CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00426-01(0137-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00426-01(0137-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Taxatividad Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El impedimento de los Magistrados se circunscribe, a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00426-01(0137-17)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VEGA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Se declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Procede la Sala a resolver1 el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto,
I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gustavo Adolfo Álvarez Vega presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del Oficio Nº SG 006372 de 24 de diciembre de 2015, emanado de la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992 con carácter salarial, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.
A título restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca, reliquide y pague la prima especial de servicios, así como de todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, durante el periodo en que fungió como Procurador Judicial I;
valores que solicita se paguen actualizados y con los intereses moratorios correspondientes.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Mediante proveído visible a folios 82 a 83, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen
jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 25 de enero de 2016, folio 89. 2 Folios 1 a 11. declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe, a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría
generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. 3 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que
el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión al accionante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.