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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90158-01(3081-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-90158-01(3081-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO /

PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, es decir, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, antes denominada vía gubernativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo prevé el artículo 163 del CPACA. Si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Visto lo anterior, el despacho estima que no se configuró tal excepción, habida cuenta que lo que solicita la actora es el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria por el no pago oportuno de la nivelación salarial y del reintegro de los dineros descontados en forma indebida, los cuales fueron negados a través del oficio sin número notificado el 6 de noviembre de 2014, que es el objeto del debate jurídico en el presente asunto, si se tiene en cuenta que en la Resolución 523 de 29

de noviembre de 2013, nada se dispuso frente a dicha reclamación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90158-01(3081-16)

Actor: MARGARITA PERTUZ FIGUEROA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial: intereses moratorios, indexación y sanción moratoria derivados del no pago oportuno Actuación: Apelación auto que declara no probadas las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-01 (3081-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad

(Atlántico) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra el auto de 7 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 448 a 453), mediante el cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de junio de 2015, la actora, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio sin número de «7 [sic] de noviembre del 2014, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Soledad, mediante el cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y sanción moratoria, por el no pago oportuno de la nivelación salarial y el reintegro de los dineros descontados de forma indebida» (ff. 1 a 9).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto de 7 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad, al considerar que como «lo que pretende la actora […] es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria por el no pago oportuno de la nivelación salarial y del reintegro de los dineros descontados de forma indebida», los cuales fueron negados a través del oficio demandado, pues dicho acto es el que crea, modifica o extingue su derecho, y debido a que fue notificado el 6 de noviembre de 20141, tenía hasta el 7 de marzo de 2015 para incoar la demanda.

No obstante, arguye que al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2015, interrumpió por un mes y un día el término de caducidad, el

cual se reanudó el 6 de mayo siguiente, de acuerdo con la certificación expedida por el procurador 14 judicial II administrativo de Barranquilla (f. 11), y comoquiera que la demanda se incoó «el 3 de junio de 2015 […], se encontraba dentro del término».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora debió demandar la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, que le reconoce y ordena pagar la nivelación salarial y el reintegro de salarios, y comoquiera que dicho acto fue notificado el 4 de diciembre siguiente, al haberse presentado el medio de control el 3 de junio de 2015, ya se encontraba caducado. 1 Se aclara por el despacho que no obstante el oficio demandado tiene fecha de expedición de 7 de noviembre de 2014, su notificación aconteció el día anterior, esto es, el 6 de noviembre de 2014. Ver folio 12.

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Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-01 (3081-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad

(Atlántico)

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el

auto de 7 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el acto pasible de control judicial en este asunto, esto es, la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, que reconoce y ordena pagar a la accionante la nivelación salarial y el reintegro de salarios, o el oficio de 7 de noviembre de 2014, que le niega el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria por el no pago oportuno de la referida nivelación salarial, y en esa medida, precisar si este medio de control se ejerció en tiempo. 5.3 Caso concreto. A continuación se procede a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub lite, así: i) A través de la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, el alcalde de Soledad (Atlántico) reconoció y ordenó el pago de la nivelación salarial y reintegro de salarios descontados a la demandante sin su autorización, en cuantía de $ 8.264.900, por haber sido ascendida en el escalafón nacional docente, en su condición de educadora oficial (ff. 54 y 55). ii) Mediante escrito de 23 de octubre de 2014, la actora solicitó del ente accionado el reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y sanción moratoria

por pago tardío de la nivelación salarial y reintegro de dineros descontados en forma indebida a su salario (f. 56). Petición negada con el oficio notificado el 6 de noviembre de 2014 (f. 12). iii) Constancia de conciliación extrajudicial de 6 de mayo de 2015, del procurador 14 judicial II administrativo de Barranquilla, declarada fallida por inasistencia de la entidad convocada (municipio de Soledad), en la que se certifica que la actora presentó la solicitud el 6 de febrero del mismo año (f. 11). iv) Según acta individual de reparto visible en el folio 244, el medio de control del epígrafe fue presentado el 3 de junio de 2015. 3

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-01 (3081-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad

(Atlántico) 5.3.1 Ineptitud sustantiva de la demanda. Así las cosas, frente a esta excepción, se aclara que las pretensiones de la demanda delimitan el examen de legalidad del juez, por lo que los actos administrativos objeto de juicio deben estar individualizados de manera expresa. Ahora bien, cuando dichos actos conforman una unidad jurídica, es decir, tienen relación directa por su contenido y efectos, deben ser demandados en su totalidad, salvo los que resuelven recursos en la actuación administrativa, antes denominada vía gubernativa, puesto que se entienden acusados cuando se pide la nulidad de la decisión inicial, conforme lo

prevé el artículo 163 del CPACA2. Por su parte, si dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se presenta la denominada proposición jurídica incompleta, que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia y lo obliga a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Visto lo anterior, el despacho estima que no se configuró tal excepción, habida cuenta que lo que solicita la actora es el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación y sanción moratoria por el no pago oportuno de la nivelación salarial y del reintegro de los dineros descontados en forma indebida, los cuales fueron negados a través del oficio sin número notificado el 6 de noviembre de 2014 (f. 12), que es el objeto del debate jurídico en el presente asunto, si se tiene en cuenta que en la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, nada se dispuso frente a dicha reclamación. En ese orden de ideas, la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013 y el oficio sin número notificado el 6 de noviembre de 2014 no constituyen una proposición jurídica completa por tener efectos y contenidos disímiles, motivo por el cual no era necesario demandar el primero. 5.3.2 Indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad. Comoquiera que ambas excepciones hacen referencia a la oportunidad en que fue ejercido el medio de control, se abordarán de manera conjunta. En ese orden de ideas, definido como está que el acto pasible de control judicial es el oficio sin número notificado el 6 de noviembre de 2014 (f. 12), se tiene que la

demanda debió incoarse a más tardar el 7 de marzo de 2015, conforme al término de cuatro (4) meses previsto en el ordenamiento; no obstante, dado que dicho lapso se interrumpió el 6 de febrero de 2015 con la presentación de la conciliación extrajudicial, el cual se reanudó el 7 de mayo siguiente con la expedición de la respectiva constancia, emanada de la procuraduría 14 judicial II para asuntos administrativos (f. 11), el término de caducidad se prolongó hasta el 8 de junio de 2015, y como el medio de control se presentó el 3 de junio del mismo año (f. 244), 2 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 4

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-01 (3081-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad

(Atlántico) se colige que se ejerció en tiempo, razones suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 7 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, indebido agotamiento de la actuación administrativa y caducidad, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen,

previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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