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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00583-01(5773-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00583-01(5773-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIAUn día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIACausación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada de año 2002, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías

causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. Se establece que el a quo no omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la indexación de la condena y los intereses moratorios reclamados por la apelante, pues como se observa de lo expuesto en precedencia, no era dable su reconocimiento, dado, que si bien ordenó el reporte de la prestación social, no dispuso como debía ser reconocidas las cesantías causadas por los años 1995 a 2002 y en ese sentido, se establece que en los términos del literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG debe reportar, en caso de que no lo haya hecho, el auxilio causado por los periodos de 1995 a 2002 y sobre el saldo existente al 31 de diciembre de ese año, se deben liquidar los intereses que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese año.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00583-01(5773-19)

Actor: CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA MESINO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - PRESCRIPCIÓN.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, reconocer el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente a los años 1995 a 2002 de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Carmen del Socorro García Mesino presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902: i) Oficio

2015EE961358 del 17 de junio de 20153 del Ministerio de Educación Nacional; ii) Oficio 1985 del 5 de junio de 20154 emitido por la secretaría de educación del

departamento del Atlántico y iii) la Resolución No 0283 del 25 de mayo de 20155 del municipio de Sabanalarga. 1 En adelante FOMAG. 2 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 3 Folio 20. 4 Folios 21 y 22 5 Folios 15 al 17.

3. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus intereses; ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19906 y demás normas concordantes y iii) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:

5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 20018. Indica que no fue afiliada oportunamente al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002 dentro del plazo legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19909.

6. Sostiene que en fecha 1410, 1911 y 2512 de mayo de 2015, elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1995 a 2002 las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.

7. Concepto de violación13. 6 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 7 Folios 3 a 5 del expediente. 8 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> 9 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 10 Folios 12 y 13. 11 Folio 8 y 9. 12 Folios 10 y 11. 13 Folios 6 a 10 del expediente.

Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 199614 y del Decreto reglamentario 1582 de 199815 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199016 ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

8. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sabanalarga no hicieron uso de su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, el departamento del Atlántico17 se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no puede ser incluida en un régimen de cesantías que no le es propio teniendo en cuenta su carácter de docente vinculada desde el 24 de febrero de 1994, toda vez que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sus cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad. Sentencia apelada.18

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2019 declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida. Como sustento de la decisión indicó que la última anualidad en mora reclamada correspondiente al año 2002 se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 14 y 19 de mayo de 2015, esto es, 14 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías

por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 15 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 16 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 17 Folios 97 al 118 18 Folios 214 al 223. transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostuvo que no se encuentra acreditado que la entidad competente haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará al FOMAG su reconocimiento, sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>19. Recurso de apelación.

10. El apoderado de la parte demandante20 discute la decisión del aquo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria.

Como argumentos de la alzada, sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las

cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, no puede predicarse dicho fenómeno extintivo respecto del accesorio, es decir, la sanción moratoria, fundando su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido21. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 19 Transcripción literal que obra a folio 233. 20 Folios 275 a 291. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 201200039; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

12. La demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación22. Por

su parte, las accionadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal y la Procuraduría Segunda Delegada no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-

14. De acuerdo a los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si la sanción moratoria pretendida por la accionante tiene el carácter de imprescriptible como quiera que las cesantías anualizadas no han sido consignadas por las entidades accionadas dentro de la oportunidad que fija la ley. Definido el punto anterior, procederá esta colegiatura a determinar si la demandante tiene derecho a la actualización de la suma que se reporte por concepto de cesantías correspondientes al año 1995 a

2002. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acudirá a las sentencias de unificación en las cuales se definió la prescriptibilidad de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas y con base en ello, resolver el caso concreto. De la prescripción en materia de la sanción moratoria.

15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201623, la Sección

22 Folios 404-410. 23 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 15124 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>

16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el

caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011.

17. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial25: 24 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 25 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las

siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.

18. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

Caso concreto.

19. En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la señora Carmen del Socorro García Mesino ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 199426 y posteriormente, asumida el 1 de enero de 2003 por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715

de 200127.

20. Conforme se dispone en la relación de los hechos y según se observa del extracto de intereses emitido por el Fondo Nacional al de Prestaciones Sociales28, es cierto que las cesantías causadas por los años 1995 a 2002 cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le han sido reportada, 26 Folio 165. 27 <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 28 Folio 169. razón por la que, la señora García Mesino considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 199029.

21. Se observa del expediente que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 14, 19 y 25 de mayo 201530 ante las entidades accionadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los auxilios causados por dicho periodo. Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la accionante mediante la expedición de los actos que se encuentran acusados a través del presente medio de control. Entonces, de las pruebas arrimadas al plenaria, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por

la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002, las cuales se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.

22. En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2002, se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT31 la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían, el 15 de febrero de 2006, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 14 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: Cesantías Exigibilidad Fecha a partir Fecha de la Tiempo anualidades de la de la cual se reclamación trascurrido entre sanción causa la la fecha de prescripción exigibilidad y la petición de sanción 1995 15/02/1996 15/02/1999 14/5/2015 5 años, 2 eses y 28 días 29 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. >> 30 Folios 24 al 30. 31 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito

del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> 1996 15/02/1997 15/02/2000 14/5/2015 6 años, 2 eses y 28 días 1997 15/02/1998 15/02/2001 14/5/2015 7 años, 2 eses y 28 días 1998 15/02/1999 15/02/2002 14/5/2015 8 años, 2 eses y 28 días 1999 15/02/2000 15/02/2003 14/5/2015 9 años, 2 eses y 28 días 2000 15/02/2001 15/02/2004 14/5/2015 10 años, 2 eses y 28 días 2001 15/02/2002 15/02/2005 14/5/2015 11 años, 2 eses y 28 días 2002 15/02/2003 15/02/2006 14/5/2015 12 años, 2 eses y 28 días

23. En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada de año 2002, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho.

24. Ahora, respecto del argumento de la parte demandante en cuanto que el término extintivo de la penalidad reclamada no es procedente por que el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201632 consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en este caso es la sanción moratoria.

25. Al respecto, se indica que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

26. Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al 32 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral33 que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que

considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener.

26. Con base en lo expuesto, se establece que el a quo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial, como el caso bajo estudio, por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

27. Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar si es procedente la actualización de la suma que se reporte al FOMAG por concepto de cesantías del año 1995 a 2002. Para ello es necesario, en primer lugar, realizar un estudio de la disposición que regula la liquidación del mencionado auxilio a favor de los docentes, así: <<ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación 33 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. >>34

28. De la norma transcrita se observa que en virtud del régimen especial que rige los docentes, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese periodo. En otras palabras, a corte 31 de diciembre de cada año, los docentes tienen derecho a que se reporte en el fondo

común (FOMAG) las cesantías causadas por ese periodo y que sobre el saldo correspondiente al acumulado que hasta esa fecha exista sobre la prestación social, se reconozcan los intereses con base en la tasa DTF que para ese momento se causó.

29. La anterior interpretación difiere con la del sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, cuya aplicación considera la demandante le resulta extensible, si se tiene en cuenta, que dicho régimen contempla que a 31 de diciembre de cada año se haga una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y el reconocimiento frente al auxilio causado por ese periodo del 12% de intereses, valores que deberán ser consignado al fondo privado de cesantías al que se encuentre afiliado el titular del derecho.

30. En ese sentido, encontramos que: i) a los docentes no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, por cuanto, este al ser el responsable de la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes, es el ente que contiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, a diferencia de aquellos que se rigen por el sistema previsto por la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, en cuyo caso es el empleador quien se encuentra obligado a efectuar la consignación anual del auxilio; ii) que sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año, se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese periodo; iii) que al docente le será cancelada la prestación social, una vez la solicite parcial o definitivamente.

34 Ley 91 de 1989, Artículo 15, Numeral 3, Literal B.

31. Con base en lo expuesto, se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recurso que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CPACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine.

33. Además de lo expuesto, estima la Sala que de acuerdo a la forma como está regulada la liquidación de las cesantías en la Ley 91 de 1989, no es procedente la actualización de la condena ni los intereses moratorios reclamados, pues la suma que se reporta y eventualmente se paga por

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