CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90090-01(4402-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90090-01(4402-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL – Caducidad / MEDIO DE CONTROL – Excepción de caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial […] [E]s un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [L]a solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias.
FUENTE FORMAL: CODIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001
ARTÍCULO 21.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90090-01(4402-16)
Actor: ROGELIO GÓMEZ ORELLANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ COMO NO PROBADAS UNA EXCEPCIONES PREVIAS Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declararon como no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1.1. Demanda (folios 1 al 35) 1.1.2. Pretensiones El señor Rogelio Gómez Orellano, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos administrativos contenidos en el Oficio 1424 del 28 de junio de 2002 y en la Resolución 0258 del 10 de octubre del mismo año, por medio de los cuales la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la gobernación del Atlántico al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, o en su defecto, de manera subsidiaria, el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el capítulo XIV del Decreto 1848 de 1969. 1.2. Auto apelado (folios 357 a 360)1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2016, decidió declarar como no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e «inepta demanda» por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial. En cuanto a la caducidad del medio de control, el tribunal indicó que no tiene vocación de prosperidad toda vez que el objeto del litigio está encaminado al reconocimiento y pago de una pensión de vejes, la cual corresponde a una prestación periódica que puede ser solicitada en cualquier tiempo. Por su parte, con relación a la excepción de «inepta demanda» por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, el a quo argumentó que los derechos 1 A folio 395 obra CD-ROM que contiene el audio y video de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de junio de 2016. pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, por lo que dicha situación no es susceptible de conciliación. 1.3. Recurso de apelación (min. 10:55 del CD – ROM visible en el folio 361) La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión que declaró no
probada la excepción de caducidad del medio de control, interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que los actos administrativos objeto de nulidad fueron demandados por fuera del término de los 4 meses que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar si en el sub lite ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 2.2. Análisis de la Sala 2.2.1. Excepción de caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial2. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido3: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo
Escobar Gil. conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la
oportunidad para acudir ante la administración de justicia4. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del numeral 2, literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). 4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».
Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses
siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente5. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo6. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la
presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»7. 5 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 7 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., 2.3. Solución al caso concreto De acuerdo con lo expuesto, para dar solución al problema jurídico planteado se tiene que el señor Rogelio Gómez Orellano demandó la nulidad de los actos
administrativos contenidos en el Oficio 1424 del 28 de junio y en la Resolución 0258 del 10 de octubre, ambas del 20028, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. Así las cosas, se advierte que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación9, tiene la connotación de ser una prestación de carácter periódico e imprescriptible que puede ser reclamada en cualquier tiempo y, por tanto, no puede ser objeto de caducidad. Por consiguiente, esta Sala Unitaria procederá a confirmar la providencia apelada y ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico a que continúe con el trámite del proceso. En virtud de lo anterior, se Resuelve Confirmar el auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró como no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control. Por Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 8 Folios 49 a 51 y 116 a 117.
9 Cfr., entre otras, con la sentencia del 21 de junio de 2018, bajo el radicado 0804-08 - 25000-2325-000-2004-03093-01 y con ponencia del consejero William Hernández Gómez y con el auto del 17 de octubre de 2017, bajo el radicado 3130-16 - 52001-23-33-000-2014-00178-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado