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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-70114-01(0568-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-70114-01(0568-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 / PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Configuración, exigible a partir del día siguiente al 15 de febrero de la anualidad siguiente [A] los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de ese auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible , puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales ; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del plazo de prescripción, por su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.(…) [E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías conforme al régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías analizadas, específicamente la prescripción, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Frente a la aclaración del alcance de la prenombrada providencia del 25 de agosto de 2016 en relación con el cómputo del término prescriptivo de la

sanción moratoria, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-0222020 de 6 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS

ANUALES PRODUCTO DE ERROR EN LA LIQUIDACIÓN – Improcedencia

[L]a accionante ha prestado sus servicios en la secretaría de educación de Soledad desde el 23 de septiembre de 1997, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, a la sanción moratoria. No obstante, en lo atañedero a la sanción moratoria deprecada, advierte la Sala que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 (numeral 3), prevé para el empleador un plazo para consignar las cesantías anualizadas, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada retardo», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación , por lo que concederla por la diferencia en la liquidación del derecho

reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se satisface con el desembolso del dinero a favor del trabajador. En este orden de ideas, las cesantías se liquidaron y se consignaron de conformidad con la situación laboral vigente a su causación, por lo que la nivelación efectuada en el 2014 respecto de los salarios de 2003 a 2010 no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-70114-01(0568-20)

Actor: ENEDYS SALAZAR CAMPO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago incompleto de cesantías anualizadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10 y 91 a 94). La señora Enedys Salazar Campo, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición formulada por la demandante el 16 de octubre de 2014, que le negó el pago de la sanción moratoria por las cesantías sufragadas en forma incompleta por los años 2003 a 2010.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado cancelar la aludida sanción moratoria junto con los intereses corrientes y moratorios, sumas que deberán ser indexadas. Asimismo, se le condena al pago de los perjuicios sufridos y en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ha laborado para el municipio demandado, como auxiliar administrativa de la secretaría de educación, de manera ininterrumpida, y en tal condición el 16 de octubre de 2014 pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de los años 2003 a 2010, frente a lo cual no obtuvo respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; la Ley 344 de 1996; y los Decretos 1063 de 1991 y Decreto 1582 de 1998. Arguye que el demandado incumplió el plazo legal establecido para el pago de las cesantías anualizadas de 2003 a 2010, porque fueron consignadas de manera parcial, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 69 a 82). El accionado, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; asevera que para cuando se le consignó el auxilio de cesantías a la demandante, no era dable saber que iba a ser objeto de nivelación salarial, por lo que la pretensión de pago de la sanción moratoria carece de fundamento jurídico. 1.6 Providencia apelada (ff. 411 a 428). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), mediante sentencia de 7 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la reliquidación de las cesantías de la accionante por una

nivelación salarial no da lugar al derecho a la sanción moratoria reclamada, pues esta se genera solo cuando hay mora en el pago de dicha prestación social al momento en que se causa. 1.7 Recurso de apelación (ff. 434 a 443). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que como sus cesantías anualizadas fueron sufragadas por fuera del plazo legal, tiene derecho a la sanción moratoria, porque el municipio no las pagó en forma completa y ese reajuste lo canceló de manera extemporánea. Aclara que la Ley 344 de 1996 prevé dicha sanción también cuando hay un pago incompleto de las cesantías, por lo que al no reconocérsele se le vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 2 de octubre de 2019 (f. 445) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020 (f. 460), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 465), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el

demandado1. 2.1.1 Municipio de Soledad. Por conducto de apoderada, pide confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que «El actor no logró desvirtuar la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que no fundamenta ni demuestra en qué consiste la supuesta liquidación incompleta del retroactivo por homologación, no determina cuáles son los factores salariales que según su parecer fueron omitidos en la liquidación de los valores que le reconocieron mediante la Resolución No. 0385 de 2014» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste o no el derecho a la actora al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación incompleta de sus cesantías anualizadas de 2003 a 2010. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad

al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19453 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al tiempo laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º de la Ley 65 de 19464 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros: 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 4 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […].

La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19475 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 19906 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo

99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 5 «Sobre auxilio de cesantía». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19967 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por

la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 19988 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Conforme a lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en

relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). De acuerdo con la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de ese auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible9, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales10; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del plazo de prescripción, por su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. Precisamente, en lo atañedero a la mentada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201611,

arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 9 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 10 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01(3221-15). 11 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando

concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 201912, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022202013, por medio de la que fijó las siguientes reglas: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente

por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero 12 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 13 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías conforme al régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada

por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de acuerdo con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 26 de septiembre de 2016, de la secretaría de educación de Soledad, que da cuenta de que la actora ha laborado en el empleo de auxiliar administrativo desde el 23 de septiembre de 1997 (f. 13). b)Documento emitido por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, acerca del detalle de movimientos de la cuenta de la demandante, en el que se observan las consignaciones efectuadas por su empleador de 2004 a 2018 (ff. 222 y 223). c) Resolución 385 de 30 de julio de 2014 (ff. 330 a 336), mediante la cual el alcalde de Soledad reconoce y ordena pagar a la actora la suma correspondiente a la nivelación y homologación de cargos de la secretaría de educación por las anualidades 2003 a 2010. d)Escrito de 16 de octubre de 2014, por el cual la demandante reclamó del accionado la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la totalidad del valor de sus cesantías de 2003 a 2010 (f. 12). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante ha laborado para la secretaría de educación de Soledad en calidad de auxiliar

administrativa desde el 23 de septiembre de 1997; y no se discute que las cesantías causadas por los años 2003 a 2010 le fueron sufragadas de manera oportuna, sino que, en forma incompleta, puesto que, mediante Resolución 385 de 30 de julio de 2014, el alcalde de ese ente territorial le reconoció la suma correspondiente a la nivelación salarial por la homologación de cargos de la secretaría de educación por las mencionadas anualidades, por lo que el 16 de octubre siguiente pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de tales períodos, ante lo cual no obtuvo respuesta. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante ha prestado sus servicios en la secretaría de educación de Soledad desde el 23 de septiembre de 1997, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, a la sanción moratoria. No obstante, en lo atañedero a la sanción moratoria deprecada, advierte la Sala que la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 (numeral 3), prevé para el empleador un plazo para consignar las cesantías anualizadas, so pena de verse obligado a pagar al servidor público «un día de salario por cada retardo», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no cancele a tiempo la prestación14, por lo que concederla por la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad,

fundamento del debido proceso, que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se satisface con el desembolso del dinero a favor del trabajador. En este orden de ideas, las cesantías se liquidaron y se consignaron de conformidad con la situación laboral vigente a su causación, por lo que la nivelación efectuada en el 2014 respecto de los salarios de 2003 a 2010 no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la demandante. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del municipio de Soledad15, se reconocerá 14 Sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de octubre de 2017, expediente 080001-23-33-000-201200017-01 (2839 -2014); y 27 de noviembre de 2020, expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019). 15 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Enedys Salazar Campo contra el municipio de Soledad (Atlántico), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Reconócese personería a la abogada Arianna Patricia Corpas Bolaño, con cédula de ciudadanía 1.129.572.559 y tarjeta profesional 174. 891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos del poder conferido. 3°. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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