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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90111-01(3122-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90111-01(3122-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – A partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. (…). El accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 15 de marzo de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria. Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor de los años 2000 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del

término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2000 a 2002 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 de agosto de 2014 ; circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por municipio de Sabanalarga y negar tales pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C de E, Sección

Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90111-01(3122-17)

Actor: JOSÉ ALBERTO PALMA MENDOZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG),

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

(ATLÁNTICO) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) contra la sentencia de 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11 vuelto). El señor José Alberto Palma Mendoza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (sin número) de 29 de

agosto de 2014 y 3239 de 9 de septiembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico, en su orden, negaron a la actora el reconocimiento de la sanción derivada de la mora en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, según lo consagra la Ley 344 de 1996 y sus Decretos reglamentarios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria de manera anualizada desde la omisión de la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2000 a 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que se vinculó como maestro al servicio del municipio de Sabanalarga el 15 de marzo de 2000 y a partir del 2003 fue homologado a la planta de docentes departamental del Atlántico. Que el 27 de agosto de 2014 reclamó del municipio de Sabanalarga la consignación en el respectivo fondo de las cesantías de los años antes citados y el pago de la sanción por no haberlo realizado de manera oportuna; petición atendida en forma negativa con oficio (sin número) de 29 de agosto de 2014. Dice que el 1°. y 8 de septiembre de 2014 solicitó lo mencionado con escritos dirigidos a la gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, respondidos a través de oficios 3239 de 29 de los mismos mes y año y 2014ER144418 (sin fecha), respectivamente; en este

último únicamente se envió su reclamación a la secretaría de educación del aludido ente territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; 83, 138 y 192 del CPACA; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 1°. del Decreto 1582 de 1998. Arguye que «[...] al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías [...] en el fondo respectivo, y en el término señalado y concedido [...] estando obligados a cumplirlas y observarlas estrictamente, existi[ó] [...] una conducta omisiva y violatoria que es causante de nulidad de los actos administrativos producidos [...]» por la parte demandada. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Sabanalarga (ff. 231 a 235). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; su defensa se concreta en la formulación de las excepciones denominadas inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria, toda vez que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de

reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) del municipio de Sabanalarga e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 236 a 249). A través de apoderado, solicita que se denieguen las súplicas del libelo introductorio y aduce que «[...] siendo el régimen prestacional de los docentes de naturaleza especial, el mismo es de aplicación preferente frente al de carácter general [...]», y propone las excepciones de falta de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. 1.5.3 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. Este ente guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 428 a 457). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] no hay documentación que permita establecer que el Municipio de Sabanalarga, Atlántico, cumplió con la obligación de remitir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suma correspondiente a las cesantías causadas [...] para los años 2000, 2001 y 2002». Y «[...] en lo concerniente al auxilio de cesantías del año 2003, y el cual está a cargo del Departamento del Atlántico, por haberse incorporado en la planta de personal docente a partir del 1 de enero de 2003, advierte la Sala que las mismas fueron reportadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio [...]». Sin embargo, «[...] la obligación que se podría haber generado por la no consignación de las cesantías del año 2003, culminó el día 11 de junio de 2006, y como quiera que la solicitud de la sanción moratoria se presentó el día 1 de septiembre de 2014 [...] ha operado el fenómeno prescriptivo, y por lo tanto no hay lugar al pago de la misma [...]». Que «[...] el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), no ha consignado las sumas correspondientes a las cesantías de las anualidades de los años 2000 a 2002, y que tal obligación no ha finalizado, sino por el contrario se mantiene [...] la sanción moratoria se generó a partir del 15 de febrero de 2001; sin embargo, como la solicitud de la sanción moratoria se presentó solo hasta el 27 de agosto de 2014, se debe declarar prescritas las porciones de la sanción dejadas de reclamar con anterioridad al 27 de agosto de 2011 [...]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 467 a 474). El accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[...] la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías no se ve afectada por el fenómeno de la prescripción [...]» y «[...] la sanción [...] de un día de salario por cada día de retardo se deduce separadamente para cada anualidad en mora, a tal punto que corren paralelos sendos días de sanción por la no consignación oportuna [...]». Además, solicitó se ordene al Fomag pagar la sanción moratoria

correspondiente a las cesantías de 2003. 1.7.2 Municipio de Sabanalarga (Atlántico) [ff. 487 a 490]. La entidad territorial presentó alzada, en la que reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, incluida la prescripción, y pidió revocar la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 29 de junio de 2017 (ff. 501 a 503) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de septiembre de 2019 (f. 512), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 524), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y el departamento del Atlántico para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de apelación y contestación de la demanda, respectivamente1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta jurídicamente procedente o no que al demandante le

sea reconocida la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003; y en caso afirmativo, (ii) si se configura o no el fenómeno de la prescripción2. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»3, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 3 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S. A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los educadores departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad. En todo caso, se tiene que los maestros vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:

Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. Por otra parte, en lo atañedero a la citada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164,

arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. 4 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante, en auto de 7 de noviembre de 20195, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el

cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-02220206, por medio de la que fijó las siguientes reglas: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres 5 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 6 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año

siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si su exigibilidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine7. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 148 de 10 de marzo de 2000 (f. 17), mediante el cual el alcalde

de Sabanalarga (Atlántico) nombró en propiedad al demandante como docente en el Instituto Técnico Industrial del municipio. Tomó posesión el día 15 siguiente (f. 14). b)Memorial de 21 de agosto de 2014 (f. 17), con el cual el accionante solicitó 7 El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. del ente municipal demandado «la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo que [se] encontraba afiliado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 [...] hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías [...]». También presentó la reclamación el 1°. de septiembre del mismo año ante la gobernación del Atlántico (f. 18) y en el Ministerio de Educación Nacional el 8 siguiente (ff. 19 y 20). c) El alcalde de Sabanalarga (Atlántico), a través de oficio (sin número) de 29 de agosto de 2014 (f. 21), le informó que «[...] este ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que están afiliados a los mismos, los Auxilios de Cesantías a que por ley está obligada en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido, esto teniendo presente que actualmente nos encontramos inmersos

en un proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550). En cuanto a la sanción moratoria [...] no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos a que hemos hecho mención [...]». d)El secretario de educación del Atlántico, en comunicación 3239 de 9 de septiembre de 2014 (ff. 24 a 26), le respondió al demandante: [...] usted fue [...] afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el municipio de Sabanalarga (Atlántico), el 19 de agosto de 2005. [...] Referente a sus cesantías, según el extracto suministrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que desde el año 2005 en adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio [...]. En este orden de ideas, las cesantías por los años 2000 a 2003, que corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del Ente Territorial, por ser anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no han sido aportados a este, son responsabilidad exclusiva del Municipio de Sabanalarga Atlántico [...]. e) Reporte de cesantías emitido por el Fomag por los años 2003 a 2011 (f. 334). f) Según certificación expedida por el coordinador de hojas de vida de la secretaría de educación del Atlántico el 11 de mayo de 2016, el actor labora

como docente municipal en Sabanalarga, en propiedad, desde el 15 de marzo de 2000; a partir del 1°. de enero de 2003 fue incorporado a la planta de docentes financiada con recursos del sistema general de participaciones y para el día de la certificación se encontraba activo (ff. 331). De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) labora en propiedad para el municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 15 de marzo de 2000; (ii) el 21 de agosto de 2014 solicitó de ese ente territorial el pago de las cesantías y de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de aquellas por los años 2000 a 2003; y (iii) las únicas de las que existe reporte de pago son las atañederas a la última anualidad. Sea lo primero anotar que carece de razón la parte actora en torno al reclamo por mora en el pago de las cesantías de 2003, pues estas se reportaron como sufragadas por el Fomag y el docente no acreditó de manera siquiera sumaria que se hayan consignado de manera tardía, por lo tanto, no demostró la configuración de la sanción moratoria por dicha anualidad. Aclarado lo anterior, ha de advertirse que el accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 15 de marzo de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria. Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada

año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del actor de los años 2000 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, se tiene que la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2000 a 2002 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción el 21 de agosto de 20148; circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el municipio de Sabanalarga. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el

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