CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90040-01(0959-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90040-01(0959-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Procedencia / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE EJECUCIÓN – Eventos La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…). Esta Corporación ha precisado que el acto de ejecución puede demandarse cuando se aparta del acto objeto de cumplimiento, introduce modificaciones sustanciales o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. (…). El rechazo de la demanda frente a la Resolución RDP 015418 de 2014 se encuentra debidamente fundado en derecho y de ninguna manera afecta la fijación del litigio, pues este queda suficientemente delimitado con el análisis de legalidad de la Resolución 0018 de 1992, en tanto fue el acto administrativo que definió la situación jurídica del [ demandante ] frente a su derecho pensional, el cual, precisamente se encuentra ahora cuestionado por la administración. La Resolución RDP 015418 de 2014 revocó la Resolución RDP 008231 del 10 de marzo de 2014; sin embargo, esta determinación no excede la sentencia judicial
objeto de ejecución ni modifica la situación jurídica del pensionado o de la UGPP, pues la referida Resolución RDP 008231 había negado el cumplimiento del fallo porque se había aportado en copia simple y sin constancia de ejecutoria, por lo cual, resultaba lógico que la administración revocara dicho acto al encontrar que se habían reunido los requisitos necesario para proceder al cumplimiento de la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 4594-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90040-01(0959-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto de 2 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó parcialmente1 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP contra el
señor Luis Luciano Ochoa Pineda.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 00018 de 24 de febrero de 1992, proferida por la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), que le reconoció la pensión de vejez al demandado; y ii) RDP 015418 de 16 de mayo de 2014, suscrita por la UGPP, «la cual acata una decisión judicial». A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó condenar al accionado a: i) reintegrar el valor de las mesadas pensionales que le fueron pagadas con ocasión de los actos administrativos enjuiciados; ii) actualizar el valor de las condenas; y iii) sufragar la condena en costas. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 2 de junio de 20162, admitió el medio de control de la referencia frente a la Resolución 00018 de 24 de febrero de 1992 y lo rechazó respecto de la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014. 1 El a quo admitió el medio de control frente a la Resolución 00018 de 24 de febrero de 1992 y lo rechazó respecto de la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014.
2 Folios 1091 a 1097 del expediente. El a quo sostuvo que el último acto acusado se limitó a cumplir la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual declaró la nulidad del acto administrativo que había revocado la Resolución 00018 de 24 de febrero de 1992 y, en su lugar, ordenó a la UGPP seguir pagando la prestación conforme a dicho acto. En consecuencia, la Resolución RDP 015418 es un acto de ejecución carente de control en sede jurisdiccional3. Además, se observa que la decisión no contiene manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos por sí mismas ni se aparta de los precisos términos del fallo judicial objeto de cumplimiento. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, por considerar que la Resolución RDP 015418 sí excedió la orden judicial que debía ejecutar y por esa razón debe considerarse pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido el apoderado de la UGPP expuso que la autoridad al expedir el referido acto «no compartió lo allí resuelto, razón por la cual introdujo un elemento nuevo en su texto, tanto en su motivación como en la resolución, esto es, la orden de reconocer y pagar reajustes, retroactivo e intereses moratorios al señor Luis Luciano Ochoa Pineda, los cuales no fueron ordenados en la sentencia prescrita, lo que hace claro que mi defendida, mediante resolución N° 015418 del 16 (sic), se extendió parcialmente
en lo ordenado por el fallo judicial, creando así, una situación jurídica diferente a la contenida en la sentencia».
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en 3 El a quo también se apoyó en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta, radicado: 68001 23 33 000 2013 00296 01 (20212). - Providencia de 7 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado: 25000 23 25 000 2010 00152 01 (1945-2010). 4 Folios 1102 a 1105 del expediente. determinar si la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014 constituye un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de los actos de ejecución; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos5. En consonancia con esta
definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo6: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»7. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»8. Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto 5 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01,
actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan
imposible continuar la actuación»9. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 2.3. Actos de ejecución. En el acápite anterior se precisó que los actos administrativos constituyen una forma de pronunciamiento de la administración y tienen como propósito crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas; sin embargo, no todos los pronunciamientos de la administración logran los referidos efectos, pues algunos se limitan a impulsar los procesos administrativos, recaudar elementos probatorios para adoptar la decisión final o dar cumplimiento a otros actos o decisiones judiciales. Ahora bien, los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, conciliación o decisión judicial, «sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado10», pues por su naturaleza les está vedado apartarse de las indicaciones ordenadas y «la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos11». En esta línea argumentativa, se ha explicado que los
actos de ejecución no pueden ser recurridos en sede administrativa o judicial, salvo que supriman o cambien el acto objeto de ejecución, pues ello implica la adopción de decisiones diferentes y la creación de nuevas situaciones jurídicas12. 9 Artículo 43 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 24 de octubre de 2013, radicado: 25000-23-37-000-2013-0026401(20247), actor: Jaime Hernández Franco. 11 Manuel María Diez, El Acto Administrativo, editorial Tea Argentina, reimpresión 2014, página 105. 12 Corte Constitucional, sentencia T533 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bajo este contexto, esta Corporación13 ha precisado que el acto de ejecución puede demandarse cuando se aparta del acto objeto de cumplimiento, introduce modificaciones sustanciales o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. En estos casos, se ha admitido la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que «se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad»14. Así las cosas, cuando se demanda un acto de ejecución, es necesario contrastar la orden administrativa, conciliación o decisión judicial, con el acto de materialización, en aras de verificar si se presenta alguna de las causales excepcionales que dan lugar a un análisis de legalidad en sede judicial.
2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso la UGPP interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 0018 de 24 de febrero de 1992 y lo rechazó respecto de la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014, por considerar que esta última corresponde a un acto de ejecución. A su turno, la UGPP sostiene que la Resolución RDP 015418 es un verdadero acto administrativo definitivo, creador de situaciones jurídicas. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante Resolución 0018 de 24 de febrero de 1992, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial de jubilación al señor Luis Luciano Ochoa Pineda15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), providencia de 6 de agosto de 2015, radicado: 41001-23-33000-2012-00137-01(4594-13), actor: Universidad Surcolombiana. 14 Ibidem. 15 Folios 344 a 345 del expediente. - A través de la Resolución 001849 de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio de la Protección Social revisó la pensión especial de jubilación del demandado, situación que dio lugar a las siguientes determinaciones16:
a) Se revocó la pensión de jubilación especial que venía devengando el señor Luis Luciano Ochoa Pineda, cuya cuantía inicial correspondió a $905.100. Al respecto, se indicó que el pensionado prestó sus servicios a la empresa como empleado público y, por lo tanto, no podía beneficiarse de disposiciones convencionales. b) Se reconoció la pensión legal a que tenía derecho el demandado, conforme a la Ley 33 de 1985, en un monto de $312.480,77. c) Se ordenó al pensionado reintegrar la suma de $950.576.905,69, por concepto de mesadas pagadas en exceso. - El 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia17 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Luciano Ochoa Pineda contra el Ministerio de la Protección Social y la UGPP, cuya finalidad era obtener la nulidad de la Resolución 001849 de 26 de diciembre de 2008 y, como consecuencia, seguir devengando la mesada pensional en los términos ordenados por la Resolución 0018 de 24 de febrero de 1992. En dicha oportunidad, el tribunal accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la administración no estaba facultada para revocar unilateralmente y sin el consentimiento del particular el acto administrativo que reconoció el derecho pensional del accionante con base en las normas convencionales, toda vez que no se demostró que la decisión se hubiera originado en actos fraudulentos del beneficiario. A su turno, explicó que la entidad debía incoar el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho con el fin de que en sede judicial se definiera sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de 16 Folios 428 a 441 del expediente. 17 Folios 1530 a 1559 del expediente. jubilación en los términos que reprocha la entidad encargada de su pago. Con fundamento en estos argumentos se dispuso: FALLA 1°.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 001849 de 26 de diciembre de 2008 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa de revisión integral de pensión”, proferida por la Asesora del Ministro de la Protección Social, Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2°.- Ordénase al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que a título de restablecimiento del derecho, que incluya en nómina de pensionados al señor Luis Luciano Ochoa Pineda, y seguir pagando la pensión de acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 0018 de 24 de febrero de 1992, proferida por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca el fallo judicial que declare la nulidad de dicha resolución que le otorgó al señor Luis Luciano Ochoa Pineda el beneficio de disfrutar la pensión especial de jubilación, deduciendo lo que hubiere percibido con
origen en la Resolución No. 001849 de 26 de diciembre de 2008. 3°- La parte demandada deberá cumplir esta providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (en la forma en que quedó luego de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional). - El interesado solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la anterior decisión judicial; sin embargo, mediante la Resolución RDP 008231 de 10 de marzo de 2014, la UGPP negó la ejecución, toda vez que la sentencia se aportó en copia simple y se omitió adjuntar la constancia de ejecutoria18. - A través de la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014, la UGPP dio «estricto cumplimiento» a la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos19: CONSIDERACIONES […] Que se procederá dar estricto cumplimiento a la orden judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las órdenes judiciales. 18 Folios 386 a 390 del expediente. 19 Folios 352 a 356 del expediente. Que como ya se indicó, la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA, Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante Resolución No. 000018 de 24 de
febrero de 1992 reconoció pensión especial de jubilación al señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA, en cuantía mensual de $905.100,00 equivalente al 79,61% del promedio mensual del último año de servicios, a partir del 28 de noviembre de 1991. Que en concordancia con la orden judicial precedente, esta instancia considera preciso ordenar la inclusión en nómina de pensionados al señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA, y seguir pagando la pensión de acuerdo a lo señalado en la Resolución N 0018 de 24 de febrero de 1992, proferida […], desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca el fallo judicial que declare la nulidad de dicha resolución que le otorgó al señor Luis Luciano Ochoa Pineda el beneficio de disfrutar la pensión especial de jubilación, deduciendo lo que hubiere percibido con origen en la Resolución No. 001849 de 26 de diciembre de 2008. […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución RDP 008231 del 10 de marzo de 2014, de conformidad con las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia ordenar la inclusión en nómina de pensiones al señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA, y seguir pagando la pensión de acuerdo a lo señalado en la Resolución N 0018 de 24 de febrero de 1992, proferida por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal
Marítimo – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado, hasta tanto se produzca el fallo judicial que declare la nulidad de dicha resolución que le otorgó al señor Luis Luciano Ochoa Pineda el beneficio de disfrutar la pensión especial de jubilación efectuando los descuentos de lo percibido por concepto de la Resolución No. 1849 de 26 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. […] ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala de decisión escritural permanente, se ordena pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, y a favor del señor, Luis Luciano Ochoa Pineda ya identificado. […] Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en acápites precedentes, la Sala confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: i) Se encuentra acreditado que mediante Resolución 0018 de 24 de febrero de 1992, la Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión especial de jubilación al señor Luis Luciano Ochoa Pineda; sin embargo, a través de la
Resolución 001849 de 26 de diciembre de 2008, la administración revocó unilateralmente el beneficio pensional especial y, en su lugar, otorgó el derecho conforme a la normativa legal aplicable. ii) El pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 001849 de 26 de diciembre de 2008 y, a su vez, seguir devengando la prestación en los términos ordenados en la Resolución 0018 de 1992. Estas pretensiones fueron despachadas favorablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2013. iii) La UGPP emitió la Resolución RDP 015418 de 16 de mayo de 2014, con el fin de dar «estricto cumplimiento» a la sentencia de 10 de mayo de 2013. iv) Al analizar la Resolución RDP 015418 de 2014, se observa que hizo especial énfasis en el deber de los servidores públicos de cumplir las providencias de los jueces y en tal sentido las decisiones adoptadas se limitaron a ejecutar la decisión judicial antes mencionada. En efecto: a) restableció el derecho pensional del señor Luis Luciano Ochoa Pineda, en los términos previstos por la Resolución 0018 de 1992; b) dispuso descontar las sumas que el interesado hubiere percibido con ocasión de la Resolución 001849 de 2008; y c) advirtió la necesidad de acudir posteriormente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que el juez natural resolviera sobre la
legalidad de la Resolución 0018 de 1992, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Atlántico en su sentencia del 10 de mayo de 2013. v) En este contexto, la Resolución RDP 015418 de 2014 no es un acto administrativo definitivo creador de situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas por el fallo judicial objeto de cumplimiento y tampoco excedió la sentencia del tribunal, es decir, que no se encuentra incurso en una causal de excepción que amerite la admisión del medio de control de la referencia frente la aludida resolución. vi) El hecho de que la administración no estuviera de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia de 10 de mayo de 2013 no constituye una situación nueva que haga pasible el control jurisdiccional de la Resolución RDP 015418 de 2014, pues dicha inconformidad en nada desdibuja el efectivo cumplimiento de la decisión judicial y ello tampoco modificó el derecho pensional en controversia. vii)El rechazo de la demanda frente a la Resolución RDP 015418 de 2014 se encuentra debidamente fundado en derecho y de ninguna manera afecta la fijación del litigio, pues este queda suficientemente delimitado con el análisis de legalidad de la Resolución 0018 de 1992, en tanto fue el acto administrativo que definió la situación jurídica del señor Luis Luciano Ochoa Pineda frente a su derecho pensional, el cual, precisamente se encuentra ahora cuestionado por la administración. viii) La Resolución RDP 015418 de 2014 revocó la Resolución RDP 008231 del 10 de marzo de 2014; sin embargo, esta determinación no excede la
sentencia judicial objeto de ejecución ni modifica la situación jurídica del pensionado o de la UGPP, pues la referida Resolución RDP 008231 había negado el cumplimiento del fallo porque se había aportado en copia simple y sin constancia de ejecutoria, por lo cual, resultaba lógico que la administración revocara dicho acto al encontrar que se habían reunido los requisitos necesario para proceder al cumplimiento de la providencia. ix) La entidad impugnante alega que excedió el fallo judicial en tanto ordenó el pago de «reajustes, retroactivo e intereses moratorios al señor Luis Luciano Ochoa Pineda, los cuales no fueron ordenados en la sentencia prescrita»; sin embargo, al revisar la sentencia de 10 de mayo de 2013, se advierte que sí ordenó los anteriores conceptos y ello también deriva de los mandatos constitucionales y legales que regían la ejecución de las sentencias en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así: a) Retroactivo: En el numeral 2 de la sentencia objeto de cumplimiento expresamente se indicó que debía incluirse en nómina de pensionados al señor Luis Luciano Ochoa Pineda y que la prestación se seguiría pagando conforme a la Resolución 0018 de 24 de febrero de 1992 «desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando el mencionado beneficio con ocasión de la expedición del acto acusado». En efecto, esta última orden implica un pago retroactivo de las mesadas que se dejaron de sufragar con ocasión de la expedición del acto anulado, esto es la Resolución 001849 de 26 de diciembre de 2008. Igualmente, previendo que se trataba
de un pago retroactivo se ordenó la deducción de «lo que hubiere percibido con origen en la Resolución No. 001849 de 26 de diciembre de 2008», lo cual evitaba que se produjeran dobles pagos por concepto de pensión de jubilación. b) Intereses moratorios: En el numeral 3 de la parte resolutiva de la mencionada providencia expresamente se indicó que la entidad accionada debía dar cumplimiento a la decisión judicial en los términos del artículo 177 del CCA y la sentencia C-188 de 1999, los cuales prevén que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias judiciales emanadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo devengarán intereses comerciales y moratorios. c) Reajustes: en el artículo tercero de la Resolución RDP 015418 de 2014 se previó que al interesado se le pagaría el valor de las condenas «con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley». Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia en comento no se refirió expresamente al tema de los reajustes; sin embargo, ello no significa que el acto haya excedido la providencia, pues en ningún momento se especificó cuál reajuste se estaba aplicando y que pudiera considerarse un exceso a la orden judicial impartida; por el contrario, podría entenderse que al estar reconociendo el pago de una pensión lo que se estaba realizando era la respectiva actualización del derecho prestacional durante el tiempo que tardó el debate judicial, pues por mandato constitucional20 y legal21, en consonancia con el acto administrativo primigenio de
reconocimiento pensional22, en el marco de un estado social de derecho se debe garantizar el ajuste periódico de las pensiones y su poder adquisitivo constante. 20 Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 del Constitución Política. 21 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 22 La Resolución 0018 de 1992 precisó que el monto de la pensión se pagaría junto con «los reajustes que en el futuro tenga derecho por ley». Igualmente, puede considerarse que el ajuste también correspondía a la indexación que por criterios de justicia y equidad es consecuente a las condenas, caso en el que tampoco se estaría excediendo la decisión judicial. En efecto, esta Subsección, con ponencia del suscrito23, ha tenido oportunidad de precisar que «la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (artículo 178 del CCA)». A su turno, la referida indexación de ninguna manera implica hacer más onerosa la deuda, «ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época». x) La UGPP no elevó pretensión alguna relacionada con los presuntos montos que reconoció en exceso a través del acto de ejecución (Resolución RDP
015418 de 2014). Igualmente, en el concepto de violación no explicó en qué medida sobrepasó la órdenes impartidas por la sentencia de 10 de mayo de 2013 y mucho menos indicó en qué radicaba su objeción a los reajustes, el pago del retroactivo e intereses moratorios ordenados. En efecto, en el concepto de violación no se hizo referencia a los precisos aspectos en que aparentemente el acto de ejecución extralimitaba la orden judicial y tampoco se especificaron las causales de nulidad en que pudo haber incurrido; por el contrario, el debate se circunscribió a demostrar la ilegalidad de la pensión que viene devengando el demandante, situación jurídica que se encuentra definida en la Resolución 0018 de 1992 y no en la Resolución RDP 015418 de 2014 y, por lo tanto, es el primer acto el que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 23 Consejo de Estado, Sala d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.