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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00386-01(3400-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00386-01(3400-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE DEMANDA - Por no anexar a la demanda notificación del acto demandado / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Habilitado para requerir su aporte por parte de la entidad requerida / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulnerado / ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA - Procedencia Para el caso bajo estudio, el supuesto con el cual se edifica el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, no se cumple, esto es, que la parte actora cuente con la constancia de notificación del acto acusado para que sea aportada al proceso junto con la demanda, puesto que, el hecho que la demandante haya tenido que acudir ante el ente accionado para que se acredite en el proceso el anexo exigido, impedía que se rechazara la demanda por la omisión en la acreditación del mismo. Con base en la solicitud elevada por la demandante ante el órgano demandado y en aras de que se acreditara la constancia de notificación del acto acusado, el tribunal quedaba habilitado para conminar o requerir su aporte por parte de la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla o en su defecto, proceder a la admisión de la demanda y, de esa manera, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, el cual no es una mera máxima constitucional, sino que la misma encuentra contenido y significado concreto en aspectos como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, solicitándole a la parte pasiva allegara la pluricitada constancia de notificación del acto enjuiciado. encuentra la Sala que

la decisión de rechazo de la demanda deviene en desconocedora del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual no es una mera disposición retorica, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00386-01(3400-18)

Actor: ELIZABETH MIRANDA GUERRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA POR NO HABER SUBSANADO LOS ERRORES SEÑALADOS POR

EL AQUO. REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.

1. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 26 de mayo de 20172, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado las irregularidades advertidas en providencia

del 21 de febrero de 20173.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda y sus pretensiones4.

2. La señora Elizabeth Miranda Guerra presentó demanda a fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:  Oficio No. 2015PQ24692 del 10 de agosto de 20155, proferido por la oficina de gestión administrativa docente de la alcaldía de Barranquilla, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, que negó la liquidación de sus cesantías con régimen de retroactividad.

En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Barranquilla a través de la Fiduprevisora S.A. reconocer6 lo siguiente: a) El régimen de retroactividad de las cesantías, esto es, liquidarlas reconociendo un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de $ 45.425.047 M/C, descontando lo reconocido hasta el momento para un valor neto a pagar de $ 28.992.157 M/C, de conformidad con la Ley 6 de 1945, articulo 17, literal a; Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial del 11 de julio de 2018. 2 Ver folios 48 al 49. 3 Ver folios 33 al 34. 4 Ver folios 1 al 13. 5 Ver folios 25 al 28. 6 Ver folio 2. 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias, valor que

deberá indexarse para el día del pago. b) Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA y, c) Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la parte actora, conforme a lo normado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

I.2. El auto objeto del recurso de apelación7.

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda, mediante auto del 26 de mayo de 2017, sustentada tal decisión en el hecho de no haber sido subsanadas las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio de fecha de 21 de febrero de 20178, donde se indicó la omisión de la actora en aportar la constancia de notificación del Oficio No. 2015PQ24692 de 10 de agosto de 2015.

4. Adicionalmente, en el auto objeto del recurso, el aquo señaló que por una parte la demandante solicita la nulidad del Oficio No. 2015PQ24692 del 10 de agosto de 2015 y, por otra, aporta la constancia de conciliación extrajudicial pero respecto del Oficio No. 2015PQR24699 del 10 de agosto de 2015. Así mismo, en el memorial por medio del cual pretende subsanar la demanda hace referencia al Oficio No 2015PQ24699 del 10 de agosto de 2015 mientras que en el acápite de

hechos y antecedentes, específicamente en el numeral 8 de la demanda hace alusión al oficio 2015PQ 24669 del 10 de agosto de 2015, de manera que, no tiene dicha corporación certeza de cuál acto administrativo es el que la actora procura su nulidad.

5. De tal forma, como la parte accionante no acató los lineamientos de la providencia que resolvió subsanar las falencias anotadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico, procedió al rechazó de la demanda. 7 Ver folios 48 al 49. 8 Ver folios 33 al 34.

I.3. El recurso de apelación9.

6. La demandante por conducto de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2017 solicitando se revoque la misma y en su lugar, ordene la admisión de la demanda conforme los siguientes

argumentos:

7. En primer lugar, manifiesta que no allegó al Tribunal Administrativo del Atlántico la constancia de notificación del Oficio No. 2015PQ24699 del 10 de agosto de 2015 solicitada por el aquo, porque no cuenta con ello a pesar de tener la carga probatoria de aportarla al proceso, de allí que con el memorial de subsanación10 se aportó radicado de solicitud ante la Secretaría de Educación de BarranquillaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se requirió que se trasladara al Despacho del tribunal la constancia de la publicación, notificación o ejecución del oficio acusado.

8. En segundo lugar, respecto a la certeza del acto administrativo demandado y

del cual se pretende su nulidad, señala que es el oficio No. 2015PQ24699 expedido por la Secretaría de Educación de Barranquilla - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, admitiendo que, si bien se incurrió en error de digitación en algunos apartes de la demanda, considera que la decisión del a quo es injusta y desproporcionada puesto que: i) en el auto inadmisorio no se solicita corrección frente tal supuesto y, ii) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional rechaza el “exceso ritual manifiesto”, en defensa del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la competencia. 9 Ver folios 52 al 53. 10 Ver folios 37 al 38.

9. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

II.2. Problema jurídico.

10. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si procede el rechazo de la demanda cuando se exige la constancia de notificación del acto acusado y como consecuencia de su no acreditación, aquella es inadmitida, no siendo posible su subsanación por no poseer la parte actora tal documento, siendo que en la oportunidad procesal así lo hizo saber y además, manifestó haberla solicitado al ente accionado para que la

allegara al proceso.

11. Para tal efecto, se abordará el estudio de los requisitos de la demanda y sus anexos, con el fin de adoptar una decisión que desate el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.

II.2.1. De los requisitos de la demanda en Ley 1437 de 2011.

12. Los requisitos de la demanda se encuentran establecidos en apartes del Capítulo I y III de la Ley 1437 de 201111, con el fin de no atribuirle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley.

13. A su vez, de la lectura de los referenciados Capítulos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere el requisito procesal de la demanda en forma, el cual, como lo ha dispuesto esta corporación, debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. 11 Requisitos de la demanda, código administrativo y de lo contencioso administrativo.

14. Precisamente, los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, regulan el requisito procesal de la demanda en forma, estableciendo el primero de los citados los requisitos previos para demandar12, es decir, «aquella condición jurídica necesaria para la constitución, configuración o conformación regular de la relación jurídica procesal13».

15. Seguidamente, el artículo 16214 consagra los requisitos de la demanda y finalmente, el artículo 166 del comentado estatuto procesal señala los anexos que deberá acompañarse con la demanda. Los anexos de acuerdo a su definición,

debe entenderse como «el documento que va incorporado, unido o agregado a la demanda, de la cual depende, como estructura secundaria respecto de la estructura principal15.

16. De manera particular, refiriéndose al acto administrativo acusado, el numeral primero de la citada norma establece lo siguiente: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 12 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de

1997.

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago

13 Sánchez Batista, Nestor Raúl. Derecho Procesal Administrativo. Diké, Bogotá D.C., 2017, pp. 149. 14 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 15 Diccionario de la LENGUA Española. Real Academia Española. 22ª ED., 2001. Tomo I Pp. 103.

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación16. (Negrillas fuera d texto)

17. De la lectura del numeral trascrito en precedencia, se entiende que quien presenta una demanda, debe acompañarla con copia del acto acusado con constancia de su notificación, comunicación, publicación o ejecución, según sea el caso. Sin embargo, la parte demandante queda relevada de anexar la copia o la certificación sobre su publicación, cuando ésta no se ha surtido o le ha sido denegada, caso en el cual, debe así manifestarlo en la demanda y se expresará bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación de la misma.

18. Además, deberá indicar la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado; como también, el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales, a fin de que la autoridad judicial solicite la copia antes de admitir la demanda.

19. Conforme al contexto normativo antes referenciado, existirá el deber de la parte demandante de acompañar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo acusado y como anexo de la misma, la constancia de haberse llevado a cabo el principio de publicidad de dicha decisión. Pero cierto es que, no en todas las ocasiones la parte activa de la relación procesal cuenta con la aludida constancia de publicidad del acto acusado, circunstancia en las

cuales, deberá favorecerse el derecho de acceso a la administración ya sea a través de la labor direccional del juez en recaudar tal información ejerciendo los poderes oficiosos o exigir que la parte pasiva al contestar la demanda acredite la notificación surtida del acto demandado y de esa manera, previo a la realización de la audiencia inicial, hacer el estudio del presupuesto procesal de caducidad, que en últimas es para lo que se requiere el anexo exigido. II.3. Caso concreto. 16 La profundización del requisito que se expone, por tratarse del caso en concreto. Pero también se encuentra lo relativo a I) los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en poder del demandante, II) el documento que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, III) la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado (…)

20. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del Oficio No.

2015PQ24692 del 10 de agosto de 2015, por medio del cual, la Secretaría de Educación de Barranquilla - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

21. El Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió rechazar la demanda mediante auto del 26 de mayo de 2017, debido a que no fueron subsanas las irregularidades señaladas por el aquo en providencia del 21 de febrero de 2017, la

cual inadmitió la demanda porque la parte demandante no aportó constancia de la fecha de notificación del acto acusado, requisito establecido por el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, consideró que no se tiene certeza del acto demandado, muy a pesar de no haber sido ello advertido en el auto inadmisorio.

22. Con el ánimo de llegar a una solución del problema jurídico planteado, encuentra la Sala pertinente precisar las falencias que fueron manifestadas por el aquo en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que, precisamente, uno de los cuestionamientos de la apelación gira en torno al argumento de haberse rechazado la demanda por incertidumbre respeto del acto demandado, sin que tal aspecto haya sido advertido en el auto inadmisorio.

23. De la lectura al auto inadmisorio que obra a folio 33 y 34 del cuaderno principal, se observa que el magistrado ponente del proceso indicó lo siguiente: « Al examinar la demanda y sus anexos, en orden de proveer sobre su admisión, este tribunal advierte: No se aportó constancia de la fecha de notificación del oficio No

2015PQ24692 de 10 de agosto de 2015, expedido por la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, el cual habría negado la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad…» (Negrillas fuera de texto)

24. Como se observa, la inadmisión de la demanda tuvo lugar con ocasión de la no aportación de la constancia de notificación del acto acusado, constituyendo éste un anexo de la demanda.

25. En esa medida, encuentra la Sala que el legislador en el artículo 166 del CPACA refiriéndose a los anexos de la demanda, utilizó el verbo transitivo «deberá», que significa «Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva17», lo que muestra que el aporte de los documentos allí referidos no es potestativo de quien pretende acceder a la jurisdicción, sino que constituye una obligación exigible por parte del juez al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, de suerte que, su incumplimiento daría al traste con su admisión.

26. De igual manera, de la lectura del primer inciso del precepto en comento, se tiene que el deber de acompañar la constancia de notificación del acto acusado supone que la parte actora posee tanto la decisión como la constancia de haberse cumplido el principio de publicidad de la misma.

27. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, observa la Sala que el apoderado de la parte afectada a fin de subsanar la falencia indicada por el tribunal, presentó escrito en la oportunidad procesal respectiva, allegando solicitud debidamente radicada ante la Secretaria de Educación de Barranquilla, pidiendo arrimara al proceso la constancia de notificación del acto administrativo demandado. El siguiente fue el texto de la referida solicitud18: «(…) Se sirva allegar constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Oficio No 2015PQ 24699 del 10 de agosto de 2015, con destino al expediente No 008001233300220160038600 que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCION B, toda vez

que el Magistrado de conocimiento lo esta requiriendo…»

28. Lo anterior deja ver que la parte accionante no contaba con el requisito exigido por el tribunal, motivo por el cual, en una actitud proactiva, acudió ante la entidad demandada para que remitiera la documentación requerida por el magistrado conductor del proceso y de esa manera, solventar la falencia que le impedía al togado adelantar el estudio de caducidad del medio de control ejercido.

29. A pesar de lo anterior, el aquo decidió mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2017 rechazar la demanda, a sabiendas de que el demandante no tenía a su disposición el documento requerido y que éste, con el ánimo de subsanar la demanda, lo solicitó a la parte demandada y para ello, aportó al proceso la petición debidamente radicada ante la accionada. 17 Tomado del diccionario de la Real Academia Española en la página: http://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz 18 Ver folio 38 del expediente.

30. Así las cosas, si bien el apoderado de la parte actora incumplió el deber procesal de allegar con la demanda la constancia de notificación del acto administrativo acusado, no es menos cierto que con el memorial de subsanación aportó escrito dirigido ante el demandado solicitando se remitiera tal documentación al expediente, precisamente por no tener a su disposición el mismo.

31. Lo anterior, permite establecer que para el caso bajo estudio, el supuesto con el cual se edifica el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, no se cumple, esto es, que la parte actora cuente con la constancia de notificación del acto acusado para

que sea aportada al proceso junto con la demanda, puesto que, el hecho que la demandante haya tenido que acudir ante el ente accionado para que se acredite en el proceso el anexo exigido, impedía que se rechazara la demanda por la omisión en la acreditación del mismo.

32. Con base en la solicitud elevada por la demandante ante el órgano demandado y en aras de que se acreditara la constancia de notificación del acto acusado, el tribunal quedaba habilitado para conminar o requerir su aporte por parte de la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla o en su defecto, proceder a la admisión de la demanda y, de esa manera, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, el cual no es una mera máxima constitucional, sino que la misma encuentra contenido y significado concreto en aspectos como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, solicitándole a la parte pasiva allegara la pluricitada constancia de notificación del acto enjuiciado.

33. Entonces, en el contexto antes descrito, encuentra la Sala que la decisión de rechazo de la demanda deviene en desconocedora del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual no es una mera disposición retorica, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo

desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior19. 19 Ver Corte Constitucional en sentencia T-950 de 2011 explica la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto así: « (…)Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art.

34. De otra parte, en el auto que rechazó la demanda, el aquo señaló como motivos de la decisión, aparte de los agotados en acápite anterior, no tener certeza sobre el acto administrativo demandado, toda vez que el actor pretendió la nulidad de decisiones diferentes.

35. Al respecto, debe precisar la Sala en primer lugar que, el tribunal al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda no advirtió tal falencia, pues aquel solo se refirió a la ausencia de constancia de notificación del acto demandado, como bien se ilustró en líneas precedentes.

36. En segundo orden, se observa que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda la actora indicó como acto acusado el Oficio No. 2015PQ24692 del 10 de agosto de 201520, así como también, en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se anotó como acto demandado el Oficio 2015PQR24699 del 10 de agosto de 201521 y en el memorial de subsanación de la demanda la accionante hizo alusión al oficio No

2015PQ24699 del 10 de agosto de 2015, lo cierto es que, el lapsus calami22 en que incurrió resultaba descartable con solo hacer la confrontación o constatación del acto administrativo que reposa a folio 25 del plenario con los supuestos fácticos alegados y las pretensiones invocadas en la demanda, a fin de percatarse con total certeza que la decisión controvertida es el Oficio No 2015PQ24699 del 10 de agosto de 2015, el cual va dirigido inequívocamente a la actora y cuyo contenido obedece a la negación de las cesantías retroactivas pretendidas.

37. Conforme los argumentos expuestos a lo largo del presente proveído, la Sala procederá a revocar el auto del 26 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió rechazar la demanda y en su lugar, se 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia . (…)Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que

esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas..» 20 Ver folio 1 del expediente. 21 Ver folio 30 del proceso. 22 Error mecánico que se comete al escribir, según el diccionario de la Real Academia Española, tomado de la página: http://dle.rae.es/?id=MvgTDK5. ordenará proceder al estudio de admisibilidad teniendo en cuenta lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto del 26 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Elizabeth Miranda Guerra en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, y en su lugar, se ordena proceder al estudio de admisibilidad teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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