🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80137-01(0035-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-80137-01(0035-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIAUn día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIACausación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente En el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1º remitió al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. Como la actora solicitó la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y la misma se hizo efectiva desde el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó una consignación por parte del municipio de Puerto Colombia por valor de $20.472.266, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2013,

resulta evidente que el municipio de Puerto Colombia incurrió en mora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos 1997 a 2012, inclusive. Este último periodo teniendo en cuenta que, antes del 15 de febrero de 2013, debió efectuarse la consignación de las cesantías del año 2012 por parte de la entidad demandada y al no haberse pagado en la fecha se ocasiona también la mora en el pago de este periodo. Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2010, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó por la parte demandada, fue el motivo por el cual el municipio de Puerto Colombia negó el reconocimiento de la sanción moratoria en vía administrativa, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80137-01(0035-18)

Actor: ELSI SOFÍA MARTÍNEZ BARROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Elsi Sofía Martínez Barros demandó la nulidad del Oficio número RL2014-11-11-356 del 20 de noviembre de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al municipio de Puerto Colombia que reconozca y pague a favor de la actora la suma correspondiente por sanción moratoria por la omisión de la consignación anual de

las cesantías de 1997 a 2012, inclusive, liquidación que debe hacer de forma anualizada frente a cada periodo. Igualmente, pidió que la actualización de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Como hechos de la demanda relató: (i) que la señora Elsi Sofía Martínez Barros se vinculó laboralmente al municipio de Puerto Colombia mediante Decreto N° 064 del 16 de septiembre de 1997, y se posesionó como Profesional Universitario, el 18 de septiembre de 1997; (ii) que el municipio de Puerto Colombia no consignó oportunamente a la actora las cesantías de las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, inclusive, según los términos establecidos en la Ley 344 de 1996,en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990; (iii) que el 12 de noviembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante el municipio de Puerto Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de 1997 a 2012; (iv) que mediante Oficio RL2014-11-11-356 de 22 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Laboral del municipio de Puerto Colombia, se negó lo solicitado por la actora. Como normas violadas y concepto de violación señala que se vulneraron los artículos 13, 19, 53, 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código

Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991, 20, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que a la actora le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción por no consignación oportuna, consistente en un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. La contestación de la demanda El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de julio de 2017 i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenó en costas1. 1 Folios 180-200.

Indicó que la actora, al estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, es beneficiara de lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, sin embargo, al revisar dicha normativa, no se encuentra establecida la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de manera oportuna. Por lo anterior consideró que la demandante no es beneficiaria de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizado, prevista en la Ley 50 de 1990.

4. Recurso de apelación La parte demandante presentó apelación contra la sentencia de primera

instancia, para que se revoque el numeral primero de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda2. Advirtió que, si bien en la actualidad se encuentra la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, las anualidades por las que se reclama la sanción moratoria en el presente asunto son anteriores a la fecha de afiliación a dicho fondo administrador de cesantías. Por lo anterior, considera que es procedente ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el hecho que la demandante se encuentre afiliada a un fondo administrador de cesantías público, como es el Fondo Nacional del Ahorro, no conlleva a que no se aplique la sanción moratoria, pues la norma establece que dicha sanción se genera cuando no se consignan las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación, en el fondo de cesantías que elija el trabajador.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2 Folios 203-207.

La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación3. El municipio de Puerto Colombia indicó que “la proposición jurídica contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se presenta como una norma cerrada por lo que su núcleo esencial está determinado y es concreto. El primer tronco de la norma, predica por parte del trabajador una conducta de hacer, proactiva que fenomenológicamente exprese, en cual de las tantas entidades de

fondos de cesantías, se debe afectar con la consignación del monto de la liquidación anualizada de sus cesantías, hecho este que viene a ser la causa jurídica de la norma, conducta previa que debe manifestarse, para que la obligación de la entidad demandada sea jurídica y moralmente exigible”. Por lo anterior, consideró que, al no estar probado el fondo escogido por la actora, no se puede acceder a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria4. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el actor tiene derecho a la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2012, pese a que no manifestó su deseo de afiliarse a algún fondo de cesantías sino hasta el año 2012, cuando se afilió al Fondo Nacional del Ahorro. En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación 3 Folios 229-230 reverso. 4 Folios 236-240

CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20205, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los

efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.

3. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción

prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. 5 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20166, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse8. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de

cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste9. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para 6 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración.

9 Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[...] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador. Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [...]”. proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

4. Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público, mediante el Decreto Ley 3118 de 1968. Posteriormente, por medio de la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse al mismo. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la de Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia” que señaló: “ART. 1º — El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PAR. — Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). Esta Sala, en sentencia del 27 de abril de 2017, explicó las diferencias entre el ré- gimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990. Para el efecto, expuso el siguiente cuadro10: Régimen anualizado (fondos privados de cesanFondo Nacional del Ahorro tías) Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir Servidores públicos del nivel Beneficiarios del 31 de diciembre de 1996 territorial que se afilien al FNA que se afilien a los fondos privados de cesantías El empleador deberá transferir al FNA 1/12 parte de los Definitiva por la anualidad o factores de salario que sean Liquidación fracción correspondiente el 31 base para liquidar las cesande diciembre de cada año. tías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Transferencia durante el Consignación antes del 15 de transcurso del mes de febrefebrero del año siguiente a ro, con excepción de las entiaquél en que se cause el auxiOportunidad dades públicas empleadoras lio de cesantías en la cuenta del orden departamental y individual del fondo elegido por municipal, a las cuales no se el empleado. les aplica dicho término.

Interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC soIntereses legales del 12% bre las cesantías liquidadas anual o proporcional por fracIntereses por la entidad, correspondiención respecto de la suma liquite al año y protección contra dada. la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Los funcionarios competentes En caso de inA favor del servidor público: incurrirán en las faltas disciplicumplimiento Sanción de un día de salario narias de conformidad con el del empleador por cada día de retardo. régimen disciplinario vigente. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-23-33-000-2013-00442-01 y Nº interno 1389-2015. Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1º remitió al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. Ciertamente, la norma establece: “ART. 99. — El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1 ª El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2 ª El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3 ª El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, se colige que a los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, en los siguientes términos: “ART. 1º — El r égimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional

de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PAR. — Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998”. Por su parte, en la Sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 432 de 1998 (entre otros), la Corte Constitucional consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro respecto de los beneficiarios de los fondos privados, porque en aquél sí se genera una sanción ante el incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, pero a favor del fondo, lo cual está en armonía con sus objetivos sociales. En efecto, la Corte sostuvo: “El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador. La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores. En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes. En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica,

en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno”11 (14) .

4. Caso concreto

11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - La señora Elsi Martínez Barros fue nombrada mediante Decreto N° 064 del 16 de septiembre de 199712 y se posesionó el 18 de septiembre del mismo año13. Según certificado laboral, para el 7 de octubre de 2016 ocupaba el cargo de Profesional Universitario, adscrito a la Secretaría de Gobierno – Comisaría de Familia14. Copia del formato de hoja de vida de la señora Elsi Martínez Barros15. - El 12 de noviembre de 2014 la señora Elsi Sofía Martínez Barros solicitó al Alcalde del municipio de Puerto Colombia “se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliado durante los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día 09 de mayo de 2013 fecha en la cual me fueron

canceladas sus (sic) cesantías16". - Mediante Oficio N° RL2014-11-11-356 del 20 de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia, en respuesta a la petición presentada por la actora, indicó que el régimen de liquidación de cesantías por anualidad, fue creado para los trabajadores del sector privado por la Ley 50 de 1990, pero mediante la Ley 344 de 1996 se extendió este régimen a los empleados públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de

1997. Asimismo, le indicó que “efectivamente de conformidad con lo registrado en su hoja de vida laboral, a usted durante las diferentes administraciones en las que ha laborado no le han cancelado la prestación anual de intereses de las cesantías de la cual usted tiene derecho por disposición de la ley 344 de 1996, en concordancia con la ley 50 de 1990. Ahora bien, las obligaciones que se pretenden reclamar y cobrar, son de carácter laboral, en consecuencia la prescripción que recae sobre ellas en sus términos son las reguladas por las disposiciones laborales vigentes para el sector público […]”, como son el artículo 12 Folio 156. 13 Folio 157. 14 Folio 145. 15 Folios 150-155. 16 Folio 15. 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196917. - El municipio de Puerto Colombia, mediante certificado expedido el 7 de octubre de 2016, señaló18: “Que a fecha 30 de enero de 2013 el total de Cesantías a nombre de la

Señora ELSY MARTÍNEZ BARROS, identificada con la cédula d22.578.946, correspondía a la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

($22.472.266,00). Que aparece radicada en la hoja de vida de la Señora ELSY MARTÍNEZ BARROS. Solicitud y pago de Liquidación Parcial de Cesantías, por valor de

DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00).

Que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a fecha febrero de 2013, a nombre de la Señora ELSY MARTÍNEZ BARROS, por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ESOS ($20.472.266.00), correspondiente al periodo del 18 de septiembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2013”. - Extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 7 de octubre de 2016, de la cuenta individual de la señora Elsi Sofía Martínez Barros, en el cual se evidencia como fecha del primer movimiento, el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el municipio de Puerto Colombia consignó $20.472.26619. - Extracto de la cuenta individual de la señora Elsi Sofía Martínez, impreso por el municipio de Puerto Colombia, de la página de internet del Fondo Nacional del Ahorro, en el que se evidencia que la actora tiene un total de cesantías consolidadas por valor de $25.941.494.00. Dicho extracto es del 7 de octubre de

201620. - Documento impreso de la página del Fondo Nacional del Ahorro, aportado por la demandante con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, sobre el trámite de afiliación de la señora Elsi Sofía Martínez Barros a ese fondo. En dicho documento se indica21: TRÁMITE DE AFILIACIÓN: Cédula – 22578946 17 Folios 16-20. 18 Folio 146. 19 Folios 147-148. 20 Folio 149. 21 Folio 208.

Nombre MARTÍNEZ BARROS ELSI SOFÍA Fecha de Recepción 12/12/2012 Tipo de Afiliación AFILIACIÓN Fecha de Procesamiento 21/03/2013 Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...