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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90098-01(2147-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90098-01(2147-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Debe formularse dentro de los tres años siguientes a su

exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO

PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS - Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». En el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada, por lo que, ante esa tardanza, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 17 de abril de 2008 hasta la fecha en que verifique el pago de la prestación, pues, de conformidad con lo certificado por dicho ente territorial, aún no se cancelan. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó

sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, como se anotó en el acápite anterior. A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 6 de octubre de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (17 de abril de 2008), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90098-01(2147-19)

Actor: CARLOS VÁSQUEZ CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS

CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo

del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 8 y 27 a 28). El señor Carlos Vásquez Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio O.A.J. 2014-12-01-330 de […] 01 de diciembre de 2014 […] suscrito por el [j]efe de la [o]ficina [j]urídica de la

[a]lcaldía [m]unicipal de Puerto Colombia». A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a sufragar la sanción moratoria por «[…] no pagar oportunamente las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0190 […] de 2008 […]», junto con el pago de intereses y las costas procesales a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] laboró para el [m]unicipio de Puerto Colombia, en la [a]lcaldía […] desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, desde el […] 13 de octubre de 2006 hasta el […] 02 de enero de 2008» (sic). Por medio de Resolución 190 de 28 de marzo

siguiente se le reconocieron las cesantías definitivas y demás prestaciones, decisión que quedó en firme, tras no haber interpuesto los recursos de ley, auxilio que, a la fecha de radicación del libelo introductorio, no le han sido sufragadas. Que el 6 de octubre de 2014 pidió del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 1 (parágrafo), 2 (parágrafo), 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del CPACA y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Arguye que el accionado al no sufragar sus prestaciones sociales se encuentra incurso en una violación flagrante de las normas referidas en el anterior párrafo, que se tradujo en una conducta omisiva y abiertamente ilegal que vicia de nulidad el oficio acusado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 68). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas improcedencia de reclamar unos derechos establecidos en la ley sin antes cumplir los requisitos de esa ley (obligación no cumplida) y prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 209 a 221). El Tribunal Administrativo del Atlántico,

mediante sentencia de 13 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto administrativo ejecutoriado, mediante el cual se reconoció la cesantía y demás prestaciones sociales es la [R]esolución No 0190 del 28 de marzo de 2008 […], a través de la cual la [a]lcaldesa [m]unicipal de Puerto señaló la suma de $1.375.350.oo, por concepto de cesantías definitiva, acto notificado personalmente en esa data, según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic). Que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 13 de junio de 20081, fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante, hasta cuando se haya efectuado [su] pago […]»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria deprecada […] se hizo exigible a partir del 13 de junio de 2008, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 13 de junio de 2011. Ahora, en autos deviene acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se elevó mediante escrito dirigido al municipio de Puerto Colombia recibido el 6 de octubre de 2014, data para la 1 «El plazo de 45 días hábiles venció el 12 de junio de 2008, contados desde el 7 de abril de 2008, fecha en

que quedó ejecutoriada la Resolución No 0190 del 28 de marzo de 2008, la cual reconoce una cesantía definitiva al señor Carlos Vásquez Castro». cual se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». 1.7 Recurso de apelación (ff. 227 a 229). El accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el término de prescripción de la sanción moratoria […] deberá empezar a contabilizarse desde la fecha en que ciertamente se realiza el pago del auxilio […], en este caso las cesantías definitivas reconocidas mediante [R]esolución No. 0190 de […] 28 de marzo de 2008, pago que hasta la fecha el [m]unicipio […] no ha efectuado, por lo que no se puede empezar a contar el término de prescripción» (sic). No obstante, «[…] si ha de contabilizarse el término de 3 años de los que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, éste debe hacerse desde la fecha de presentación de las reclamaciones administrativas ante el [m]unicipio […] esto es […] 6 de octubre de 2014, lo que permite fácilmente concluir, que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2011 serían prescritas y no la totalidad de la sanción como mal se estableció en la sentencia objeto de apelación».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de enero de 2019 (f. 231) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de

octubre siguiente (f. 249), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 255), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación2. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, decretada por el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente

correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible4, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales5; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 5 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01 (3221-15).

legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19966, que remite al artículo 99 de la 50 de 19907, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19958, adicionada y modificada por la 1071 de 20069, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación

social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación.

Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 200710, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. 10 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de

unificación de 25 de agosto de 201611, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7612, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección13, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001

23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo

76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017; (ii) 08001-23-33000-2012-00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-0079001(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción14, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia15, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula. Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Para arribar a esta decisión, la Sala estimó:

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196916, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los 14 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón). 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01 (2664-11). derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción

aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, para que la sanción moratoria17 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»18. Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria19, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 201 de 13 de octubre de 2006 (f. 103), expedido por el alcalde de Puerto Colombia (Atlántico), por el cual nombró al actor como profesional

universitario, código 219-18, adscrito al departamento de presupuesto y contabilidad de ese ente territorial. 17 Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 18 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. 19 De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. b) Certificaciones de 18 de junio de 2008, 4 de septiembre de 2012, 3 de diciembre de 2015 y 12 de abril de 2016 (ff. 11, 104, 70 y 148), emitidas por la oficina de relaciones laborales de Puerto Colombia (Atlántico), según las cuales el accionante laboró para esa entidad en el mencionado cargo desde el 13 de

octubre de 2006 hasta el 2 de enero de 2008. c) Resolución 190 de 28 de marzo de 2008 (f. 12), proferida por la alcaldesa de Puerto Colombia (Atlántico), por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del demandante tras su retiro de la entidad, dentro de las que se encontraban las cesantías definitivas. d) El 6 de octubre de 2014 (f. 13), el actor reclamó del demandado la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, negado con el acto acusado (ff. 14 a 17). e) Certificación de 14 de abril de 2016 (f. 151), firmada por el jefe de relaciones laborales del ente territorial demandado, a través de la cual informa que «[…] revisados los archivos que se llevan en esta dependencia, se constató que no aparece documento o reclamación anterior a la petición del 6 de octubre del 2014 realizada por el [accionante] […] en lo concerniente al pago de intereses de cesantías». f) Oficio de 5 de septiembre de 2016 (f. 165), expedido por el secretario de gobierno con funciones de jefe de la oficina jurídica de Puerto Colombia (Atlántico), con el que indica que «[…] se pudo constatar que no existe documento alguno que respalde la cancelación de lo ordenado mediante Resolución No. 0190 del 28 de marzo de 2008». De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el actor laboró como profesional universitario, código 219-18 para el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 2 de enero de 2008;

(ii) por medio de Resolución 190 de 28 de marzo siguiente, se reconocieron sus cesantías definitivas, las que, de acuerdo con oficio de 5 de septiembre de 2016, expedido por el secretario de gobierno con funciones de jefe de la oficina jurídica de ese ente territorial, no han sido sufragadas; y (iii) a través de escrito de 6 de octubre de 2014 formuló ante el accionado petición con el propósito de que le fuera concedida la sanción moratoria por la falta de pago de aquellas, negada con el acto acusado. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante prestó sus servicios en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 2 de enero de 2008, y en tal virtud, de acuerdo con la normativa referida en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la sanción moratoria. Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega el reclamante: Solicitud de cesantías 14 de enero de 200820 Término para expedir la resolución (15 días) 4 de febrero de 2008 Término ejecutoria de la resolución (5 días21) 11 de febrero de 2008 Término para efectuar el pago (45 días) 17 de abril de 2008 Acto de reconocimiento de cesantías 28 de marzo de 2008 Petición de sanción moratoria 6 de octubre de 2014

En el asunto sub examine, el municipio accionado no resolvió la solicitud de cesantías definitivas en tiempo ni las sufragó en el plazo máximo que la ley dispone para ello, por lo cual la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la reclamación, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 14 de enero de 2008, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 4 de febrero siguiente y cobraría ejecutoria el día 11 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 17 de abril posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente no obra prueba de que tal prestación haya sido sufragada, por lo que, ante esa tardanza, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 17 de abril de 2008 hasta la fecha en que verifique el pago de la prestación, 20 Según información extraída de la Resolución 190 de 28 de marzo de 2008 (f. 12). 21 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. pues, de conformidad con lo certificado por dicho ente territorial, aún no se cancelan. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío

del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201622, como se anotó en el acápite anterior. A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no

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