CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01044-01(4688-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01044-01(4688-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES DE SERVICIOS PARA PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Requisitos / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de prestación del servicio en zona afectada por declaratoria de estado de sitio / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de autorización del Gobierno Nacional de reconocimiento de tiempos dobles Esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros.3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que aplica para todo el territorio nacional; iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, el concepto previo del consejo de Ministros y el decreto que expresamente reconoce a
determinados agentes como beneficiarios. (…) Ahora, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite al reconocimiento de una asignación de retiro; no obstante no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio, pues si bien es cierto se expidieron los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era indispensable indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno ordenó su reconocimiento como tiempos dobles a los oficiales y suboficiales por haber prestado sus servicios. (…) De conformidad con lo precedente, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento, pues, como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 29 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2016-01600-01(2114-18). En cuanto a la necesidad de señalar los decretos a través de los cuales el Gobierno decretó el Estado de
Sitio y sobre los cuales se fundamenta la solicitud del reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E, C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 29 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-42000-2016-01600-01(2114-18).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2340 DE 1971 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2131 DE 1976 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 8
ASIGNACIÓN DE RETIRO A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL RETIRADO POR MALA CONDUCTA – Requisito 15 años de servicio
[L]os Agentes de Policía que cuenten con más de 15 años de servicio en la Institución Policial, tienen derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les reconozca y pague una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de liquidación, que se incrementa en un 4% por cada año adicional, siempre y cuando el retiro se haya producido por: a. Disposición del director general de la Policía Nacional. b. Incapacidad sicofísica. c. Mala conducta comprobada d. Haber cumplido 60 años y por,e. Conducta deficiente. Igualmente dispone que se benefician con asignación de retiro del 50%, los Agentes que se retiran por solicitud propia, después de 20 años de servicio en la Policía Nacional. (…) [D]ebido a que la pretensión del pago de una asignación de retiro depende,
necesariamente, de que prosperara la pretensión de reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados para efectos prestacionales, pues sería la sumatoria de los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 a 20 de junio 1982, lo que desembocaría en el reconocimiento de una asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica, en que se encuentra acreditado que el señor Adalberto Quintero Torregrosa fue retirado del servicio por mala conducta comprobada, tal y como consta en el documento denominado liquidación de servicios, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, el 18 de enero de 1983, es decir que en su caso se presenta una de las causales establecidas en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, siendo necesario acreditar más de 15 años de servicio, requisito que no cumple el accionante pues en el mismo documento se indicó que laboró un total de 14 años, 2 meses y 22 días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 58
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del
Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C.
de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01044-01(4688-19)
Actor: ADALBERTO QUINTERO TORREGROSA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Tiempo doble de servicio, reconocimiento de asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Adalberto Quintero Torregrosa, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio N.º 20978 / GAG SDP de 11 de noviembre de 2015 emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de una asignación de retiro, debido a que no acreditó 15 años de servicio cuando fue desvinculado de la Policía Nacional en forma absoluta por mala conducta, pues laboró por un periodo de 14 años, 2 meses y 22 días. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago de la asignación de retiro por tiempo de servicio prestado como consecuencia del reconocimiento de los tiempos dobles de servicios pretendidos; ii) ordenar el pago del retroactivo pensional causado, de manera indexada, incluidas las primas de los meses de junio y diciembre desde cuando adquirió el derecho a pensionarse hasta la fecha; iii) ordenar que se incluya en la nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR iv) condenar extra y ultra petita; y, v) condenar en costas y agencias de derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Adalberto Quintero Torregrosa ingresó a la Policía Nacional el 25 de
febrero de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1982; de manera que prestó sus servicios por 14 años, 2 meses y 21 días. ii) Fue beneficiario del Decreto 1386 de 1974, razón por la cual le fue reconocido como tiempo doble de servicio el comprendido entre el 1.º de septiembre de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. iii) Mediante Decretos 590 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. iv) El señor Quintero Torregrosa fue enviado al departamento del Atlántico, donde se encontraba perturbado el orden público, durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio de 1982. El reconocimiento de esos periodos le permitiría acreditar 15 años de servicio con el fin de acceder a una asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 58 del Decreto 609 de 1977; y los Decretos 590 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso el siguiente argumento: El acto administrativo fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al negar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios desde el 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y el 7 de
octubre de 1976 a 20 de junio de 1982, vulneró los Decretos 590 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 y en consecuencia, el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, que consagra el derecho de los agentes de la Policía Nacional de obtener una asignación de retiro tras acreditar 15 años de servicio. De manera que al tener en cuenta dicho periodo, el señor Quintero Torregrosa obtendría el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 63 al 70 i) No es viable otorgar el reconocimiento del tiempo doble ya que no basta con demostrar el simple hecho de haber laborado para la época en que se decreta el estado de sitio, porque ello no otorga automáticamente el reconocimiento de tiempo doble; por lo contrario, para que este proceda, conforme los artículos 99 de los Decretos 2340 y 2338 de 1971, era necesario a) la declaratoria de estado de sitio o perturbación del orden público hasta el decreto que levante la medida; b) el concepto previo del Consejo de ministros; y c) que exista un decreto expedido por el Gobierno nacional reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, entre otros. Es así como, no se encuentra acreditado por el demandante que durante los periodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus
servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como de orden público que ameritara el estímulo objeto de la reclamación. ii) El Decreto 1048 de 1970 hace referencia exclusivamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como sujetos destinatarios del cómputo del tiempo doble de servicio durante los lapsos de perturbación del orden público, sin hacer mención alguna a quienes desempeñaron el cargo de agentes en dichas instituciones, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el acto administrativo demandado fue expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que tiene personería jurídica propia con capacidad para comparecer de forma independiente en un proceso judicial. 1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por la razón que se expresa a continuación:2 Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de inexistencia del derecho porque el señor Quintero Torregroza no está enmarcado en los supuestos contemplados en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, pues está acreditado que le fue reconocido el tiempo de servicios de 14 años, 2 meses y 22 días, siendo desvinculado por la causal de mala conducta; aunado a
que nació el 15 de marzo de 1947, esto es, para la fecha de retiro contaba con 36 años de edad. En consecuencia, no cumplía con las exigencias consagradas en el Decreto 609 de 1977. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Al realizar un recuento sobre las normas que regulan los tiempos dobles se tiene que el Decreto 2337 de 1971, consagra que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio, previo concepto del Consejo de ministros ii) Está acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por 14 años, 2 meses y 22 días. Igualmente, está demostrado que se le reconoció como tiempo doble de servicio el comprendido entre el 26 de febrero de 1972 y el 29 de diciembre de 1973, en los términos del Decreto 1211 de 1990. No obstante, respecto de los periodos reclamados por el actor, esto es, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio 2 Folios 50 al 53 3 Folios 144 al 154 1982 no está probado en el expediente la prestación del servicio en zona
declarada por el Gobierno nacional con turbación del orden público y en estado de sitio, ni tampoco norma que adicionalmente le reconozca dicha prebenda. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, no es dable computar los tiempos dobles solicitados por el actor debido a que no está demostrado, se insiste, que el demandante hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, se hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio. 1.4. El recurso de apelación El señor Adalberto Quintero Torregrosa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: El a quo desconoció que el Decreto 2131 de 1976 declaró la turbación del orden público que se extendió a todo el territorio de la Nación, desde el 7 de octubre de 1976 hasta el 20 de junio de 1982, esto es, durante 5 años, 8 meses y 13 días; norma que le es aplicable al demandante para efectos de computar como doble, el tiempo solicitado, con el fin de que le sea reconocida una asignación de retiro, luego de acreditar 15 años de servicios. En efecto, en el acervo probatorio esta demostrado que el señor Quintero Torregrosa laboró en la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 6 de noviembre de 1982, esto es, por 14 años, 2 meses y 22 días; a dicho periodo debe adicionarse el término de 5 años, 8 meses y 13 días de vigencia del Decreto 2131 de 1976, con el fin de que al actor le sea reconocida una asignación de retiro
como consecuencia de acreditar un total de 19 años, 11 meses y 3 días de servicio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 4 Folios 163 al 165 El señor Adalberto Quintero Torregrosa por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en los argumentos dados en el recurso de apelación.5 1.5.2. Las entidades demandadas Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardaron silencio.6 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme lo planteado en el recurso de apelación, el señor Adalberto Quintero Torregrosa, en calidad de agente de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y, desde el 7 de octubre de 1976 y el 20 de junio 1982, dada la declaración del estado de sitio a través del Decreto 2131 de 1976; y, como consecuencia de esto, si tiene derecho al pago de una asignación de retiro establecida en el Decreto 609 de 1977. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Tiempos dobles de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera
declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 Constancia secretarial Folio 186 7 Constancia secretarial Folio 186 que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. A su vez, la Ley 2ª de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del
Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 preceptuó: Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. Por su parte, el Decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», en su artículo 92 dispuso: Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. A su turno, el Decreto 2340 de 1971, que regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, en su artículo 99 señaló: Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca
el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el (sic) estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad. Posteriormente, el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», en su artículo 111 contempló: Artículo 111. Liquidación tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos
tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. Así mismo, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 consagró: Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en ciertas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinadas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio.8 De esta forma, las anteriores normas claramente hacen referencia a los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, con el fin de poder aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro. Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento, que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros determine específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional.9
2.2.2. Del reconocimiento de la asignación de retiro por mala conducta comprobada CASUR negó el reconocimiento prestacional reclamado por considerar que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 609 de 1977, el cual en su artículo 58 dispone: “ARTÍCULO 58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). 8 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado número: 25000-23-42-0002015-04371-01(1705-17) 9 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de septiembre de 2008.
PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.”. De la anterior disposición se concluye que los Agentes de Policía que cuenten con más de 15 años de servicio en la Institución Policial, tienen derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les reconozca y pague una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de liquidación, que se incrementa en un 4% por cada año adicional, siempre y cuando el retiro se haya producido por: a. Disposición del director general de la Policía Nacional. b. Incapacidad sicofísica. c. Mala conducta comprobada d. Haber cumplido 60 años y por, e. Conducta deficiente. Igualmente dispone que se benefician con asignación de retiro del 50%, los Agentes que se retiran por solicitud propia, después de 20 años de servicio en la Policía Nacional. Entonces, para acceder a la asignación de retiro contemplada en el artículo 58 del Decreto 609 de 1977, se requiere que el agente cumpla con los requisitos allí establecidos, esto es, haber prestado servicio por más de 15 años y que el retiro se haya producido por las causales anteriormente señaladas, o por retiro voluntario pero con 20 años de servicio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor Adalberto Quintero Torregrosa ingresó a la Policía Nacional el 25 de
febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, como consecuencia de su retiro de la institución por mala conducta, tal como consta en el documento denominado liquidación de servicios. Así las cosas, conforme a la liquidación de servicios del actor, emitida por la referida entidad el 18 de enero de 1983, prestó sus servicios por un lapso de 14 años, 2 meses y 22 días a saber:10 Novedad Fecha A M D Escuela de 25-02-1971 01-09-1971 00 06 06 formación Policía Nacional 01-09-1971 06-11-82 11 02 05 Tiempo doble – 01-09-71 29-12-1973 02 03 28 Decreto 1386 de 1974 2.3.2. Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de los tiempos dobles El 22 de septiembre de 2015, el señor Quintero Torregroza presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – CASUR, solicitando el pago de una asignación de retiro por haber prestado 15 años de servicio en dicha institución, pues en s
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