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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80083-01(2149-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80083-01(2149-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS

ANUALES PRODUCTO DE ERROR EN LA LIQUIDACIÓN A DOCENTE

AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Improcedencia

[E]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna, pues ese fue el espíritu del legislador y atañe precisamente al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad.(…) [L]a accionante ha laborado para la secretaría de educación de Soledad en calidad de auxiliar administrativa desde el 8 de julio de 1974, pertenece al régimen de cesantías anualizado y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 2004; y no se discute que las cesantías causadas por los años 2003 a 2010 le fueron sufragadas de manera oportuna, sino que, en forma incompleta, puesto que, mediante Resolución 454 de 30 de julio de 2014, el alcalde de ese ente territorial le reconoció la suma correspondiente a la nivelación salarial por la homologación de cargos de la secretaría de educación por las mencionadas anualidades, por lo que el de 5 de noviembre siguiente pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de tales períodos, ante lo cual no obtuvo respuesta. (…) [L]a demandante al ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) no es beneficiaria

de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (artículo 99, 3ª característica), toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida. En efecto, según las mencionadas disposiciones, el presente asunto debe seguir las reglas particulares contenidas en la Ley 432 de 1998 (artículo 6º., modificado por el 193 del Decreto 1912 de 2012), en virtud de las cuales cuando exista incumplimiento por parte de las entidades obligadas a consignar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que se genera es su derecho al cobro de intereses, mas no sanción alguna a favor del afiliado. Sobre este punto, y tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, esta regulación en nada trasgrede los derechos particulares de la accionante, pues se trata precisamente de las condiciones especiales que rodean al Fondo y, en ese sentido, no ha lugar a la sanción moratoria solicitada. NOTA DE RELATORIA: a la luz del régimen de cesantías establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2013, expediente: 08001-23-31000-2011-01269-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344

DE 1996 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1582 DE 1998 /

DECRETO 1912 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80083-01(2149-19)

Actor: MAURA PALACIO DE OROZCO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago incompleto de cesantías anualizadas de afiliada al Fondo Nacional del Ahorro Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 17 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). La señora Maura Palacio de Orozco, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio

administrativo frente a la petición formulada por la demandante el 5 de noviembre de 2014, que le negó el pago de la sanción moratoria por las cesantías sufragadas en forma incompleta por los años 2003 a 2010. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado cancelar la aludida sanción moratoria junto con los intereses corrientes y moratorios, sumas que deberán ser indexadas. Asimismo, se le condena al pago de los perjuicios sufridos y en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que ha laborado para el municipio demandado, como auxiliar administrativa de la secretaría de educación, de manera ininterrumpida, y en tal condición el 5 de noviembre de 2014 pidió la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de los años 2003 a 2010, frente a lo cual no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 1285 de 2009; 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; la Ley 344 de 1996; y los Decretos 1063 de 1991 y Decreto 1582 de 1998. Arguye que el demandado incumplió el plazo legal establecido para el pago de

las cesantías anualizadas de 2003 a 2010, porque fueron consignadas de manera parcial, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 57). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; asevera que para cuando se le consignó el auxilio de cesantías a la demandante, no era dable saber que iba a ser objeto de nivelación salarial, por lo que la pretensión de pago de la sanción moratoria carece de fundamento jurídico. 1.6 Providencia apelada (ff. 165 a 174). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro desde el 7 de agosto de 1974, por lo que le es aplicable el régimen de este, que no consagra la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. 1.7 Recurso de apelación (ff. 184 a 194). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que como sus cesantías anualizadas fueron sufragadas por fuera del plazo legal, tiene derecho a la sanción moratoria, porque el municipio no las pagó en forma completa y ese reajuste lo canceló de manera

extemporánea, independientemente de que esté afiliada o no al Fondo Nacional del Ahorro. Aclara que la Ley 344 de 1996 prevé dicha sanción también cuando hay un pago incompleto de las cesantías, por lo que al no reconocérsele se le vulneran sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de enero de 2019 (f. 219) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre siguiente (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de febrero de 2021 (f. 244), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado1. 2.1.1 Municipio de Soledad. Por conducto de apoderada, pide confirmar la sentencia apelada, habida cuenta de que «[…] los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, […] se rigen por la Ley 432 de 1998, y en ella no se consagra la sanción por mora en la consignación de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del mismo fondo, para este caso se logró demostrar que la demandante se encuentra afiliada al

Fondo Nacional del Ahorro desde el 3 de enero de 2003, tal como consta en la certificación expedida por el mismo» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, como afiliada del Fondo Nacional del Ahorro, le es aplicable o no la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas; o si, por el contrario, no es destinataria de tal prerrogativa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de

Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, pero fue cambiado con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 50 de 19903. A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 19964 extendió el régimen de cesantías fijado en dicha Ley 50 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su vigencia (31 de diciembre de 1996). El artículo 1º. del Decreto 1582 de 19985 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». servidores públicos del orden territorial. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó la

posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible6, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales7; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19968, que remite al artículo 99 de la 50 de 19909, atañe a las anualizadas. 6 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 7 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, C. P. William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15).

8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 9 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». De hecho, el artículo 6º. de la Ley 432 de 1998 fue modificado por el 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 201210 que, en la época en que se causó el auxilio de cesantía cuya mora reclama la actora (2003 a 2010), establecía: Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes

anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Como se puede observar, en caso de incumplimiento de la obligación de las entidades públicas empleadoras de transferir al FNA una doceava parte de los 10 Artículo 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 2012. «Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente». factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, que hayan sido devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados, dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios

mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas por todo el tiempo de la mora, las cuales, conforme a su respectiva liquidación, tienen naturaleza de títulos ejecutivos, según el artículo 7 de la misma ley11. De tal suerte que, al realizar una lectura armónica de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1582 de 1998 y 6º. de la Ley 432 de 1998, se arriba a la conclusión de que, a la luz del régimen de cesantías establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas. En este sentido, esta subsección, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, sostuvo12: Respecto a los servidores públicos afiliados al FNA, como es el caso de la actora, dicho decreto mantuvo el sistema de liquidación previsto en la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del FNA, regulación que como se dejó expuesto en el acápite anterior, obedece a las características propias del sistema de liquidación, la naturaleza y los objetivos del FNA, y que no resulta violatoria del derecho a la igualdad, dadas las particularidades de dicho sistema de liquidación de cesantías, y los beneficios que tienen los afiliados al mismo. […] […] dirá la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto

sostiene que le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por cuanto dicha interpretación contradice el contenido de la Ley 432 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, de acuerdo con el cual el régimen de liquidación de cesantías aplicable a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la referida Ley 432 de 1998 el cual tiene una justificación razonable en consideración a la naturaleza y los objetivos de la entidad, así como los beneficios que dicho sistema comporta para sus afiliados, quienes como contraprestación a la baja rentabilidad, gozan del 11 Ley 432 de 1998, artículo 7. «Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo». 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2013, expediente: 08001-23-31-000-2011-01269-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. derecho a obtener créditos de vivienda con menor onerosidad que los ofrecidos por el sector financiero. Aunado a ello, aclara la Sala que el referido parágrafo del artículo 6º de la Ley 432 de 1998 fue adicionado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012, el cual es posterior a la ocurrencia de los hechos (2006 a 2010), razón por la que no resulta aplicable en virtud

del principio de irretroactividad de la ley que impide extender los efectos de una norma a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. A modo de conclusión, reitera la Sala que la cesantía de los servidores públicos territoriales vinculados a las entidades estatales a partir del 31 de diciembre de 1996 es anualizada y su liquidación se regirá por las normas correspondientes al Fondo escogido por el servidor, bien sea los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador, o el Fondo Nacional del Ahorro, que contempla el pago de intereses al empleado por parte del fondo y se rige por la Ley 432 de 1998. Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior, y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados, siendo procedente confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, en otro pronunciamiento de esta Sala, de 19 de julio de 201813, se afirmó: En este orden de ideas, debe decir la Sala que acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo contempla la remisión a esta

sanción para los “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”. Por tanto, no asiste la razón al recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no contempla la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013-00200-01 (742-15). En tales condiciones, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que para la configuración de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta si es o no afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto existe para este caso una regulación específica en cuanto a su improcedencia, regla que debe aplicarse sin excepción alguna, pues ese fue el espíritu del legislador y atañe precisamente al sistema particular creado y que funciona a partir de aquella entidad. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de acuerdo con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 4 de febrero de 2015, de la secretaría de educación de Soledad, que da cuenta de que la actora ha laborado en el empleo de auxiliar

administrativo desde el 8 de julio de 1974 (f. 13). b)Documento emitido por el Fondo Nacional del Ahorro, acerca del detalle de movimientos de la cuenta de la demandante, en el que se observan las consignaciones efectuadas por su empleador de 2004 a 2016 (ff. 112 a 117). c) Resolución 454 de 30 de julio de 2014 (ff. 14 a 18), mediante la cual el alcalde de Soledad reconoce y ordena pagar a la actora la suma correspondiente a la nivelación y homologación de cargos de la secretaría de educación por las anualidades 2003 a 2010. d)Escrito de 5 de noviembre de 2014, por el cual la demandante reclamó del accionado la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la totalidad del valor de sus cesantías de 2003 a 2010 (f. 12). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante ha laborado para la secretaría de educación de Soledad en calidad de auxiliar administrativa desde el 8 de julio de 1974, pertenece al régimen de cesantías anualizado y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro desde el 2004; y no se discute que las cesantías causadas por los años 2003 a 2010 le fueron sufragadas de manera oportuna, sino que, en forma incompleta, puesto que, mediante Resolución 454 de 30 de julio de 2014, el alcalde de ese ente territorial le reconoció la suma correspondiente a la nivelación salarial por la homologación de cargos de la secretaría de educación por las mencionadas anualidades, por lo que el de 5 de noviembre siguiente pidió la sanción

moratoria por el pago incompleto de sus cesantías de tales períodos, ante lo cual no obtuvo respuesta. De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, la demandante al ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 (artículo 99, 3ª característica), toda vez que la regulación exclusiva del Fondo no la tiene establecida. En efecto, según las mencionadas disposiciones, el presente asunto debe seguir las reglas particulares contenidas en la Ley 432 de 1998 (artículo 6º., modificado por el 193 del Decreto 1912 de 2012), en virtud de las cuales cuando exista incumplimiento por parte de las entidades obligadas a consignar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que se genera es su derecho al cobro de intereses, mas no sanción alguna a favor del afiliado. Sobre este punto, y tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, esta regulación en nada trasgrede los derechos particulares de la accionante, pues se trata precisamente de las condiciones especiales que rodean al Fondo y, en ese sentido, no ha lugar a la sanción moratoria solicitada. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre del municipio de Soledad14, se reconocerá

personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que negó las 14 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. pretensiones de la demanda incoada por la señora Maura Palacio de Orozco contra el municipio de Soledad (Atlántico), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Reconócese personería a la abogada Arianna Patricia Corpas Bolaño, con cédula de ciudadanía 1.129.572.559 y tarjeta profesional 174.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos del poder conferido. 3°. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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