🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00874-01(4409-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00874-01(4409-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración /

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación en su momento del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso de aquel al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para el demandante, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio tenía el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el actor en virtud del artículo 1º. del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de

inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, resulta evidente para la Sala que el ingreso del reclamante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. NOTA DE RELATORIA: Referente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, ver: C. de E, sentencia de 26 noviembre de 2009, Rad. 2005-00237-01 (10024-05), M.P Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el reajuste de la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación, ver: C. de E, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. 14-2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 /

LEY 4 DE 1992 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 279

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA PÚBLICA DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC - Improcedencia / REAJUSTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del Gobierno Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado [E]n lo relacionado con los incrementos de acuerdo con el IPC, sea lo primero destacar que durante el período reclamado (1997 a 2004), el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que, de acuerdo con el marco jurídico que antecede, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros cada año, según lo preceptúa la Ley 4ª de 1992, con lo cual no es dable recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, como aquel lo pretende.(…) [L]a decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no vulnera los derechos adquiridos de los servidores públicos, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia C-1064 de 2001 , según el cual ello es admisible por cuanto (i) la

movilidad del salario no es formal, sino real; (ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto y (iii) la distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto. En tales condiciones, conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta Corporación , el reajuste de la asignación básica mensual para miembros de la fuerza pública, con fundamento en el índice de precios al consumidor, para el interregno comprendido entre 1997 y 2004, no procede para quienes, como el actor, devengaban su sueldo en actividad. Ahora bien, en lo que concierne a la reliquidación de la asignación de retiro, se destaca que, en atención al derrotero de esta Sala, se reitera que la Constitución Política (artículo 53) establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales; asimismo, el artículo 13 ibidem consagra el derecho a la igualdad, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que aquella sea real y efectiva entre iguales, mientras que frente a situaciones diferentes no es dable predicar el mismo trato. De igual modo, en relación con la vulneración del principio de igualdad alegada por el actor, la Sala estima que esta no se configura puesto que, por un lado, durante los años 1997 a 2004 aquel se encontraba en servicio activo y, por el otro, no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del demandante haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio del presunto quebranto de dicho derecho. NOTA DE

RELATORIA: Referente a los derechos adquiridos de los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00874-01(4409-18)

Actor: HENRY ANTONIO CASTILLO ALTAMAR

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reliquidación (i) de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, y (ii) de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 15, 56 y 57). El señor Henry Antonio Castillo Altamar, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se (i) «[…] proceda a reconocer y pagar los incrementos pensionales acorde a la variación del [í]ndice de [p]recios [a]l [c]onsumidor – IPC, de la asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, […] debidamente indexados y el pago de intereses moratorios»; y (ii) declare la nulidad de la Resolución 719 de 14 de febrero de 2013, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al actor, y del oficio 14572 de 24 de junio de 2014, a través del que se negó la solicitud encaminada a la reliquidación de «[…] las sumas correspondientes por concepto de diferencia resultantes de prima de actividad […] [y] de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, desde el 29 [de] enero de 2013 hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia conforme al [D]ecreto 1212 de 1990 y 4433 de 2004 o la que le resulte más favorable al demandante».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar «[…] el promedio pensional de la asignación de retiro voluntario […]» y «[…] los factores salariales que hacen parte de […] [aquella] como son de

prima de actividad [y] […] antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta […]»; asimismo, pagar el «[…] retroactivo resultante por diferencias salariales y por reajuste de la asignación de retiro voluntario […]». Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue miembro de la Policía Nacional, ingresando al servicio activo como agente desde el 1 de agosto de 1988, posteriormente realizó curso para ascenso a [s]uboficial, mediante Resolución N. 013134 del 1 de enero de 1993, luego se homologó al [n]ivel [e]jecutivo mediante Resolución N°. 8838 del 24 de agosto de 1994; estando […] en servicio activo durante 25 años, 4 meses y 8 días [s]e produjo su baja efectiva el 29 de enero de 2013, por solicitud propia, siendo [s]ubcomisionado» (sic); y le fue concedida asignación de retiro por medio de Resolución 719 de 14 de febrero siguiente, en «[…] un monto del 85% del valor del sueldo acorde al grado en todo tiempo, tomando como fundamentos normativos los [D]ecretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 [y] 1858 de 2012». Que el 26 de mayo de 2014 formuló petición con el propósito de que su asignación de retiro fuera reajustada «[…] al IPC, solicitando que dicha asignación sea conforme a los artículos 23-numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004 y [el] Decreto 1212 de 1990 […]», negado con oficio 14572 de

24 de junio siguiente. Afirma que le asiste el derecho a (i) la prima de actividad que, «[…] conforme al artículo 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990[,] […] es equivalente al 33% del sueldo básico, pero con ocasión de la modificación del Decreto 2863 de 2007 […] se incrementó a un 50% a partir del 1 de julio de 2007 […]»; (ii) la prima de antigüedad «[…] en un porcentaje del 25%», por haber laborado más de 25 años para la Policía Nacional, según el artículo 71 ibidem; (iii) el subsidio familiar en un porcentaje del 35%, por cuanto el 2 de noviembre de 1990 «[…] contrajo matrimonio con la señora Juany Luz Polo Mendoza […]» con quien procreó 4 hijos, que «[…] dependen económicamente de él […]», de acuerdo con el artículo 82 (letras a y c) de aquel Decreto; y (iv) la bonificación por buena conducta para oficiales de que trata el artículo 214 ib., dado que «[…] se ha hecho merecedor de la mención honorífica por sexta vez». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121, 150 (numeral 19, letra e), 218 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 14 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 238 de 1995; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 68, 71, 82, 140 y 214

del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 51 del Decreto 1091 de 1995; y 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; así como el convenio 95 de 1945 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos de la Persona. Arguye que los actos administrativos acusados trasgreden los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconocen las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, en virtud de los que los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto salarial ni prestacional. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 115 a 118). Por intermedio de apoderada, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dijo que no le constan; y formuló la excepción denominada inexistencia del derecho. Aduce que «[a]nualmente CASUR le incrementa [al actor] […] su asignación de retiro, dándole aplicabilidad a lo consagrado en el [a]rtículo 42 del Decreto 4433 de […] 2.004 […] en concordancia a lo reglado en [los] Decretos 1211/1.990, […] [y] 1213/1.990, y el porcentaje se realiza en acatamiento a lo que [d]ecrete el Gobierno Nacional sobre la materia […]»

(sic). Que la asignación de retiro fue concedida con «[…] posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 […] de 2004 […] que establece las partidas sobre las cuales se liquidan las [a]signaciones [m]ensuales de [r]etiro del [n]ivel [e]jecutivo, motivo por el que no es pertinente […] reliquidar[la] […] para los años 1997 a 2004, ya que al adquirir el derecho su asignación ya estaba reajustada». 1.6 Providencia apelada (ff. 194 a 203). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el […] actor no tiene derecho a que se le nivele la asignación con base en el IPC hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto […] solo se le reconoció la asignación de retiro el 14 de febrero de 2013, efectiva a partir del 29 de enero [anterior] […] y en el medio de control de referencia, reclama el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales acorde a la variación del IPC respecto a las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, años para los cuales aún se encontraba en servicio activo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional» (sic). Que, en lo atañedero a los factores salariales reclamados, «[…] solo las partidas que se encuentran señaladas en el Decreto 1091 de 1995 son las que

sirven de base para la liquidación de las asignaciones de retiro, mas no las consagradas en el Decreto 1212 de 1990, cuya aplicación solicita el […] actor». 1.7 Recurso de apelación (ff. 209 a 224). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para reiterar sus argumentos de demanda y agregar que «[…] [e]l denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado […] como complemento del de favorabilidad […]», situación en virtud de la cual es dable aplicarle el régimen salarial y prestacional del Decreto 1212 de 1990, al que estaba acogido antes de trasladarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 21 de mayo de 2018 (f. 226) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 236), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 10 de julio de 2020 (f. 242), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo

establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el actor para insistir en sus planteamientos de demanda y apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la accionada (i) el reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. actividad y antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió en los años 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo en dicha institución; y si, en consecuencia de todo lo anterior, procede el reajuste de su asignación de retiro. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre el reconocimiento y pago de emolumentos consagrados en el

Decreto 1212 de 1990. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: Artículo 3o. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. Nivel ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las

siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «[l]a Policía Nacional está integrada por [o]ficiales, personal del [n]ivel [e]jecutivo, [s]uboficiales, [a]gentes, [a]lumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el

citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19954, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al 3 Artículo 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen

al Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

[…] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este

decreto. […] Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. […] Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. […] Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. […] Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía

devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello

que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente indicar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

  1. Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.

En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación, en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe5, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de 5 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el

derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de

2005. M. P. Jaime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...