CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80122-01(1491-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80122-01(1491-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS
A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Procedencia
[L]a postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) [E]l Municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor del demandante correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 (…). Por otro lado, en cuanto a la anualidad del 2003 se demostró, según el extracto de cesantías expedido por el FOMAG, que a partir del 11 de junio de 2006 se registran los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2017 a favor del demandante, ello teniendo en cuenta que fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de enero de 2003 (…). En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraba
a cargo del departamento quien sólo las consignó el 11 de junio de 2006. Así las cosas, es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. NOTA DE RELATORIA: Respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 098 del 17 de octubre de 2018. Respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 18 de junio de 2018 En relación a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 6 DE 1945
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO
DE CESANTIAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES – Configuración /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS – Computo [L]a sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) [E]sta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que el demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo, fueron radicadas el 15 de diciembre de 2014, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala confirmar la decisión del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda por declarar probada la excepción de prescripción
extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico. A pesar de lo anterior, de las pruebas allegadas se infiere que los dineros girados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden al año 2003 y subsiguientes, razón por la cual, en lo concerniente a las cesantías causadas durante los años 1997 a 2002 se deberá conminar al Municipio de Sabanalarga para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos periodos, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas, ello sólo en el caso de que aún no lo haya efectuado.
NOTA DE RELATORIA: Frente a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo y en cuanto al carácter imprescriptible de las cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CESUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80122-01(1491-20)
Actor: FRANCISCO DE PAULA MANOTAS MERCADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor FRANCISCO DE PAULA MANOTAS MERCADO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y
MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio –sin número– de 16 de diciembre de 2014, emitido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual «negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías». (ii). Declarar la nulidad del oficio 2014ER215503 sin fecha, recibido el día 13 de enero de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional dio traslado a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico de la petición dirigida en el mismo sentido. 1 Folios 2 a 16. (iii). La nulidad del oficio 256 de 27 de enero de 2015 emanado de la Gobernación del Atlántico que negó la petición por considerar que no era posible dar aplicación a la Ley 50 de 1990 sobre cesantías a los docentes oficiales. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliado el demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999,
2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Francisco de Paula Manotas Mercado fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Sabanalarga desde el 16 de octubre de 1997 y fue asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003. (ii). Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1997 a 2003 en el FOMAG. (iii). El 15 de diciembre de 2014, el demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive y
como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (iv). Por medio del oficio –sin número– de 16 de diciembre de 2014, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente territorial había cancelado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”. (v). El 15 de diciembre de 2014 el demandante elevó petición ante el Departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (vi). Mediante oficio 256 de 27 de enero de 2015, el Secretario de Educación departamental negó la petición y advirtió que desde 2005 en adelante, “sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio”. En ese orden de ideas, las cesantías por los años de 1997 a 2003, que corresponden a los pasivos a cargo del ente territorial Municipio de Sabanalarga, por ser anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no han sido
aportados a este, son responsabilidad exclusiva de ese ente territorial. Advirtió que no existe disposición alguna que permita la aplicabilidad de la Ley 50 de 1990 al régimen de cesantías de los docentes oficiales. (vi). El 15 de diciembre de 2014 el demandante envió mediante correo certificado, reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996. (vii). En respuesta a la anterior petición, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2014ER215503 sin fecha, recibido el 13/01/2015, resolvió dar traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación del Atlántico en atención a que todas las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o el causahabiente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582
de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C. Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. El demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual que, hasta la fecha de radicación de la demanda no ha sido reconocida ni pagada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderado contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que las pretensiones no se encontraban ajustadas a derecho teniendo en cuenta que el demandante fue nombrado mediante Decreto 068 del 24 de septiembre de 1997, expedido por la
2 Folios 76 a 95. Alcaldía Municipal de Sabanalarga, vinculación de carácter municipal, asumido por SGP del Departamento del Atlántico a partir del 13 de octubre del año 2005, en virtud de la Ley 715 de 2001. De manera que, conforme a lo dispuesto en la mentada ley, las prestaciones del magisterio estarían a cargo de la entidad territorial a la cual se encontraba el docente, en este caso, el Municipio de Sabanalarga para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, razón por la cual no corresponde al Departamento del Atlántico asumir el pago de las cesantías pretendidas, así como tampoco el pago de la sanción moratoria por la no consignación de estas. Agregó que los docentes oficiales se rigen por la Ley 91 de 1989, se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuentan con su propio régimen prestacional. En ese orden de ideas, las cesantías se regulan en el artículo 15 ibidem, y no es aplicable lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
Propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido y, v) la genérica o innominada.
2.2 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y
jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes. 3 Folios 57 a 67. Afirmó que el FOMAG tiene la función del pago de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación del docente y no le concierne las prestaciones causadas con anterioridad que se encuentran en cabeza del ente territorial. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG (Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de 2005), no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y agregó que el pago se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; (iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) compensación vi) buena fe y, vii) la genérica o innominada. 2.3. El MUNICIPIO DE SABANALARGA contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 190).
3. AUDIENCIA INICIAL4
El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción, precisó que las mismas, por atacar el fondo del asunto y siguiendo los lineamientos fijados por el órgano de cierre, debían estudiarse al momento de proferir sentencia. 4 Folios 217 a 223. CD a folio 213. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) el litigio se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados (oficio No. 2014ER215503 de 13 de enero de 2015, emitido por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al ciudadano de Ministerio de Educación; Oficio No. 0256 de 27 de enero de 2015, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y el Oficio sin número de 19 de diciembre de 2014, recibido el 6 de febrero de 2015, emanado de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga) y en el evento de haber mérito para la anulación de los mismos, si el señor Francisco de Paula Manotas Mercado
tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación de sus cesantías al fondo administrador al que se encontrare afiliado, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia del 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva “propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga (sic)” y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). El señor Francisco de Paula Manotas Mercado ingresó el 16 de octubre de 1997 al servicio del Departamento del Atlántico, por lo que, en principio podría aplicársele el régimen anualizado, el cual, ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y su consignación en el fondo, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. 5 Folios 361 a 380. (ii). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, en cuanto al término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, según el cual las acciones laborales
prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera que, advirtió que la sanción moratoria deprecada, en el año reclamado (2003), se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, el demandante tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, término que fenecía el 15 de febrero de 2007. Por lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción al encontrar acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago dirigida al Departamento del Atlántico y al Municipio de Sabanalarga, fue radicada el 15 de diciembre de 2014 fecha para la cual se encontraba prescrita al tenor del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, por lo que, con mayor razón se encuentran afectadas las correspondientes a los años anteriores reclamados.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia
con fundamento en las siguientes razones: (i). Se mostró en desacuerdo en cuanto a la declaratoria de prescripción teniendo en cuenta que esta sólo puede declararse a partir del momento en que la obligación es exigible, esto es, cuando termine la relación laboral. Por esta razón, la demandada mantiene la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y artículos 99 a 104 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii). Tampoco compartió el criterio expuesto por el a quo al aplicar la
6 Folios 402 a 408. sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, por considerar que al momento de la presentación de la demanda, es decir el 6 de mayo de 2015, dicho criterio no existía, por lo que no puede ser acogido, ni le resulta aplicable, y de hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. (iii). Solicitó contabilizar el término de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS desde la fecha de presentación de las reclamaciones administrativas el 15 de diciembre de 2014, de manera que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2011 estarían prescritas y no la totalidad de la sanción.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante7 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
El Departamento del Atlántico, Municipio de Sabanalarga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 430.
7. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia por considerar que, cualquier eventual derecho que se hubiera podido causar a favor del
actor –al reconocimiento y pago de sanción por mora en la 7 Memorial allegado vía correo electrónico adjuntado a SAMAI visible a índices 10 y 14. 8 Memorial allegado vía correo electrónico adjuntado a SAMAI visible a índice 17 y 18. consignación de sus cesantías anuales–, prescribió por no haberse reclamado durante los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es a partir del 15 de febrero de cada uno de los años en los que debieron consignarse en el respectivo fondo las cesantías.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá: ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas del demandante causada durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, de conformidad con lo establecido en las Leyes
50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1211 y 1712 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 11 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 12 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las
siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de
1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.