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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90058-01(4521-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90058-01(4521-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / NUEVA PETICION - Pretende revivir tØrminos / NULIDAD DEL ACUERDO 012 DE 1998 - Debe demandarse dentro del tØrmino de caducidad Es evidente que el retiro de la demandante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci(cid:243)n de 1998 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que la separa definitivamente del servicio, se debi(cid:243) hacer uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Contrario a lo expuesto, la parte demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decide suprimir el cargo. Situaci(cid:243)n que se origin(cid:243) a partir de septiembre de 1998. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos

al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02, Auto de diciembre 5 de 2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-90058-01(4521-15)

Actor: ELENA SOFIA SEGURA DE MARQUEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Procede la Sala - Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n, a resolver de plano el

recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 11 de marzo de 2015, la ciudadana ELENA SOF˝A SEGURA DE M`RQUEZ, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para reclamar la anulaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n N.0875 del 02 de septiembre de 1998 “por medio del cual se retira del servicio a un empleado de carrera administrativa por supresión del cargo” proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y de los demÆs actos administrativos que guarden relaci(cid:243)n y se desprendan de esta. Como restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla integrarla al cargo que ven(cid:237)a desempeæando u otro cargo de la misma o superior categor(cid:237)a y pagar los emolumentos salariales y prestacionales que dejo de percibir hasta que se lleve a cabo el reintegro. II.- EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del AtlÆntico rechaz(cid:243) la demanda en providencia del 21 de mayo de 20151, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado con sustento en las siguientes razones:

1 Folios 126 a 131 del expediente. Indic(cid:243) que con base en el Acuerdo N.012 de 31 de agosto de 1998 se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n N.0875 del 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual se suprimi(cid:243) el cargo de Revisor en la Divisi(cid:243)n de Jurisdicci(cid:243)n Coactiva que desempeæaba la demandante, el cual fue notificado y ejecutado el mismo d(cid:237)a de su expedici(cid:243)n, como se desprende de los hechos plasmados en la demanda, es decir que a partir del 3 de septiembre de 1998, se debi(cid:243) empezar a computar el tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que el mismo venc(cid:237)a el 3 d enero de 1999, sin embargo la demanda s(cid:243)lo fue presentada hasta el 6 de octubre de 204. Resulta evidente que las peticiones formuladas por la parte actora el 1 de julio de 2014, con fundamento en la declaraci(cid:243)n de nulidad de los art(cid:237)culos octavo y decimo de Acuerdo, revelan la intenci(cid:243)n de la parte actora de revivir la discusi(cid:243)n sobre la legalidad de la restructuraci(cid:243)n realizada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el aæo de 1998, con ocasi(cid:243)n de la cual se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No 0875 del 2 de septiembre de 1998. En consecuencia, y en aplicaci(cid:243)n del numeral 1” del art(cid:237)culo 169 de la Ley 1437

de 2011, se rechazarÆ la demanda presentada por la demandante. III.- LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad2, el apoderado de la parte demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando las siguientes razones: El Tribunal err(cid:243) en rechazar la demanda pues la intenci(cid:243)n no es revivir tØrminos, como quiera que los art(cid:237)culos ya fueron declarados nulos en sede de instancia y precisamente por su ilegalidad, es que la restructuraci(cid:243)n realizada por la 2 Folios 132 y 137 del expediente. Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla en el aæo de 1998 estÆ viciada de nulidad. Al declararse nulo el art(cid:237)culo que modific(cid:243) la planta de personal de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, significa que nunca existi(cid:243) legalmente modificaci(cid:243)n, restructuraci(cid:243)n administrativa o supresi(cid:243)n de cargo alguno, la comunicaci(cid:243)n de esa supresi(cid:243)n al demandante, estÆ viciada de nulidad y as(cid:237) debi(cid:243) declararse por quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los art(cid:237)culos del Acuerdo, entonces, al ser parte integrante de la desvinculaci(cid:243)n ilegal del personal, as(cid:237) mismo debi(cid:243) producirse el restablecimiento automÆtico de los derechos violados

por su expedici(cid:243)n. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala de Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Ahora bien, para hacer el anÆlisis es necesario advertir que en el presente caso se controvierte el contenido de la Resolución 875 de 2 de septiembre de 1998, “por medio del cual se desvincula a un servidor público por supresión del cargo” proferida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, con ocasi(cid:243)n a la expedici(cid:243)n del Acuerdo 012 de 1998. Como sustento a su pretensi(cid:243)n, la demandante indica que al declararse nulo los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo No 012 de 1998, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, y a la postre confirmada mediante sentencia del 4 de julio de 2013, por la Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, es necesario que se declaren nulas todas las resoluciones que guarden relaci(cid:243)n y se desprendan de la relaci(cid:243)n

anterior, as(cid:237) mismo, que los derechos de carrera de la demandante se mantengan. En efecto, es evidente que el retiro de la demandante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci(cid:243)n de 1998 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que la separa definitivamente del servicio, se debi(cid:243) hacer uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Contrario a lo expuesto, la parte demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. Frente al particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debi(cid:243) ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n

para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante ELENA SOFIA SEGURA DE MARQUEZ se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decide suprimir el cargo. Situaci(cid:243)n que se origin(cid:243) a partir de septiembre de 1998. Sobre la improcedencia de contar el tØrmino de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Secci(cid:243)n: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que prelucidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto.

de diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda). As(cid:237) las cosas, en manera alguna puede revivirse tØrminos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998 que sirvi(cid:243) de fundamento para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que dio lugar al retiro del servicio, pues es pertinente advertir que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmarÆ el auto apelado de 21 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONF˝RMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), por el cual dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por ELENA SOF˝A SEGURA DE MARQUEZ. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n

celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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