CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90001-01(2999-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90001-01(2999-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES A
DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD - Aplicación [E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (…) [D]e acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la certificación del 13 de noviembre de 2015, el reporte de cesantías que se ha hecho a favor del demandante es desde el año 1999, pero de ese año hacia atrás no existen abonos por ese concepto, por parte del ente territorial correspondiente, es decir, sí aparecen los reportes de las cesantías de los años 1999 a 2003 que se reclaman; sin embargo, se advierte que el pago de la prestación causada en esos años se hizo en forma extemporánea, pues tan solo se reportó el 12 de marzo de 2005, de donde se concluye que la administración sí
ha incurrido en mora para su acreditación. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-928 de 2006.Frente a que el hecho que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU098/18. Respecto a la contabilización del término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, CE-SUJSII-022-2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344
DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / DECRETO 1582
DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975
PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
ANUALIES – Configuración [L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde
el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…) [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 18 y 14 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el alcalde de Santa Lucía, respectivamente, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico, tal y como lo dispuso el a quo, y, en tal sentido, se confirmará la sentencia recurrida que la declaró. Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral del demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada, se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». En esas condiciones, la reclamación al respecto, debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada
excedió ese término. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden a los años 1999 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en el año 1998, se debe conminar al municipio de Santa Lucía, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. Lo anterior, siempre y cuando, a la fecha, no se haya realizado el pago. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de
las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJSII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90001-01(2999-19)
Actor: FREDY ESCORCIA MOLINARES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fredy Escorcia Molinares, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) ficto o presunto
producto del silencio administrativo en que incurrió el municipio de Santa Lucía por no responder la petición radicada el 10 de febrero de 2015; ii) Oficio 2014EE100604 recibido el 14 de enero de 2015, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de responder la petición y, en su lugar, la remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico; iii) ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió la Gobernación del Atlántico por no responder la petición radicada el 18 de noviembre de 2014; los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales, en el fondo respectivo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1998 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Fredy Escorcia Molinares labora como docente en la planta de personal del municipio de Juan de Santa Lucía, desde el 10 de agosto de 1998 hasta la fecha, y está inscrito en el grado 13 del escalafón nacional docente. ii) La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Santa Lucía y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1998 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) Los días 18 y 24 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015 formuló solicitudes ante la Gobernación del Atlántico, el Ministerio de Educación y el municipio de Santa Lucía, en las fechas indicadas, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1998 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación
y, en respuesta a ellas, surgieron el oficio y actos fictos negativos acusados. iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra amparado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990,
artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Atlántico El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación: i) La vinculación laboral del demandante es con el municipio de Santa Lucía, que fue la entidad que lo afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, este fondo es el responsable de reconocer y pagar las cesantías al demandante, por lo tanto, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Adicional a lo expuesto, se configura la prescripción, en tanto que la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. 1.2.2. Municipio de Santa Lucía En ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,2 para lo cual expuso los siguientes argumentos: En el sub lite se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsable del pago de la prestación reclamada y de la sanción moratoria, en caso de que hubiera lugar a ella, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, de conformidad con las competencias atribuidas por la ley. También debe prosperar la prescripción extintiva del derecho, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad y las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.2.3. El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Folios 67 a 74. 2 Folios 209 a 215. No contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20183 declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) En el expediente está demostrado que el demandante ingresó a laborar al municipio de Santa Lucía desde el 10 de agosto de 1998, lo que quiere decir que está amparado por el régimen de liquidación anual de cesantías. ii) No obstante lo anterior, como la reclamación no se formuló dentro de los 3 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación de consignar las cesantías causadas en cada uno de los años reclamados, debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria deprecada, propuesta por el departamento del Atlántico. 1.4. El recurso de apelación El señor Fredy Escorcia Molinares, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 que sustentó así: i) El demandante, en la actualidad, está en ejercicio de su función al servicio de la
parte demandada, por ello, es inoperante la aplicación de la figura de la prescripción ordenada por el a quo. ii) En el sub lite no es aplicable el criterio jurisprudencial de la Sentencia CESUJ004 de 2016, pues para el momento de la presentación de la demanda, en 2015, esa tesis no imperaba; por ello, no es viable aplicarla para resolver la controversia. 3 Folios 355 a 373. 4 Folios 380 a 392. iii) La obligación relativa a la consignación de cesantías tan solo se hace exigible al momento en que termina la relación laboral y, por ende, al no haberse hecho exigible tal obligación, no puede declararse probado el fenómeno extintivo. iii) De no acceder a lo anterior, el término prescriptivo se deberá contabilizar desde el momento en que se radicó la petición de sanción moratoria en sede administrativa y 3 años hacia atrás, para declarar configurado tal fenómeno solo desde esa fecha. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El señor Fredy Escorcia Molinares, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,5 y reiteró los argumentos invocados en la alzada. Las demás entidades guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el demandante, en su condición de docente, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y
50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; y (iii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la 5 Según memorial visible en el índice 13 de SAMAI. 6 Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 428. aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se
toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.
8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º11.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre
las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 11 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley
91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de
cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al
31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores12. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el
Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las su
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