CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90005-01(2570-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90005-01(2570-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEMNIZACION MORATORIA - Por tardanza en su consignación en el sistema anualizado de liquidación / INDEMNIZACION MORATORIA - Por tardanza en el pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales / PETICION EN SEDE ADMINISTRATIVA - Falta de coherencia de la petición respecto de la norma que consagra el derecho a la indemnización moratoria / CONDENA EN COSTAS - Eventos en que procede [L]a indemnización moratoria producto de la omisión del empleador de consignar las cesantías anuales a sus empleados, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se deriva de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la primera de ellas fue la norma que hizo extensivo el régimen de liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir de su vigencia. […] [L]a aludida indemnización, que se predica por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales se deriva de la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. […] [S]e infiere que en la petición que dio origen al acto ficto acusado, la parte demandante realizó una reclamación confusa, en cuanto requirió la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías anuales, con base en la norma que consagra esa sanción, pero para las cesantías definitivas. [L]a Sala debe concluir que en los términos en que fue reclamada la indemnización moratoria en sede administrativa, no procede su reconocimiento,
pues la norma que se invocó en la petición no es la que le sirve de fundamento. […] [E]l concepto de violación no es coherente con la petición en sede administrativa y que en relación con la indemnización moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 no hubo reclamación en sede administrativa. […] [L]a falta de coherencia de la petición, respecto de la norma que consagraba el derecho a la indemnización moratoria pretendida, impedía acceder a las pretensiones de la demanda; por lo tanto, y pese a los esfuerzos realizados por el a quo para orientar la pretensión y adecuarla en la norma que consagra el derecho pretendido y dictar un fallo favorable, tal circunstancia atenta contra el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la petición en sede administrativa no guarda coherencia con la que se ventiló en sede judicial. […] De la condena en costas (…) se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes […] [L]a cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (…) y la complejidad e intensidad de la participación procesal (…) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las
costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] [L]a Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues pese a que se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorables, la entidad demandada no realizó ninguna gestión en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90005-01(2570-16)
Actor: JULIO LOZANO CUETO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio Lozano Cueto, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
en orden a que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 21 de abril de 2014, con miras al reconocimiento de las cesantías y la indemnización por mora en su consignación, por los siguientes períodos laborados con la administración territorial: i) del 7 de noviembre al 31 de diciembre de 2006; ii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; iii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; iv) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; v) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010; y vi) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, pagar la sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías por los períodos antes señalados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo1; que se actualice la condena en la forma descrita en el artículo 178 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El actor prestó sus servicios en la Alcaldía de Puerto Colombia desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 1 de enero de 2008; posteriormente fue nombrado para desempeñar el cargo de secretario de despacho en la Secretaría de Turismo, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010; más adelante, fue
nombrado secretario de despacho en la Secretaría del Medio Ambiente, en donde laboró entre el 21 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 y, finalmente, se le nombró como profesional universitario en la Secretaría de Salud, cargo que ocupó desde el 12 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012. Durante el vínculo laboral nunca le consignaron las cesantías, pese a que el 16 de septiembre de 2009 solicitó su afiliación al fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte. El 16 de septiembre de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, durante las vigencias de 2006 a 2009; nuevamente, a través de escrito del 14 de septiembre de 2011, reclamó la consignación de sus cesantías en el fondo, junto con sus intereses, por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. El 12 de marzo de 2012, la entidad reconoció a su favor las cesantías definitivas, por el tiempo laborado como secretario del medio ambiente, entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. El 14 de noviembre de 2012, la entidad territorial emitió resolución a través de la cual reconoció sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como profesional universitario de la Secretaría de Salud. Pese a lo anterior, los pagos por concepto de cesantías nunca fueron realizados, 1 Se precisa que estas fueron las disposiciones invocadas en la demanda, pese a que el proceso se inició en
vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. por ello, a través de petición del 21 de abril de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación por los períodos adeudados; sin embargo, la entidad no resolvió tal solicitud. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 de Decreto 1582 de 1998 y la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que de acuerdo con lo previsto en las normas invocadas, el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, y a ello está obligado el municipio demandado, ante la tardanza en el pago de su prestación anual, pese a que se requirió, en varias ocasiones, el cumplimiento de esa obligación. Agregó que con la omisión de respuesta por parte de la administración, se entiende que su decisión en torno al requerimiento de conceder a su favor la sanción moratoria, es negativa, pues opera el silencio administrativo. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Puerto Colombia, contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, como fundamento de ello propuso la excepción de prescripción, comoquiera que han transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad del derecho, razón por la cual se debe declarar extinguida la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de febrero de
20163, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la normativa que rige el reconocimiento de las cesantías a favor del demandante, impone al empleador la obligación de liquidar y pagar en forma anualizada las cesantías de sus trabajadores y ese pago debe realizarse, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, so pena de que se imponga una 2 Folios 56 a 58. 3 Folios 95 a 109. sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso a cargo del empleador. Se refirió a la diferencia existente entre la indemnización moratoria que se deriva de la omisión o tardanza de pago de las cesantías anuales y de las definitivas, para ello citó jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que como en el expediente está demostrada la tardanza en que incurrió el municipio de Puerto Colombia en el pago de las cesantías del demandante, por los años 2006 a 2011, procede el reconocimiento de la sanción, la cual ordenó reconocer en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías, desde el momento en que se causó la mora y hasta la fecha del retiro. Finalmente, señaló que la indemnización ordenada no está sometida al fenómeno de prescripción, porque entre la fecha en que terminó el vínculo laboral y la petición de sanción moratoria no transcurrieron más de 3 años. 1.4. El recurso de apelación El municipio de Puerto Colombia, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 que sustentó en que los argumentos de la
demanda se soportaron en la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; sin embargo, en la petición que se formuló en sede administrativa, se invocó la Ley 244 de 1995, lo anterior quiere decir que el fallo recurrido se sustentó en una norma que no era aplicable, por falta de congruencia. Aseguró que en la demanda existe falta de claridad, suficiencia y pertinencia en los argumentos que motivaron la pretensión y que por ende, la entidad demandada, esperaba que se decidieran desfavorablemente las súplicas; sin embargo, como ello no ocurrió, se quebrantó el derecho al debido proceso del ente territorial. Finalmente, solicitó que en el evento de que no sean despachadas en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, se niegue la pretensión orientada al reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria. 4 Folios 115 a 129. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Julio Lozano Cueto, actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado5, en su memorial solicitó confirmar la sentencia recurrida y denegar la apelación formulada por el ente territorial demandado, comoquiera que no es cierto que su condición de ex trabajador haga aplicable la Ley 244 de 1995 y excluya la aplicación de la Ley 344 de 1996 para efectos de reconocimiento de la indemnización moratoria, máxime cuando el propósito de esta última consistía en librar al Estado de la carga fiscal que representaban las cesantías con
retroactividad. Finalmente, indicó que la entidad no aportó documentos que demostraran que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada, sino que tiende a realizar argumentaciones que no conllevan la presunta violación el debido proceso que invoca. 1.5.2. La entidad demandada El municipio de Puerto Colombia guardó silencio durante esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico 5 Folios 179 y 180. 6 Folio 182. 7 Folio 182.
Se circunscribe a establecer i) si el señor Julio Lozano Cueto tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años 2006 a 2011, con base en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995; en caso afirmativo, ii) determinar si el reconocimiento de la indemnización opera en forma independiente para cada uno de los períodos de cesantías debidos; y iii) establecer si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal
a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las
personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de
febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta).
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores12. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. En el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma
continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. 12 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador13. El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley
244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 7 de noviembre de 200614, el alcalde de Puerto Colombia expidió el Decreto 0229, por el cual nombró al demandante en el cargo de secretario de cultura, adscrito a la Secretaría de Cultura, quien tomó posesión del empleo, en esa fecha15. El 2 de enero de 200816, la alcaldesa de Puerto Colombia expidió el Decreto 0011, por el cual nombró al señor Lozano Cueto en el cargo de secretario de despacho,
13 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 14 Folio 21. 15 Folio 22. 16 Folio 23. adscrito a la Secretaría de Turismo; el actor tomó posesión del cargo en la fecha del nombramiento17. El 21 de diciembre de 201018, la alcaldesa del municipio de Puerto Colombia expidió el Decreto 0176, por el cual nombró al demandante como secretario del medio ambiente y este tomó posesión del empleo en esa fecha. El 11 de enero de 201219, el actor tomó posesión del cargo de profesional universitario, adscrito a la Secretaría de Salud, según consta en el acta correspondiente. 2.3.2. Sobre las reclamaciones de cesantías y otros emolumentos El 16 de septiembre de 200920, el demandante dirigió solicitud ante la alcaldesa de Puerto Colombia, en la cual requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías durante las vigencias de 2006 a 2009 y reconocer los intereses de esa prestación por tales períodos. El 21 de octubre de 200921, el demandante radicó solicitud ante la Alcaldía de Puerto Colombia, en la cual les requirió que fuera afiliado al fondo de cesantías Horizonte; asimismo, solicitó que fueran consignadas sus cesantías en forma inmediata. El 14 de septiembre de 201122, el actor formuló reclamación ante la Alcaldía de Puerto Colombia, en la que solicitó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, entre el 8
de noviembre de 2006 y el 8 de noviembre de 2010. En esa fecha también requirió el reconocimiento de las cesantías e intereses, por el aludido período23. 17 Folio 24. 18 Folios 26 y 27. 19 Folio 28. 20 Folio 17. 21 Folio 16. 22 Folio 18. 23 Folio 19. El 25 de octubre de 201324, el demandante formuló petición ante el alcalde municipal, y en ella reclamó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, por los años 2006 a 2011. 2.3.2. Actos de reconocimiento de prestaciones sociales El 12 de marzo de 201225, el alcalde del municipio de Puerto Colombia expidió la Resolución 2012-03-12-05, por la cual reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas a favor del demandante por el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. El 14 de noviembre de 2012, el alcalde del ente territorial demandado, expidió la Resolución 2012-11-14-001, por la cual reconoció las prestaciones sociales definitivas a favor del demandante, por el tiempo laborado entre el 13 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2012. 2.3.3. La petición de sanción moratoria que dio origen al proceso El 21 de abril de 201426, el demandante radicó, ante la Alcaldía de Puerto Colombia, una petición en la cual requirió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías; la
petición se hizo en los siguientes términos: 1) Que se reconozca y cancele las cesantías al señor JULIO LOZANO CUETO, por el periodo comprendido del 07 de Noviembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, la cual para su cálculo tiene que tenerse en cuenta el salario básico, los gastos de representación, la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados y asimismo la respectiva sanción moratoria a que se refiere el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. La sanción moratoria siempre y cuando se cancele las cesantías a más tardar el 15 de abril de 2014, correspondería a: Salario 2006: $990.604 X 86 meses (moratorias contada desde el 15 de febrero de 2007) = $85.191.944 (En idénticos términos se solicitó la indemnización moratoria por los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 24 Folio 20. 25 Folio 29. 26 Folios 11 a 14. 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, según se observa en los numerales 2 a 6 de la petición). (Resalta la Sala). 2.4. Caso concreto La controversia se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, producto de la tardanza en que incurrió la administración territorial de Puerto Colombia, en consignar sus cesantías anuales por los períodos comprendidos entre el 2006 y 201127. En primer lugar, la Sala debe precisar que en la petición que dio origen al acto
ficto que se cuestiona, el demandante fue claro en exigir el reconocimiento de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías por cada uno de los períodos de cesantías causados entre 2006 a 2011, en forma independiente, a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación, lo que lleva a afirmar que se trata de una reclamación respecto de las cesantías anualizadas. No obstante lo anterior, y como bien lo sostuvo la entidad demandada en el recurso de alzada, en la petición en sede administrativa el demandante fundó su requerimiento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, tal como se resaltó en la transcripción realizada en el acápite anterior. Por ello, es necesario precisar que la indemnización moratoria producto de la omisión del empleador de consignar las cesantías anuales a sus empleados, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se deriva de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la primera de ellas fue la norma que hizo extensivo el régimen de liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, a partir de su vigencia. Mientras tanto, la aludida indemnización, que se predica por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o pa
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