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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00743-01(4572-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00743-01(4572-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Término de caducidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad / DEMANDA – Presentada dentro del término de caducidad [S]e tiene entonces que el término de caducidad que inicialmente vencía el 6 de marzo del 2016, fue suspendido el día 2 de ese mismo mes y año, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, quedándole a la demandante 4 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, se observa que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el ministerio público es de fecha 2 de junio del 2016 y la demanda fue presentada el 3 del mismo mes y año, es decir, que para la época de presentación de la demanda no habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado. En conclusión, se observa que la demanda fue presentada el 3 de junio del 2016, en otras palabras, encontrándose dentro del término establecido por la ley para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en la medida que se determinó en esta instancia que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad del medio de control ejercido, en la medida que con la interposición del recurso de alzada, la parte actora allegó

diferentes documentos que permiten inferir que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial fue el 2 de marzo del 2016, de la cual, el a quo no tuvo oportunidad de conocer, se procederá a revocar el auto del 30 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que rechazó de plano la demanda de la referencia por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL d)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00743-01(4572-16)

Actor: YAIR CATALINO BRESNEIDER ALVEAR

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Asunto: Rechazo demanda por caducidad – conciliación extrajudicial.

Apelación de auto interlocutorio._________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de octubre del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES:

1.1.Pretensiones2. El señor Yair Catalino Bresneider Alvear, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 2462 del 2 de octubre del 2015, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, que le comunicó al actor el traslado de su solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, por falta de competencia a la Personería Distrital de Barranquilla. Así mismo, que ya había impetrado ante esta jurisdicción un proceso de reparación directa con la misma pretensión y contra la misma entidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, produciéndose un fallo inhibitorio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, las cuales debieron ser canceladas el 18 de noviembre del 2005 y no el 20 de marzo del 2015, como se hizo; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.2 Hechos3.- 1 Folio 81. 2 Folio 1.

3 Folios 2 – 5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que mediante la Resolución 165 del 19 de agosto del 2005, proferida por el Personero Distrital de Barranquilla, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a favor del demandante, en cuantía equivalente a $1.150.926, como ex funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla. Indicó, que el 20 de septiembre del 2005, la Alcaldía Distrital de Barranquilla suscribió un convenio de colaboración con la Personería Distrital de la misma ciudad para la vigencia del año 2005, donde se comprometía a asumir el presupuesto general, las obligaciones salariales y prestacionales de la planta de personal de la entidad y cancelarlas a través de la Fiduciaria la Previsora. Informó, que el 17 de noviembre del 2005, estando en vigencia el convenio de colaboración entre la Alcaldía de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, se cumplieron los 45 días que otorga el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 del 2006, para que se le cancelaran sus cesantías definitivas. Manifestó, que mediante el comprobante de egreso CE160003152 del 20 de marzo del 2015, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal

de Control de Garantías, dispuso a través de la Fiduciaria la Previsora el pago de las cesantías definitivas del actor. Sostuvo, que a través de escrito del 14 de agosto del 2015, solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla, para que conminara a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad a dar cumplimiento al convenio de colaboración suscrito entre las dos entidades el 20 de septiembre del 2005, y en virtud de éste, pagar al demandante la sanción moratoria como como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, petición que fue negada mediante el Oficio 321 – 15. Finalmente, mediante escrito del 14 de agosto del 2015, solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, que fue resuelta a través del Oficio 2462 del 2 de octubre del 2015, comunicándole al actor el traslado de su solicitud a la Personería Distrital de Barranquilla por falta de competencia para resolverla. Así mismo, que ya había impetrado ante esta jurisdicción un proceso de reparación directa con la misma pretensión y contra la misma entidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 1.3.El auto objeto de apelación4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante auto proferido el 30 de agosto del 2016, rechazó de plano la demanda, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, se presentó después de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. Sostuvo, que en el presente asunto el Oficio demandando data del 2 de octubre del 2015 y que fue notificado el 5 de noviembre de la misma anualidad, por lo que consideró que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de éste, es decir, a partir del 6 de noviembre del 2015. En tales términos, estimó que la caducidad operó el 6 de marzo del 2016, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de mayo del 2016, por lo que de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, determinó que la demanda debía rechazarse de plano. 1.4.El recurso de apelación5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, manifestando que la solicitud de 4 Folios 191-195. 5 Folios 59 – 61. conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo del 2016, y no como lo concluyó el a quo el 2 de mayo del mismo año, según la constancia expedida por la misma entidad. Por lo anterior, sostuvo que la presente demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandando, resultando

que no se encuentra caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que no se le puede negar el derecho a la administración de justicia por un error de digitación por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir la constancia de no conciliación.

II. CONSIDERACIONES.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demandada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrarse prevista en el artículo 243 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ejusdem. Así mismo, la Sala atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, a través del cual rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede a fijar el siguiente: 2.1. El problema jurídico. En el presente asunto, el problema jurídico no hace referencia a discusión de norma alguna, él se concreta exclusivamente, como lo afirma el apelante, al error en que incurrió el tribunal cuando tomó la fecha del 2 de mayo del 2016, para el computar el término de caducidad del medio de control, y no la que debió tener en cuenta que es la del 2 de marzo del 2016, en consecuencia, se procederá a la

confrontación de la situación fáctica planteada con las pruebas obrantes en el plenario. 2.2. Caso concreto. La parte demandante, quien actúa como apelante, considera que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de marzo del 2016, y no como lo concluyó el a quo el 2 de mayo del mismo año, según la constancia expedida por la misma entidad. Al respecto, la Sala se permite analizar la situación fáctica que rodeó la actuación administrativa donde fue expedido el acto cuya nulidad se pide en este proceso, encontrando que: Mediante la Resolución 165 del 19 de agosto del 20056, proferida por el Personero Distrital de Barranquilla, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales a favor del demandante, en cuantía equivalente a $1.150.926, como ex funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla. A través del convenio de colaboración interadministrativa 001 del 20 de septiembre del 20057, la Alcaldía Distrital de Barranquilla se comprometió a asumir el presupuesto general y las obligaciones salariales y prestacionales de la planta de personal de la Personería Distrital de la misma ciudad para la vigencia del año 2005, y a cancelarlas a través de la Fiduciaria la Previsora.

Mediante el comprobante de egreso CE160003152 del 20 de marzo del 20158, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dispuso a través de la 6 Folios 12 – 13. 7 Folios 16 – 17. 8 Folio 15. Fiduciaria la Previsora el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones al actor en cuantía de $1.150.926. A través de escrito del 14 de agosto del 20159, el demandante solicitó a la Personería Distrital de Barranquilla, para que conminara a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad a dar cumplimiento al convenio de colaboración suscrito entre las dos entidades el 20 de septiembre del 2005, y en virtud de éste, pagar al demandante la sanción moratoria como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, petición que fue negada mediante el Oficio 321 – 1510, expedido por el Personero Distrital de Barranquilla, pues los derechos que se solicitan prescribieron de conformidad con el artículo 488 del C.P.T., y no es viable jurídicamente que a través de una petición se pretenda reabrir el debate. Mediante escrito del 14 de agosto del 201511, el actor solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, que fue resuelta a través del Oficio 2462 del 2 de octubre del 201512, expedido por la Alcaldía de Barranquilla, comunicándole que su solicitud fue trasladada a la Personería de la

ciudad por falta de competencia de la entidad para resolverla. Así mismo, que ya había impetrado ante esta jurisdicción un proceso de reparación directa con la misma pretensión y contra la misma entidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, provocando un fallo inhibitorio. La anterior decisión, fue notificada el 5 de noviembre del 201513. A partir de análisis de las pruebas referidas, la Sala infiere que en presente asunto el demandante acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad del Oficio 2462 del 2 de octubre del 2015, de tal suerte que, es a partir de la comunicación y entrega de la copia al accionado que se realiza la contabilización del término de caducidad para determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido fue presentado en tiempo o no. Así las cosas, se tiene que dicho oficio fue comunicado a la parte demandante el 5 9 Folios 18 – 22. 10 Folios 35 – 38. 11 Folios 24 – 28. 12 Folios 39 – 40. 13 De conformidad con la colilla allegada por la empresa de mensajería 472 que reposa a Folio 39. de noviembre de 201514, de tal suerte que, el término para acudir ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad fijada por la ley vencía el día 6 de marzo del

2016. Empero, como se trata de un proceso con pretensión económica de carácter conciliable, la accionante compareció ante el ministerio público a fin de agotar el

requisito de procedibilidad de conciliación, órgano que al momento de expedir la constancia de agotamiento del mismo indicó que “Mediante apoderado el convocante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de mayo del 2016, convocando al DISTRITO E.I.P DE BARRANQUILLA, PERSONERIA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA”15.

Sin embargo, atendiendo las razones de la apelación, se observa que a folios 6272 del expediente16, la parte recurrente allegó diferentes documentos que permiten establecer que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial es del 2 de marzo del 2015 y no el 2 de mayo de esa misma anualidad, por lo tanto, la suspensión del término de caducidad opera desde el 2 de marzo del 2016 hasta el 2 de junio de mismo año, conforme lo señalado en la constancia de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad que reposa a folio 44 del plenario. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad que inicialmente vencía el 6 de marzo del 2016, fue suspendido17 el día 2 de ese mismo mes y año, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, quedándole a la demandante 4 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, se observa que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el ministerio público es de fecha 2 de junio del 2016 y la demanda fue presentada el 3 del mismo mes y año,

es decir, que para la época de presentación de la demanda no habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado, tal como a continuación se ilustrará mediante una gráfica lo observado dentro del expediente: 14 De conformidad con la colilla allegada por la empresa de mensajería 472 que reposa a Folio 39. 15 Folio 44. 16 Citación dirigida al apoderado de la parte demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación del 1 de abril del 2016, donde consta que la fecha de radicación de la solicitud data del 2 de marzo del 2016. Escrito de Solicitud de conciliación, en donde se evidencia que fue radicada el 2 de marzo del 2016. Comunicaciones dirigidas a la Personería Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía de la misma ciudad, del 2 de marzo del 2016, informándoles de la solicitud de audiencia. 17 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso…» 2 de marzo del 2016, 2 de mayo del 2016, 2 de junio del 2016, fecha de fecha real de radicación fecha de radicación de la celebración de audiencia de de la solicitud de solicitud de conciliación conciliación y expedición de conciliación prejudicial. prejudicial tenida en constancia de no acuerdo. cuenta erradamente por el a quo. Suspensión del término de caducidad

2 de marzo a 2 de junio del 2016. Termino de caducidad Termino inicial de caducidad 6 de noviembre del 2015 a 6 de marzo de 2016. 5 de noviembre del 3 de junio del 2016, Martes 7 de junio del 2015, notificación del presentación de la 2016, último término acto acusado. demanda. para acudir a la jurisdicción jurisdicción. En conclusión, se observa que la demanda fue presentada el 3 de junio del 2016, en otras palabras, encontrándose dentro del término establecido por la ley para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en la medida que se determinó en esta instancia que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad del medio de control ejercido, en la medida que con la interposición del recurso de alzada, la parte actora allegó diferentes documentos que permiten inferir que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial fue el 2 de marzo del 2016, de la cual, el a quo no tuvo oportunidad de conocer, se procederá a revocar el auto del 30 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que rechazó de plano la demanda de la referencia por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de agosto del 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, rechazó de plano la

demanda de la referencia por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad, y en su lugar, el a quo deberá proveer sobre la admisión de la demanda, si a ello hay lugar.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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