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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS -Finalidad / CESANTÍAS DEFINTIVAS – No es una prestación periódica mientras se encuentre vigente la relación laboral. El auxilio de cesantías definitivas tiene la finalidad de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras tenga un vínculo laboral, de modo que ese ahorro constituido por las consignaciones que anualmente deba efectuar la entidad empleadora serán pagados al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado. Así bien, las cesantías no constituyen una prestación periódica sino que se causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante. Ésta Corporación ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentre vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, cuando se convierte en definitiva

CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN – Diferencia / RECHAZO DE LA

DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Configuración Al tener en cuenta que la demandante efectuó una semejanza entre la caducidad y la prescripción, es clave diferenciar entre una y la otra así: i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la

oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.(…) . De esa forma, se concluye que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia (…) la Subsección confirmará el auto proferido el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda al encontrar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

Y ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19)

Actor: ZAYLAYA TORRES SALAZAR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA

S.A.

Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad.

Apelación de auto.

1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por la señora Zaylaya Torres Salazar contra el auto de 10 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B3 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus fundamentos4.

2. La señora Zaylaya Torres Salazar, a través de apoderado, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA S.A., en la cual pretende se declare la nulidad del Oficio 2015PQR32339 del 9 de noviembre de 20155 proferido por la Secretaría de Educación de Barranquilla por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad6; ii) pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, iii) pagar en costas y agencias del derecho. 1 El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 27 de marzo de 2019. Folio 74.

2 Folios 62 al 64. 3 Folios 50 y 51. 4 Folios 1 al 11. 5 Folios 39 al 42. 6 Esto es, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional equivalente a la suma de $103.371.529 M/CTE Auto apelado7.

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B mediante auto de 10 de marzo de 2017, rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que el acto acusado de fecha 26 de octubre de 2015 fue notificado al demandante el 9 de noviembre de 2015, por lo que, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto demandado, es decir, el 10 de noviembre de 2015, de manera que, el término para presentar la demanda fenecía el 10 de marzo de 2016. Sin embargo, sólo hasta el 15 de marzo de 2016, cuando habían transcurrido 4 meses y 5 días, convocó a la entidad demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 62 Judicial I para asuntos administrativos, sobrepasando el término dispuesto en el artículo 164 numeral 2) ordinal d) de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación8.

4. La señora Zaylaya Torres Salazar, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 10 de marzo de 2017, para lo cual alegó que no hay lugar a la caducidad del medio de control ejercido, al considerar que: i) los actos que reconocen

prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, bien sea por la administración o por los interesados9 y; ii) al tener la cesantía una naturaleza de prestación social se aplica «el término de prescripción de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias más no el de 3 años que opera para otras prestaciones sociales»10 y que en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969, «la caducidad y la prescripción se interrumpen con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente.».

II. CONSIDERACIONES.

Competencia.

5. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda al haber 7 Folios 50 y 51. 8 Folios 62 al 64. 9 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 12 de junio de 2003. C.P.: Ana María Olaya Forero. Así mismo, la Sentencia del 12 de agosto de 2011. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2005. 11 Ley 1437 de 2011. operado el fenómeno de la caducidad, haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problemas jurídicos.

6. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 10 de marzo de 2017 y

en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: ¿Si, las cesantías definitivas constituyen una prestación periódica y, en tal virtud, pueden demandarse en cualquier tiempo?

7. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario establecer: 1) la naturaleza de las cesantías definitivas a efectos de determinar si constituye una prestación periódica y posteriormente, resolver el caso concreto.

Naturaleza jurídica de las cesantías definitivas.

8. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho para los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 193412, otorgándole un carácter indemnizatorio por cuenta del despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 194513, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo14. 12 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados. […] ARTÍCULO 14.- Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios:

a). Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón; b). Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad para los treinta días siguientes y la tercera parte para el tiempo restante; c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo. PARÁGRAFO. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto, en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello.» 13 Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.», Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. […]; b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el

empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo… 14 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. «ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y

9. Por otra parte, el auxilio de cesantías definitivas tiene la finalidad de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras tenga un vínculo laboral, de modo que ese ahorro constituido por las consignaciones que anualmente deba efectuar la entidad empleadora serán pagados al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado.

10. Así bien, las cesantías15 no constituyen una prestación periódica sino que se causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante16.

12. Ésta Corporación ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica, mientras se encuentre vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez

que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, cuando se convierte en definitiva17.

13. De otra parte, al tener en cuenta que la demandante efectuó una semejanza entre la caducidad y la prescripción, es clave diferenciar entre una y la otra así: i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses18. En ese sentido, el Consejo de Estado19 al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: proporcionalmente por fracción de año.» 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Consejero ponente: Gustavo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Autos de 30 de julio de 2019. Rad.: 25000-2342-000-2017-03358-01 (5885-2018).

17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Autos interlocutorios de sala del 18 de mayo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18) y, el 1º de marzo de 2018. Rad. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18). En el mismo sentido, de la Subsección “A”, providencias del i) 11 de abril de 2019, rad. 08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17). C.P. William Hernández Gómez; ii) del 21 de marzo de 2019, rad. 25000-23-42-000-2016-05558-01(3503-17). C.P. William Hernández Gómez; iii) del 6 de diciembre de 2018, rad. 25000-23-42-000-2016-04100-01(4530-17) y 25000-23-42-000-2016-04146-01(4957-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) del 28 de noviembre de 2018, rad. 25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16). C.P. William Hernández Gómez; y iv) del 4 de septiembre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2014-00498-01(3751-14), C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 30 de julio de 2019. Rad. 25000-2342-000-2017-03358-01 (5885-2018).- 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez Exp.: 270012333000 201300248 01 (1153-2014). Sandra Lisset Ibarra Vélez. « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse

nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad […]» (Se subrayó) […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente […], estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido

oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular»

14. De esa forma, se concluye que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia.

Caso concreto.

15. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: i) Presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 2 de febrero de 2016 tal cual y como consta a folio 1 vto; ii) El 19 de octubre de 201520 «Rad. 2015PQR32339» la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, por el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Barranquilla, de ésta manera: «1. El reconocimiento y pago de las cesantías […], por el tiempo laborado al

servicio de la Secretaría de Educación de Barranquilla, con RÉGIMEN DE

RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS.

2. Liquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945, artículo 17 literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y; Decreto 1160 de 1947, artículo 6º, es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional.

3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad […]» iii) Dando repuesta a la petición, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Barranquilla expidió el Oficio D.E.I.P. de fecha 26 de octubre de 2015 siendo notificado el 9 de noviembre de 201521, indicando que: «En este contexto, encontramos que los educadores que fueron posesionados a partir del año 1990 le fueron certificadas sus cesantías como régimen de anualidades, lo que indica que la Secretaria de Educación en el reconocimiento de sus prestaciones sociales respeta el régimen de cesantías certificado. […] Bajo estas circunstancias, se evidencia que el régimen al cual pertenece es al de anualidad, es decir que las cesantías serán liquidadas anualmente y los intereses de cesantías se cancelaran año por año, por cuanto su vinculación se efectúo después del 31 de diciembre de 1989 […]». iv) La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 62 Judicial I para asuntos administrativos el 15 de marzo de 2016, audiencia que se llevó a cabo el

18 de abril de la misma anualidad declarándose fallida. v). En el escrito de apelación de fecha 17 de marzo de 2017, la parte demandante alegó que «los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo». 20 Folio 28. 21 Folios 44 al 47.

16. Con base en la documental anterior, la Sala concluye que por tratarse la cesantía reclamada de una prestación unitaria y no periódica, se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el ordinal d), numeral 2), artículo 164 del CPACA. De acuerdo a lo anterior, la Sala se permite llegar a las siguientes

conclusiones:

17. El Oficio D.E.I.P. de fecha 26 de octubre de 2015 «por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías con régimen de retroactividad» fue notificado el 9 de noviembre de 2015, por lo tanto, a partir del día siguiente inició el término de los 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual vencía el 10 de marzo de 2016. El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 62 Judicial I para asuntos administrativos el 15 de marzo de 2016, audiencia que se llevó a cabo el 18 de abril de 2016 declarándose fallida y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad.

18. Es claro entonces, que el acto administrativo atacado fue expedido el 26 de octubre de 2015 y notificado el 9 de noviembre de la misma anualidad, tal como se

observa a folio 39 del expediente, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente -10 de noviembre de 2015inició el término de caducidad del medio de control hasta el 10 de marzo de 2016 fecha en que feneció. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 15 de marzo de 2016, es decir, cuando ya habían transcurrido 4 meses y 5 días, se precisa que dicha solicitud sobrepasó el término de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se concluye que en éste caso el medio de control se presentó fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

19. Por otra parte, respecto al argumento de la prescripción se observa que la actora confunde entre el fenómeno de la prescripción y el presupuesto procesal de la caducidad, sin tener en cuenta que obedecen a conceptos diferentes que generan consecuencias distintas, pues la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad para acudir a la jurisdicción a fin de instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 15122 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 22 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses

de acuerdo al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, siendo que lo declarado en el auto recurrido fue la caducidad del medio de control, requisito que no fue acatado o cumplido por la parte actora.

20. Por todo lo expuesto, la Subsección confirmará el auto proferido el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda al encontrar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMASE el auto de 10 de marzo de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Zaylaya Torres Salazar en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

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