CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90123-01(4778-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90123-01(4778-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS –
Causación / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS
ANUALIZADAS DE DOCENTE OFICIAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. (…). Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 21 a 24), entre el 10 y 24 de noviembre de 2014 la demandante radicó ante el municipio de Santa Lucía, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, solicitud de pago de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 1998 y 2003. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción
moratoria correspondiente a las anualidades 1998 a 2003 (folios 2 a 4), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la libelista el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 10 y 24 de noviembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento del Atlántico, respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del
auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2003. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en la que se aclararon las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90123-01(4778-19)
Actor: MÓNICA PATRICIA CARREÑO CARREÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Mónica Patricia Carreño Carreño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 4.
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0013 del 5 de enero de 2015 emitido por la secretaría de educación del departamento del
Atlántico, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Así mismo, declarar la nulidad de los actos administrativos presuntos producto del silencio del municipio de Santa Lucía (Atlántico) y del Ministerio de Educación Nacional, respecto de las peticiones que les fueron radicadas el 10 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, conminar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignar el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1998 a 2003 y hasta la fecha en que se produzca la consignación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
3. Que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los términos del artículo 192 de código citado y en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. Mónica Patricia Carreño Carreño labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía (Atlántico), y se encuentra asimilada por el departamento desde el año 2003.
2. Está inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 5 de febrero de 1998.
3. Las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 1998 a 2003 dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de
1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.
4. La demandante presentó reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2014 ante el municipio de Santa Lucía, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, el 24 de noviembre de 2014 radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del Atlántico, sin que la primera entidad hubiese resuelto su solicitud.
5. La secretaria de educación del departamento del Atlántico negó su solicitud a través del oficio 0013 del 5 de enero de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una 3 Folios 69 a 71. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la
sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 24 de noviembre de 2015.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR PASIVA Sostienen la Gobernación del Atlántico que no es ese ente quién tendría que responder por cuanto la señora Mónica Patricia Carreño Carreño se le incorporó a la planta única de docentes del Departamento del Atlántico financiado por recursos del Sistema General de Participación a partir del 2003. Que desde el año 2003 en adelante las cesantías de la demandante han sido reportadas oportunamente a la entidad fiduciaria, por tanto, no le asistiría derecho alguno a reclamar sanción moratoria correspondiente al año 2003. […] En el caso que nos ocupa, la Gobernación del Departamento del Atlántico tiene legitimación procesal en la cusa por pasiva en su calidad de demandada, sobre la legitimación sustantiva solo será procedente hacer pronunciamiento en la sentencia. PRESCRIPCIÓN Esta excepción se decidirá en la sentencia por cuanto está sujeta si prosperan o no las pretensiones de la demanda.
INEXISTENCIA DEL DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA,
COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Visto que los argumentos aducidos por el Ministerio de Educación guardan relación con la demostración de los supuestos de hechos aducidos en la demanda, y en razón de los cuales se pretenden la nulidad de los actos acusados, estas excepciones se
decidirán en la sentencia. EXCEPCIÓN GENÉRICA DE OFICIO La llamada por el Ministerio de Educación excepción genérica no está sustentada ni constituye una excepción determinada, por lo que no hay lugar a su estudio. Ahora, si el Tribunal llegare a advertir una excepción que no fue propuesta y debiera declarase de oficio, hará pronunciamiento al respecto en la sentencia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y las contestaciones de la misma, el litigio se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados (Acto ficto o presunto por no respuesta a la petición presentada ante el Municipio de Santa Lucía. Acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Oficio 0013 del 5 de enero de 2015, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Atlántico), y si en el evento de haber mérito para la anulación de los mimos, si la señora Mónica Patricia Carreño Carreño tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación de sus cesantías al fondo administrador al que se encontrare afiliada, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia el 25 de enero de 2019, en la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, negó las pretensiones de demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo algunas precisiones sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para luego señalar que, el término prescriptivo de 3 años aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del CST. Lo anterior, como se indicó en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, según la cual es a partir de que se causa la obligación (deber de consignar las cesantías) cuando se hace exigible la misma. En ese orden, señaló que la sanción moratoria deprecada para el año 2003, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual la señora Carreño Carreño tuvo hasta el 15 de febrero de 2007 para reclamar la aludida sanción. Igualmente precisó que la petición para su reconocimiento y pago, se presentó en escritos dirigidos al municipio de Santa Lucía y al departamento del Atlántico, recibidos el 10 y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, fechas para las cuales se había supera el término contemplado en el artículo 151 del CST y con mayor razón la sanción moratoria de los años anteriores reclamados (1998 a 2002) se afectaron con el fenómeno extintivo de la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN6
La señora Mónica Patricia Carreño Carreño presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto indicó que la excepción declarada no tiene vocación de prosperar toda vez que se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones. En ese sentido, señaló que la sanción solo empieza a operar a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral; por lo que precisó que la entidad empleadora mantiene la obligación de reconocer y pagar la sanción regulada en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 del Código Sustantivo del Trabajo. Para argumentar lo anterior transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2014, dentro del expediente 201200339, y 27 de agosto de 2015, dentro del expediente 2011-00941-01; al igual que la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-008/15. Agregó que si bien el a quo acogió el criterio fijado en la sentencia de unificación precitada, lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda (6 de mayo de 2015) dicha decisión no existía y se mantenía la tesis de que no había lugar a decretarse la prescripción, por encontrase vigente la relación laboral. Por lo anterior, resaltó que los cambios jurisprudenciales rigen hacia futuro, como así se 5 Folios 272 a 291. 6 Folios 305 a 311. dejó sentado en la sentencia del 4 de mayo de 20117 proferida por esta Corporación.
En ese sentido, peticionó que, en aras de preservar la seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se decrete no probada la excepción de prescripción. Por último, en el caso de operar el fenómeno prescriptivo solicitó que no se configure de manera extintiva, comoquiera que a la fecha no le han cancelado el valor de las cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, lo que conlleva que las demandadas sigan incumpliendo con su deber de cancelarlas y, por ende, se siga generando a su favor la sanción moratoria. Enfatizó que el término de los 3 años debe hacerse desde la fecha de prestación de la reclamación administrativa (los días 10 y 24 de noviembre de 2014) y, lo que permite concluir que se encuentran prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014 y no la totalidad de la sanción como tal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, además, planteó que de la lectura de la sentencia de unificación CESUJ004 de 2016, a la cual acudió el a quo, se observa que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó que, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo y no se aplica de forma total. Enfatizo que, al partir de la premisa que solamente prescriben las porciones de
sanción no reclamadas en tiempo, se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 24 de noviembre de 2011, por lo que el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 24 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente le sean consignadas sus cesantías. Finalmente, puntualizó que en esta instancia solo debe hacer referencia al medio exceptivo declarado y alegado en el recurso de apelación, en aplicación del principio de «no reformatio in pejus». Departamento del Atlántico9: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Ministerio de Educación Nacional, FNPSM10: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las normas aplicables al personal docente en materia de cesantías no prevén la sanción moratoria reclamada, y que lo contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no les es aplicable. 7 Expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en SAMAI, visible a índice 10. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en SAMAI, visible a índice 13. 10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en SAMAI, visible a índice 14 El municipio de Santa Lucía, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 1998 y 2003? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 201612, aclarada en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 202013. En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas. 11 Según constancia secretarial visible a folio 349. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-2331-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el
depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias). Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos:
«De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la
liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante pretende el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2003. La sentencia objeto de alzada negó las pretensiones del libelo bajo el argumento de que se encontraban prescritas,
comoquiera que la interesada debió reclamar directamente su reconocimiento dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la fecha en que se generó el derecho. A folio 203 del expediente obra el Decreto 11 del 30 de noviembre de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), por medio del cual se nombró a la demandante para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial, de manera que se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden. Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 21 a 24), entre el 10 y 24 de noviembre de 2014 la demandante radicó ante el municipio de Santa Lucía, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, solicitud de pago de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 1998 y 2003. Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 1998 a 2003 (folios 2 a 4), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la libelista el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 10 y 24 de noviembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el departamento del At
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