Sustentó su petición con los siguientes argumentos: (i). Se mostró inconforme con la decisión proferida por el Tribunal que consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías se encontraba prescrita, toda vez que no corre la prescripción de la cesantía anualizadas mientras se
encuentra vigente el vínculo laboral. En tal sentido, sostuvo que si no prescriben las cesantías, la sanción moratoria como prestación accesoria de las cesantías solo se causa y se hace exigible al declararse el reconocimiento de la consignación de las cesantías reclamadas y por ende, la sanción moratoria se convierte entonces en una prestación de tracto sucesivo, hasta tanto las cesantías sean consignadas. (ii). Consideró que, de acuerdo con la demanda son tres pretensiones las que se reclaman: la principal, que se refiere a la consignación de cesantías, y dos accesorias: los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria, y el ad quem deberá pronunciarse sobre ellas con base en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, “pero no de forma distorsionada ni tergiversada”. Indicó que, en gracia de discusión habrá de aplicarse la prescripción trienal “de las porciones de sanción moratoria”. En ese sentido, consideró que el Tribunal aplicó una interpretación de forma escindida y restrictiva en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria. 6 Folios 288 a 305. . (iii). Sostuvo que debe darse aplicación a la sentencia de unificación SU098/18 de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y al respecto resaltó que en el régimen anualizado aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno de las cesantías ya que la consignación es la manera de garantizar
el acceso a la prestación y sólo puede ser equitativo si se cuenta de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que es permitida. Agregó que con la interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria se incurrió en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores que gozan de esa sanción como garantía de la prestación, violando así el derecho a la igualdad, toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no es un motivo válido para negar su acceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante7 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 6.2 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO alegó con los argumentos expuestos en el escrito de contestación, haciendo énfasis en la ausencia del deber de pagar las sanciones que reclama.
El Departamento del Atlántico, el Municipio de Sabanalarga, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 359.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 329 a 334.
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia
está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante como motivo de apelación, solicita reconocer la sanción moratoria, así como las cesantías que no han sido pagadas y los intereses a las cesantías, sin embargo, se advierte por la sala que en la sentencia apelada, en el numeral tercero, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar el auxilio de cesantías y los intereses sobre esta prestación, correspondiente a los años 1992 a 2002, acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989, lo cual releva a la Sala de efectuar un pronunciamiento al respecto, careciendo de sustento el motivo de apelación en cuanto a dicho reparo.
2. Problema jurídico 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá: ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1210 y 1711 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 10 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 11 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º d
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