🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90070-01(4459-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90070-01(4459-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Reliquidación factores salariales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER DEFINITIVO – Pueden demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD – Excepción a la temporalidad [S]e tiene que la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014, puede ser demandada en cualquier tiempo, pues la norma consagra expresamente una excepción a la temporalidad para acudir ante la administración de justicia que supone la caducidad. [L]a Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando afirma que la caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acto administrativo, pues se reitera, que los actos administrativos que niegan el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales tiene carácter de definitivo, y en tal sentido, pueden ser controvertidos ante esta jurisdicción. Dicho lo anterior, la Sala estima que no operó el fenómeno de la caducidad sobre el acto administrativo demandado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 1 LITERAL c)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90070-01(4459-16)

Actor: VÍCTOR DONADO VILORIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMUNICIPIO DE SOLEDAD Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto Interlocutorio – Caducidad Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por extemporánea la demanda interpuesta por el señor Víctor

Donado Viloria.

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Donado Viloria se desempeña como empleado del Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación; en ese contexto, puso de presente que la Alcaldía Municipal del ente territorial mediante Resolución 0491 de 30 de julio de 20141, reliquidó su asignación salarial en forma retroactiva, producto de la homologación de su cargo a la planta de personal de esa institución.

Adujo que el citado acto administrativo se expidió teniendo en cuenta lo dispuesto por la Nación – Ministerio de Educación, a través de los Oficios 2010EE32243 de 11 de mayo de 20102 y 2014EE26446 de 8 de abril de 20143.

1. La demanda.

El señor Víctor Donado Viloria, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Soledad, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014 y la nulidad de los oficios 2010EE32243 de 11 de mayo de 2010 y 2014EE26446 de 8 de abril

de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de los factores salariales en igual forma que se efectuó con su salario y el pago de las diferencias salariales no percibidas, suma que estimó en doscientos millones de pesos ($200 000.000). Puso de presente, que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de la normatividad vigente en ese momento, puesto que la entidad demandada omitió incluir factores como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de tiempo de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima técnica, bonificación por antigüedad y prima de antigüedad, al momento de efectuar la reliquidación de salario, estando en la obligación de hacerlo. Asimismo, alegó que la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014 fue indebidamente notificada, razón por la que no se puede determinar con exactitud el momento en que empezó a contar el término para que opere el fenómeno de la caducidad. 1 “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos por conepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, en el Municipio de Soledad – Atlántico”. Folios 52 a 57. 2 “Proceso de homologación planta de personal”. Folios 60 a 62. 3 “Certificación costo acumulado de la homologación” Folios 58 y 59. Manifestó que los actos administrativos acusados se expidieron obviando los requisitos de moralidad y trasparencia, puesto que en forma alguna contienen las fórmulas que se iban a utilizar con el fin de reliquidar su salario.

Concluyó que la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014 hace unas deducciones por aportes al Sistema General de Seguridad Social, que no está en la obligación de soportar, en atención a que son deberes que están en cabeza del empleador.

2. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 14 de junio de 20164 rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El a quo afirmó que la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014 expedida por la Alcaldía de Soledad (Atlántico) fue notificada al demandante en esa fecha; consecuencia de lo anterior, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el 31 de julio de 2014 y feneció el 30 de noviembre del mismo año; por su parte, la demanda se radicó el 9 de marzo de 2015, o sea, por fuera del plazo indicado.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.

Adicionalmente, aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico omitió referirse a la indebida notificación de la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014, alegada en el escrito de demanda. Arguyó que el A quo confundió la fecha de expedición del referido acto administrativo con la fecha de notificación; en ese orden de ideas, adujo que si el juzgador de primera instancia tenía dudas respecto de estos datos debió oficiar a

las entidades demandadas, con el fin de que lo certifiquen.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 4 Folios 170 a 173.

El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre: (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discutan prestaciones periódicas y (ii) análisis del caso en concreto.

2. De la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tratándose de prestaciones periódicas La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”. Al respecto, esta Sala se pronunció con providencia de 3 de noviembre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés)5, en la que se indicó que los factores salariales tienen el carácter de periódicos, en los siguientes términos:

“Para la Sala los emolumentos pedidos son prestaciones periódicas ya sean de naturaleza salarial o prestacional, pues los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, etc., no tienen una connotación diferente”.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir, que aun cuando el recurso de apelación presentado por la parte demandante se fundamenta en una presunta indebida notificación de la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014, lo cierto es que este argumento no 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06802-01 (1021-2014); demandante: Edgar Antonio Rojas Castillo; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. encuentra asidero, pues en tal Resolución obra sello de la notificación personal efectuado el 30 de julio de 20146; sin embargo, se estima que es menester estudiar la decisión tomada por el A quo, teniendo en cuenta que este incurrió en una imprecisión conceptual.

El señor Víctor Donado Viloria, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pidió la nulidad parcial de la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014, mediante el cual se reliquidó su salario, debido al proceso de homologación del servicio público de educación. El demandante, quien actualmente se encuentra vinculado a la Alcaldía del Municipio de Soledad (Atlántico) – Secretaría de Educación, solicitó la reliquidación de factores salariales, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de tiempo de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación,

prima técnica, bonificación por antigüedad y prima de antigüedad, al momento de efectuar la reliquidación de salario, estando en la obligación de hacerlo, debido al trámite administrativo de homologación efectuado. Acorde a lo anterior, se tiene que la Resolución 0491 de 30 de julio de 2014, puede ser demandada en cualquier tiempo, pues la norma consagra expresamente una excepción a la temporalidad para acudir ante la administración de justicia que supone la caducidad. Bajo el contexto anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, cuando afirma que la caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acto administrativo, pues se reitera, que los actos administrativos que niegan el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales tiene carácter de definitivo, y en tal sentido, pueden ser controvertidos ante esta jurisdicción. Dicho lo anterior, la Sala estima que no operó el fenómeno de la caducidad sobre el acto administrativo demandado, razón por la que se revocará el auto apelado. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará el auto de 14 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda por extemporánea y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 6 Folio 57. RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto de 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal del Atlántico para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...