CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80114-01(4902-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80114-01(4902-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CESANTIAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES / CESANTÍAS ANUALIZADAS / PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / INTERESES DE MORA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA
[E]l alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. […] En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió (…) A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1.° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad […] [L]a Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». […] En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí
dispuesto no cobijó al personal docente. […] [T]anto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. […] Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] [L]a sanción por mora, prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de
dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80114-01(4902-17)
Actor: YOVANIS RAFAEL FRITZ MERCADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA
CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES).
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida
el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA El señor Yovanis Rafael Fritz Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio
2014ER144423, sin fecha, recibido el 2 de octubre de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 8 de septiembre de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia; ii) Oficio del 4 de septiembre de 2014, expedido por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 3491 del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar al docente Yovanis Rafael Fritz Mercado la sanción
moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1997 a 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad.
3. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor Yovanis Rafael Fritz Mercado labora como docente grado 13, inscrito en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha, pero fue asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $2.381.197.
2. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 1997 a 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de
1996.
3. El 8 de septiembre de 2014 el demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1997 a 2003.
4. Mediante el Oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2014 el municipio
de Sabanalarga contestó de manera negativa a la demandante, así como la Secretaría Departamental de Educación con el Oficio 3491 del 24 de 1 Folios 3 y 4. 2 Folios 5 y 7. septiembre de 2014. Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2014ER144423 sin fecha, recibido el 2 de octubre de 2014, informó al peticionario que su solicitud la remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico. DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] PRIMERO: POSTERGAR EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y
GENERICAS E INNOMINADA HASTA LA SENTENCIA.
SEGUNDO: DECLARASE NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio.».
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor YOVANIS RAFAEL FRITZ MERCADO, tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozcan y paguen la sanción moratoria regulada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondientes a la anualidad de 1997, 1998, 1999, 200, 2001, 2002 y 2003.». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3 3 Folios 378 a 423.
El a quo profirió sentencia escrita el 20 de abril de 2017 en la que accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis de las normas generales del régimen anualizado de cesantías, así como del trámite y procedimiento que debía llevarse a cabo para el pago de las prestaciones de los docentes, para luego concluir que la cancelación oportuna del auxilio de cesantías y por ende de la sanción moratoria derivada de los mismos, recaía en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, explicó que al examinar el expediente no advirtió que el municipio de Sabanalarga hubiese girado los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías de las anualidades 1997 a 2002 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, estaban dados los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como al municipio de Sabanalarga, entidad territorial a la que se encontraba vinculada el demandante durante dicho lapso. Precisó que, si bien el ente territorial demandado promovió un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad de la Ley 550 de 1999 y que convocó a todas aquellas personas que se consideraran sus acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que el demandante hubiese efectuado reclamación alguna, lo cierto es que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado determinó que los
acuerdos de reestructuración de pasivos deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocerse derechos ciertos e indiscutibles, esto es, no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones laborales sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos y prórrogas. En tercer lugar, frente a lo concerniente al año 2003 sostuvo que era responsabilidad del departamento del Atlántico, pues a partir de dicha anualidad el demandante fue incorporado a su planta de docentes y era su deber efectuar la correspondiente consignación del auxilio de cesantías, quién realizó el reporte efectivo, empero no encontró prueba que le permitiera verificar la fecha exacta de consignación. No obstante señaló que, si en gracia de discusión se acepta que el fondo de prestaciones no consignó las cesantías del año 2003 en oportunidad, tampoco había lugar a reconocimiento pues las cesantías del año 2005 aparecen consignadas en el 11 de junio de 2006, lo cual es indicativo que los dineros relacionados con el año 2003 habían sido reportados al fondo y de tenerse esa fecha como la de consignación, las mismas se encuentran prescritas. En cuarto y último lugar, indicó que el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas en las anualidades 1997 a 2002 operó para las porciones de la sanción dejadas de reclamar con anterioridad al 8 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue reclamada el 8 de septiembre de 2014. En ese sentido, concluyó que estaban llamados a prosperar parcialmente los
argumentos del libelo, y en consecuencia resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2011, ii) declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2014 expedido por el municipio de Sabanalarga; iii) ordenar a la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Sabanalarga el pago de la sanción moratoria causada partir del 8 de septiembre de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la consignación; iv) negó las demás pretensiones y; v) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante4 manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia respecto de los numerales primero, tercero y cuarto en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo declaró probada la excepción de prescripción a pesar que para su caso no operaba. Como argumento de ello, hizo referencia a la sentencia T-008/15 del 15 de enero de 2015 proferida la Corte Constitucional, según la cual, se desprende que dichos pagos no están afectados por el fenómeno de la prescripción. Explicó además, que tribunal al proferir la decisión se apoyó en la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, cuando al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2015, dicho criterio no existía y mantenía la tesis de que el término de prescripción de los derechos
prestacionales era de 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible y en tratándose de cesantías desde el momento en que es retirado del servicio, pero como su relación laboral se encuentra vigente dicho fenómeno no le es aplicable. Además, resaltó que la sentencia de unificación citada rige hacia futuro. Ahora, en cuanto a la sanción moratoria deprecada para el año 2003 y que no fue declarada en el fallo, expuso que del extracto de cesantías no se puede inferir de manera clara que los auxilios reportados al fondo sean los reclamados en la demanda, específicamente que los del año 2003 hayan sido cancelados el día 11 de junio de 2006 como lo afirmó el Tribunal, más cuando los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004 no han sido reportados. Por ende, solicitó condenar al departamento del Atlántico a su pago, dado que no hay constancia de que el auxilio de cesantía del año 2003 se hubiese consignado oportunamente ni que se haya efectuado en una fecha posterior. Finalmente, enfatizó que no comparte el criterio según el cual la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se debe aplicarse separadamente respecto a cada una de las anualidades atrasadas y debe correr unificadamente desde el momento mismo en que se causa la primera mora hasta cuando se haga efectivo el pago, pues, en su criterio i) se estaría violando el principio de proporcionalidad que irradia todo el sistema jurídico, dado que la sanción debe guardar relación con la falta cometida y ii) incentiva al empleador en el incumplimiento de varios periodos, pues le resulta más beneficioso.
El municipio de Sabanalarga5 insistió que el tribunal debió declarar probados los medios exceptivos denominados i) “IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEBIDO A QUE DICHAS ACREENCIAS NO FUERON PRESENTADAS EN EL CONTEXTO DE LA ADMISIÓN A LA PROMOCIÓN DE UN 4 Folios 434 a 441. 5 Folios 454 a 457.
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS-LEY 550 DE 1999DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA”; ii) “INAPLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996” e iii)
“INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990”.
Para el efecto, indicó que constituye un hecho de público conocimiento que la entidad territorial demandada se encuentra en medio de un acuerdo de reestructuración de pasivos, y que la demandante no se hizo parte como acreedora en dicho proceso, de manera que las sumas reclamadas en la demanda no se encuentran incluidas en el inventario de pasivos que obliga al municipio. Adicionalmente, afirmó que la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes oficiales, como tampoco la sanción moratoria en ella contenida y, finalmente, acotó que dicha penalidad fue modificada por la 1328 de 2009, de manera que no puede exceder el doble del interés bancario corriente vigente. Así mismo, coadyuvo el salvamento de voto de la magistrada Judith Romero, en el que señaló que a los docentes no le es aplicable la ley 344 de 1996, ni sus
decretos reglamentarios y la Ley 50 de 1990 debido a que el régimen prestacional de los docentes no contempla la sanción moratoria, que la Ley 91 de 1990, modificada por el Decreto 2831 de 2005, reguló en forma especial el reconocimiento y pago de las cesantías del sector oficial y no contempló la sanción por mora y, además, que no existe un criterio definido sobre el tema por parte del Consejo de Estado, para lo cual señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 señaló que el régimen especial de los docentes no resulta per se violatorio de la igualdad, por el hecho de que la liquidación y pago de las cesantías sea distinto a la forma regulada en la Ley 50 de 1990. Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas y se exonere de cualquier responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante6 indicó que está en desacuerdo con los argumentos planteados en el escrito de apelación interpuesto por el municipio de Sabanalarga y controvirtió cada una de las excepciones propuestas en primera instancia por el ente territorial, para concluir que era el municipio quien debía incluir la acreencia en el inventario de pasivos como anexo obligatorio a la solicitud de promoción del acuerdo y que pese a que se rige por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la Ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos.
Finalmente, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación frente a la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. El Ministerio de Educación7 iteró los planteamientos desarrollados en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que en el caso de los docentes las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, sin que en ellas se contemplé la sanción moratoria, por lo que no puede extenderse una sanción que no está prevista en la Ley. Además, sostuvo que el reconocimiento de la prestación y la negación del pago de la sanción fue emitido por la secretaría de educación y no contiene una manifestación de la voluntad por parte de esa cartera ministerial. 6 Folios 493 a 496. 7 Folios 504 a 509. El municipio de Sabanalarga8 insistió en que sean declaradas las excepciones propuestas en el escrito del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 513. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando la sentencia ha sido apelada tanto por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causada en el año 2003? 3. ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas del demandante, causadas en las anualidades 1997 a 2003? En caso negativo, 4. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, con la vocación de incidir sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda? 5. ¿Se vulnera principios y derechos de rango constitucional al no haberse condenado el pago de la sanción moratoria separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas? Primer problema jurídico ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la 8 Folios 510 a 512. Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las
instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los
artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.