CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90035-01(4561-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90035-01(4561-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por no aportarse certificación de las funciones de empleado público En el caso sub examine, la demanda se inadmitió con el propósito de que la parte demandante corrigiera los aspectos que se pusieron de presente en el auto de fecha 17 de abril de 2015, lo cual fue atendido por la entidad demandante a través del escrito radicado el 5 de mayo del mismo año; sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró que no se allegó la certificación en la cual se indicara las funciones desarrolladas por el demandado, con la finalidad de determinar la competencia. Sobre este aspecto que el A quo consideró como el fundamento de la decisión de rechazar la demanda, no se encuentra sustento normativo alguno en la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 162, no contempló como requisito de aquella que se debía aportar la certificación de las funciones del empleado o funcionario. En ninguno de 7 requisitos previstos en la disposición se consagró dicha certificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, Corte constitucional, sentencia C-183 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la inadmisión de la demanda, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 24 de septiembre de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad.: 44050.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO TENGA ORIGEN EN UN CONTRATO DE TRABAJO – Competencia de los tribunales administrativos / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A EMPLEADO PÚBLICO – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo El punto relacionado con la competencia de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado está consagrada en el Título IV de la Ley 1437 de 2011, en donde se distribuyen las competencias de cada uno de los niveles de la jurisdicción; y para el caso concreto que se estudia, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se demande la nulidad de un acto administrativo que no tenga su origen en un contrato de trabajo. En el presente caso, se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez a un empleado público, pues conforme al Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, el cargo de médico tiene esa connotación. Además, se trata de la impugnación de un acto administrativo cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, además de lo dispuesto en la Constitución y las leyes especiales, de las controversias y litigios que tengan origen, entre otros, en los actos de la administración, como es el caso en estudio, en el cual a través de los actos acusados se reconoció una pensión de invalidez al demandado, por ende, la
competencia para conocer este asunto es de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90035-01(4561-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Demandado: HUMBERTO RAMÓN CASSERES VILLA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda al considerarse que no fue corregida como lo señaló el A quo.
La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto de 11 de mayo de 20152 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda. A n t e c e d e n t e s La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instaura
demanda contra el señor Humberto Ramón Casseres Villa con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 049540 de 28 de diciembre de 1993, mediante la cual la oficina principal de Puertos de Colombia reconoció la pensión de invalidez; 0090 de 18 de enero de 1995, por la que se reconocen mesadas atrasadas y 2212 de 8 de junio de 1998 por la que se reconoce el acta de conciliación No 005 de 15 de agosto de 1997. 1 El expediente ingresó al Despacho el 18 de noviembre de 2015 (fl. 52) 2 Folio 37 Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a reintegrar los dineros debidamente indexados que fueron cancelados por concepto de mesadas en cumplimiento del acto acusado; y que la entidad no está obligada al pago de la prestación pensional reconocida. Además, que se condene al pago de los intereses comerciales correspondientes.3 Inadmisión de la demanda4 El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 17 de abril de 2015 inadmitió la demanda por lo siguiente: 1) Se aportó fotocopia informal del poder general otorgado por la demandante; 2) El apoderado no acreditó su condición de abogado; 3) Certificación de los cargos desempeñados, tiempos y fechas exactas de servicio en cada uno de ellos, además de las funciones; y, 4) No se aportó el cuaderno administrativo ni los actos acusados. El escrito de corrección de la demanda5 La parte demandante allegó escrito de corrección, así: 1) Copia auténtica de la
Escritura Pública No 0149 de 17 de febrero de 2015 de la Notaría 45 de Bogotá, por medio de la cual la Directora Jurídica de la U.G.P.P. otorgó poder general al abogado; 2) Copia de la Tarjeta Profesional de Abogado No 115.968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; 3) Se señaló que el último lugar donde se prestaron los servicios fue en el Departamento del Atlántico, en la Empresa Puertos de Colombia; 4) Se allegó el expediente administrativo y con él los actos acusados; 5) en lo relacionado con las prueba, se cumplió con dicho expediente. El auto apelado6 El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de rechazo de la demanda el 11 de mayo de 2015, al considerar que si bien se allegó el expediente administrativo y los actos acusados, lo mismo que certificación acerca de los cargos desempeñados, no se indicaron las funciones de los mismos, lo cual consideró fundamental para determinar la competencia. En consecuencia rechazó 3 Folio 4 Folio 31 5 Folio 6 Folio 37 la demanda, de conformidad con el artículo 169, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, según el A quo porque no se subsanaron todas las deficiencias. El recurso de apelación7 La parte demandante – U.G.P.P. presentó recurso de apelación insistiendo en que la demanda fue corregida en los aspectos consignados en el auto mediante el cual se inadmitió. En cuanto al punto relacionado con la certificación de las funciones desarrolladas por el demandado, el apelante manifestó que no es necesaria para
efectos de determinar la competencia para conocer el asunto, pues para el efecto se tiene en cuenta que aquél laboró para la Empresa Puertos de Colombia como médico, el cual es considerado como empleado público, de conformidad con el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988 de la Junta Directiva Nacional, y que fue aprobado mediante el Decreto 2318 de 9 de noviembre de 1988. Por lo anterior, consideró el apelante, no es necesario la certificación de las funciones desempeñadas por el demandado para determinar si es o no esta jurisdicción la competente para conocer el proceso. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, esta corporación es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Ahora, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, según las previsiones del artículo 243 ibídem. Entonces, siendo competente la corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión. El Problema Jurídico 7 Folio 41 En el presente caso, de conformidad con el cargo formulado en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en establecer si para efectos de la admisión de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., se requiere que la parte actora allega la certificación
de las funciones desempeñadas por el señor Humberto Ramón Casseres Villa, en la Empresa Puertos de Colombia. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad que regula los requisitos que debe tener toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, la jurisprudencia y, al final, se estudiará el caso concreto. La normativa que regula los requisitos de la demanda Los requisitos de forma de toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, procedibilidad, oportunidad para presentar la demanda, aportar copia del acto acusado, respectivamente; los cuales, se deben interpretar de manera sistemática y concluir si la demanda debe ser tramitada o es necesario que el interesado la ajuste a los requerimientos normativos, sin que tal circunstancia se convierta en una revisión mecánica de confrontar el escrito con la norma para luego adoptar la decisión de inadmitirla y sin estudiar el fondo de lo que se pretende, se proceda a rechazarla de manera automática. Lo regulado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, es lo mínimo que una demanda presentada ante esta jurisdicción debe contener y no está permitido al juez exigir más requisitos de los que la ley establece. Asimismo, el juez está en el deber constitucional y legal de interpretarla y con ello establecer qué es lo que el ciudadano pretende con la interposición del medio de control. No se debe olvidar que con la expedición del nuevo código, se adoptaron y consagraron los principios contenidos en la Constitución Política, en cuyo artículo 228, se prevé que en las
actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, lo que significa que la formalidad quedó proscrita en el trámite de los procesos judiciales. Igualmente, se debe tener presente lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aplicación de los principios constitucionales en el trámite del proceso contencioso administrativo. Dentro de los principios de la administración de justicia, se encuentra el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos, no obstaculicen la realización del derecho de los ciudadanos. Si bien es cierto que las formalidades o ritualidades hacen parte de todo proceso judicial también lo es que las mismas han sido establecidas por la Constitución y la ley para garantizar el debido proceso y que se respeten los derechos. La aplicación de las normas atendiendo únicamente su texto o aplicándolas de manera mecánica hace que se incurra en un exceso manifiesto, violatorio del debido proceso y un impedimento para que el usuario acceda a la administración de justicia. Se debe tener en cuenta que el fin primordial de la actividad jurisdiccional y por ende del proceso es la realización y protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por tanto, la solución del conflicto. El proceso se debe entender como el medio para el reconocimiento del derecho. Además, se debe tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos de la demanda, lo mismo que la consecuencia procesal de su inobservancia, es competencia del legislador; y en materia de lo contencioso administrativo están
consagrados en los artículos 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, al momento de estudiar la inadmisión o admisión de la demanda, el juez debe ajustar el análisis a los parámetros que señalen las normas, sin que sea posible exigir requisitos adicionales, pues, de esa manera, se trasgreden principios constitucionales como el debido proceso, el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia que tiene todo ciudadano. La Jurisprudencia Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, el Consejo de Estado8 ha señalado lo siguiente: “(…) Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de
Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 294, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 87 y 258 de la Convención, el cual no se 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001233100020110058601(44050) Actor: JOSE ANTONIO PENICHE JIMENEZ Y OTRO Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA). agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
"Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador". Y por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que "se observen todos los requisitos que "sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" y comentando el artículo 25 de la Convención señaló que "La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención"; se trata de un campo fértil para la incorporación de los estándares de la jurisprudencia interamericana en materia de Derechos Humanos al interior de los procesos judiciales por vía del control de convencionalidad, como lo pone de presente Brewer – Carías: (…) “(…) Encuentra pertinente el Despacho agregar, con ocasión del caso sub lite , que le está proscrito a los operadores judiciales establecer cualquier
clase de trabas de hecho que alteren o haga nugatorio el derecho de acción de quien acude a la jurisdicción, se trata de erradicar prácticas malsanas arraigadas en el ámbito de la práctica judicial tales como exigir a los apoderados judiciales que los escritos que radiquen se presenten debidamente foliados, ordenados de cierta manera o cualquier otra exigencia que no se encuentre contemplada en la Ley, pues, sencillamente constituye una violación al derecho de todo ciudadano de acudir a la jurisdicción (…). (Se subrayó): La Corte Constitucional9, sobre el mismo asunto ha señalado lo siguiente: “…Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías, que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. 9 Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C – 183 de 14 de marzo de 2004. En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”.
Como se observa de las providencias citadas, no es de ahora que se afirme y se reitere que el derecho sustancial debe prevalecer sobre la forma. Este es un principio que desde la redacción del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil imponía al juez que en la interpretación de la ley procesal debía tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Lo anterior, se ratificó al promulgarse la Constitución de 1991, en cuyo artículo 228, con más precisión y por supuesto eficacia, dijo que la Administración de Justicia es una función pública y sus decisiones son independientes, por tanto, las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y ellas debe prevalecer el derecho sustancial. Del caso concreto. Los requisitos de la demanda. En este punto, la Sala se permite examinar el escrito de la demanda y los anexos, para establecer si ella cumple con las exigencias mínimas que ha dispuesto la ley para su presentación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, los requisitos consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, del texto de la demanda confrontado con cada una de las disposiciones del artículo citado, se observa que guarda completa relación con los requisitos allí exigidos, esto es, se encuentra dirigida al Tribunal competente, se designaron las partes y sus representantes, lo que se demanda expresado con claridad y precisión, se narraron los hechos, se señalaron las normas violados y el concepto de violación, hay petición de pruebas, se estimó la cuantía y se indicó el lugar y la dirección donde las partes reciben notificaciones.
En el caso sub examine, la demanda se inadmitió con el propósito de que la parte demandante corrigiera los aspectos que se pusieron de presente en el auto de fecha 17 de abril de 201510, lo cual fue atendido por la entidad demandante a través del escrito radicado el 5 de mayo del mismo año11; sin embargo, el tribunal 10 Folio 31 11 Folio 35 de primera instancia consideró que no se allegó la certificación en la cual se indicara las funciones desarrolladas por el demandado, con la finalidad de determinar la competencia. Sobre este aspecto que el A quo consideró como el fundamento de la decisión de rechazar la demanda, no se encuentra sustento normativo alguno en la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 162, no contempló como requisito de aquella que se debía aportar la certificación de las funciones del empleado o funcionario. En ninguno de 7 requisitos previstos en la disposición se consagró dicha certificación. Ahora bien, el punto relacionado con la competencia de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado está consagrada en el Título IV de la Ley 1437 de 2011, en donde se distribuyen las competencias de cada uno de los niveles de la jurisdicción; y para el caso concreto que se estudia, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se demande la nulidad de un acto administrativo que no tenga su origen en un contrato de trabajo. En el presente caso, se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez a un empleado público, pues conforme al Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, de
la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, el cargo de médico tiene esa connotación. Además, se trata de la impugnación de un acto administrativo cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, además de lo dispuesto en la Constitución y las leyes especiales, de las controversias y litigios que tengan origen, entre otros, en los actos de la administración, como es el caso en estudio, en el cual a través de los actos acusados se reconoció una pensión de invalidez al demandado, por ende, la competencia para conocer este asunto es de esta jurisdicción. Se concluye de lo anterior que la demanda una vez que fue corregida en los aspectos requeridos por el A quo, se debió admitir, pues ella cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley y, como se dijo, el juez posee amplias facultades para interpretar lo que pretende el ciudadano que acude a la administración de justicia a solicitar la protección de sus derechos que considera conculcados por la administración. Así, pues, frente a los requisitos de la demanda, la actora cumplió la obligación de señalarlos, por tanto, el cargo formulado al auto que la rechazó tiene prosperidad y, en consecuencia, se revocará y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que provea sobre su admisión toda vez que la demanda presentada por la U.G.P.P. reúne los requisitos formales consagrados por la ley, por tanto, se debió admitir y tramitar. En tal virtud, se revocará el auto de 11 de
mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se dispondrá la devolución del expediente para que provea sobre su admisión y trámite correspondiente, de acuerdo con la ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico proferido el 11 de mayo de 2015, por medio del cual rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó por la U.G.P.P. contra el señor Humberto Ramón Casseres Villa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que provea sobre su admisión, y déjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros