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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01099-01(1077-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01099-01(1077-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Agotamiento de vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERTATIVA - Obligatoriedad / ACTO QUE NIEGA O RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No constituye acto administrativo definitivo / OMISION DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Impide la admisión de la demanda El requisito de procedibilidad de la demanda consistente en el agotamiento de la vía gubernativa se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea, definitivos o de trámite cuando hagan imposible continuar la actuación, y respecto de los cuales procede el recurso de apelación; en consecuencia, está cumplido en el evento en que dicho medio de impugnación haya sido oportunamente ejercido y decidido. Así una vez resuelto el recurso, el administrado puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la decisión que considera vulneró sus derechos, escenario en el cual las pretensiones que invoque deben corresponder con las que formuló en sede administrativa, independientemente de los argumentos que las sustenten, pues lo determinante es convencer al funcionario judicial de que la decisión es contrario. Cuando no se agotan los requisitos de procedibilidad para el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de estos la interposición de los

recursos obligatorios gubernativa, caso en el cual le es dable al juez que evidencie y compruebe el incumplimiento de dicha exigencia rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable pero no se impugna, no es justiciable. La omisión del actor en el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional, impide su admisión y por ende ejercer control de legalidad sobre dicho pronunciamiento del ente territorial accionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01099-01(1077-18)

Actor: ALBERTO LUIS CONSUEGRA PRIMO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: RECHAZO DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONFIRMA DECISIÓN DE RECHAZO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 7 de marzo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Luis Consuegra Primo, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de julio de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de

la referencia, por falta de interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa.

I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.

El señor Alberto Luis Consuegra Primo interpuso demanda contra del Distrito Especial de Barranquilla, a efecto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 0164 de 27 de febrero de 20123, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y ii) 4318 de 29 de diciembre de 2015, que resolvió en forma adversa la solicitud de revocatoria directa de la decisión anterior, proferidas ambas por el gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la aludida prestación, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, así como la indemnización por los perjuicios derivados de la negatoria de la misma. Las anteriores solicitudes se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: El demandante por “haber laborado más de 20 años en varias entidades públicas” consideró tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985, por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, toda vez que fue “la entidad del orden territorial donde cotizó el mayor tiempo en pensión” y la última en donde laboró. 1 Folio 135. 2 Folio 28 a 52. 3Folio 17 a 19. Con base en lo anterior, formuló petición de reconocimiento y pago de dicha

prestación frente la alcaldía de Barranquilla, entidad que mediante Resolución 0164 de 27 de febrero de 2012 resolvió de forma adversa su pretensión manifestándole que esta debía “ser solicitada ante el SEGURO SOCIAL PENSIONES”, toda vez que “las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, afiliaron a todos sus trabajadores y cotizaron para pensión ante el Seguro Social Pensiones”, tal decisión le fue notificada personalmente al actor el 27 de marzo de 2012, sin que hiciera uso de los recursos pertinente, según él, porque no le fue posible. Posteriormente radicó ante el referido ente territorial solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que no accedió al derecho prestacional, la cual también fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 4318 de 2015, con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado al señor Consuegra Primo una pensión “en donde se involucraron los tiempos que laboró en las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla”. El accionante inconforme con la actuación de la alcaldía de Barranquilla acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se invaliden las decisiones que desataron de forma adversa su solicitud de reconocimiento pensional. I.2 De la providencia apelada4. El a quo, a través de proveído de 21 de julio de 2017, rechazó la demanda porque el actor omitió el agotamiento del procedimiento administrativo al no haber interpuesto el recurso de apelación que obligatoriamente procedía contra de la

Resolución 0164 de 2012, agregó que, aunque posteriormente hubiera solicitado la revocatoria directa de dicho acto administrativo la decisión mediante la cual se resolvió su petición, de forma negativa, no es susceptible de control judicial. Para respaldar tal afirmación se remitió al auto de 24 de mayo de 2007, de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Ligia López 4 Folio 121 a 122.. Díaz, Rad. 76001-23-25-000-2000-00755-01 (15580), según el cual el pronunciamiento que resuelve una petición de revocatoria directa “no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento para revivir los términos para el control jurisdiccional de una acto administrativo en firme”. Finalmente recordó que según el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviran los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. I.3 Del trámite del recurso de apelación5. La apoderada del actor presentó recurso de reposición frente a la decisión de rechazo del medio de control, con el propósito de que el magistrado ponente profiriera auto de mejor proveer “ordenando la legalidad de la presentación de la revocatoria directa de fecha 3 de diciembre de 2015, respecto de las Resoluciones No. 0164 de 2012 y 4318 de 2015”.

Como sustento fáctico de su petición relató que el demandante le “otorgó poder para presentar la revocatoria directa” de las decisiones demandas, es decir, la Resolución 0164 de 2012 que resolvió desfavorablemente su solicitud de reconocimiento pensional y el acto administrativo 4318 de 2015 que negó la revocación de la anterior, “ya que estaban vencidos los términos para interponer los recursos” frente a estos, pero que “no obtuvo pronunciamiento ninguno al respecto”. Agregó que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo cuando solicitó ante la administración distrital el reconocimiento de la pensión de jubilación, con lo que provocó uno de los pronunciamientos objeto de reparo legal, esto es, la Resolución 0164 de 2012. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 15 de agosto de 20176 rechazó el recurso de reposición y en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitó la inconformidad del demandante como una 5 Folio 126 y 127. 6 Folios 129 y 130. apelación, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES

II.1 Competencia. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20117, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada norma8, con la debida sustentación, siendo la Sala

competente para decidir de plano sobre dicho medio de impugnación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 9. II.2 Problema jurídico. De la lectura del memorial que contiene el recurso de reposición al que se le dio el tramite de apelación, por ser el medio de impugnación procedente, se observa que no hay un cargo concreto contra el auto reprochado, sin embargo, la Sala en cumplimiento del deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que la inconformidad del demandante radica en que contrario a lo expresado por el a quo, si agotó la vía gubernativa, razón por la cual el problema jurídico a resolver se contrae a determinar las siguientes cuestiones: 7 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. 8 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 9 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin

embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”.

  1. Si el señor Alberto Luis Consuegra Primo cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda, de agotamiento de los recursos administrativos frente a la Resolución 0164 de 2012. ii. Si la Resolución 4318 de 2015 mediante la cual se resolvió desfavorablemente al demandante la petición de revocatoria directa del acto administrativo que le negó el derecho a la pensión, es susceptible de control judicial.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Subsección se referirá a las siguientes materias: i) Del requisito de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ii) De la posibilidad de demandar las decisiones que resuelven sobre la revocatoria directa de un acto administrativo, para con base en lo allí analizado decidir el caso concreto. II.2.1 Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa es un presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en los

siguientes términos: “ART. 161.- Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.

Conforme a la norma transcrita, la referida condición es un requisito de procedibilidad para demandar la ilegalidad de un acto particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo. La finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realice el administrado contra el acto ilegalmente expedido. Ahora, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los recursos únicamente proceden “contra los actos definitivos”, es decir, a voces del precepto 43 ibídem aquellos “que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación”. Así las cosas, haciendo una interpretación integral de las normas transcritas, es posible concluir que cuando se pretenda demandar la nulidad de un acto particular o concreto y definitivo, es requisito indispensable para la procedencia del medio de

control haberse ejercido los recursos obligatorios que contra este procedían. Definido lo anterior, surge el interrogante de: ¿cuales son esos medios de impugnación de forzosa interposición?. Y la respuesta es sencilla: la apelación, toda vez que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 al regular la oportunidad y presentación de los recursos en sede gubernativa, precisó en relación con la alzada que “cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción” (resaltado fuera del texto). Esta Subsección en sentencia de 31 de enero de 201810, en la que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, encaminada a obtener la invalidación del acto administrativo que reconoció al actor lo dejado de devengar ante el cambio de vinculación con la administración pública al pasar de trabajador oficial a empleado público, se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativos precisando que aquel se entiende satisfecho: “cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal conferido para el efecto el recurso de 10 Sentencia de 31 de enero de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-06061-02(1706-16), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra. apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición. Una vez resueltos los recursos, el administrado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción

contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la decisión que, a su juicio, conculcó sus derechos, acción en la que debe impetrar las mismas pretensiones solicitadas en la vía gubernativa, aunque no necesariamente bajo los mismos argumentos allí planteados, pues lo importante es que los expuestos ante esta jurisdicción convenzan al juzgador de que la decisión se encuentra afectada por alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A”. En conclusión el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en el agotamiento de la vía gubernativa se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea, definitivos o de trámite cuando hagan imposible continuar la actuación, y respecto de los cuales procede el recurso de apelación; en consecuencia, está cumplido en el evento en que dicho medio de impugnación haya sido oportunamente ejercido y decidido. Así una vez resuelto el recurso, el administrado puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la decisión que considera vulneró sus derechos, escenario en el cual las pretensiones que invoque deben corresponder con las que formuló en sede administrativa, independientemente de los argumentos que las sustenten, pues lo determinante es convencer al funcionario judicial de que la decisión es contrario. A contrario sensu, si se llegaré a formular la acción sin interponer los recursos ineludibles en sede gubernativa, la consecuencia será la imposibilidad de

tramitarla, conclusión a la que la Sala arriba de la interpretación sistemática de las normas que regulan la demanda y el proceso contencioso administrativo como los ya citados artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el precepto 169 ibídem, según el cual la demanda será rechazada: “(…) 1 Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Del precepto transcrito se desprende que la causal tercera de rechazó, impone al juez la obligación de verificar que el asunto sometido a su conocimiento sea susceptible de control judicial, de manera que en aquellos casos en los que respecto de la cuestión sometida a la jurisdicción no se pueda ejercer control de legalidad, el funcionario de conocimiento deberá rechazar la demanda, con el fin de evitar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional respecto de materias sobre las que finalmente no es viable obtener un pronunciamiento de fondo Como sucede cuando no se agotan los requisitos de procedibilidad para el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de estos la interposición de los recursos obligatorios gubernativa, caso en el cual le es dable al juez que evidencie y compruebe el incumplimiento de dicha exigencia rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable pero no se impugna, no es justiciable. II.2.3 De la revocatoria directa La revocatoria directa es el deber y a su vez privilegio de administración que le

permite sacar del ordenamiento jurídico un acto propio, cuando aquel sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o la Ley, no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él o cause un agravio injustificado a una persona11, siempre y cuando acoja los principios, requisitos y procedimientos estatuidos por el legislador en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden la revocatoria directa, consiste en la “facultad o privilegio de la Administración de retirar del ordenamiento jurídico un acto suyo por razones de legalidad, conveniencia u oportunidad, sujetándose para tal efecto a unos principios, requisitos y procedimientos estatuidos por el legislador”12 Según el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte, por el mismo funcionario que expidió el acto o por su superior jerárquico o funcional, no obstante, cuando la decisión a retirar crea o modifica una situación de carácter particular o reconoce un derecho de 11 “Artículo ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

12Juan Ángel Palacio Hincapié, “Derecho Procesal Administrativo” 8º edición, Librería Jurídica Sánchez.

igual categoría únicamente puede ser revocada con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de no contarse con este, la entidad debe acudir vía judicial a demandar la nulidad del acto, salvo que se trate de la hipótesis prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 200313 El Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 94 reguló dos causales de improcedencia de la revocatoria directa, a saber:

1. Cuando esta provenga a solicitud de parte con fundamento en la manifiesta oposición a la Ley o la Constitución Política y el peticionario haya interpuesto los recurso procedentes contra el acto cuya revocación se persigue.

2. Cuando haya operado la caducidad del medio de control a través del cual se realiza el control de legalidad en sede judicial.

Respecto del efecto de la petición de revocación y la decisión que la resuelva, el artículo 95 de Ley 1437 de 2011 precisa que no es el de revivir “los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” ni tampoco da “lugar a la aplicación del silencio administrativo”. La regla que impide resurgir los términos legales para demandar un acto ante la jurisdicción, con ocasión a la solicitud de revocatoria del mismo o la emisión de la decisión que resuelva, según el doctrinante Juan Ángel Palacio Hincapié14, conlleva las siguientes implicaciones, a saber:

1. La revocatoria directa de los actos administrativos no hace parte de la actuación administrativa, por tanto su ejercicio no conlleva al agotamiento de los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo ni revive la

oportunidad para hacerlo, señala el referido doctrinante que; “de hecho, 13“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.<CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 14 “Derecho Procesal Administrativo” 8ª edición, Librería Jurídica Sánchez R. LTDA., pág. 98. quien opte por la utilización de la petición de revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sean obligatorios contra el acto, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción”15.

2. La revocatoria directa no revive los términos que ya han caducado frente a los medios de control procedentes para atacar la legalidad del acto administrativo sobre el cual recaiga la petición de revocación, razón por la cual “si el juez encuentra que en la pretensión de nulidad de un acto se pide

el de la decisión que resulta de la revocatoria directa, debe analizar su existe una decisión anterior sobre la cual debió agotarse la actuación administrativa sobre la cual operó la caducidad, evento en el cual, de ello ser así, deberá proferir el correspondiente fallo inhibitorio”16.

3. La solicitud de revocatoria directa no da lugar a la aplicación del silencio administrativo, lo que quiere decir que si dicha petición no se desata, no se configura un acto ficto o presunto como consecuencia de esa omisión.

En conclusión, la formulación de solicitud de revocación de un acto administrativo no convalida la falta de interposición de los recursos que le eran oponibles ni la determinación que la resuelva, resurge términos de caducidad fenecidos, de ser así se tornaría la revocatoria directa en un instrumento para revivir oportunidades vencidas para demandar las decisiones aun cuando no se hayan atacado en sede administrativa con los recursos de forzosa formulación o las que tengan caducado el mecanismo para ejercer control de legalidad vía judicial. Ahora, en cuanto al acto que niega o rechaza la solicitud de revocación directa, es Corporación ha sido enfática en precisar que no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación17: 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-0002014-00389-00 [21286]. sentencia de 7 de octubre de 2016. “En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial18. II.3 Solución al Caso Concreto En el caso de autos el actor solicita el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con cargo a la alcaldía de Barranquilla, por lo que las pretensiones de nulidad se dirigen en contra de la Resolución 0164 de 2012, a través de la cual dicho ente territorial le negó tal prestación, y frente a la Resolución 4318 de 2015 que resolvió de forma negativa la petición de revocatoria directa del acto administrativo anterior. En ese orden, le corresponde a la Sala, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes, determinar si respecto de la Resolución 0164 de 2012 se cumplió el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, exigido en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2012 y establecer si la Resolución 4318 de 2015 por la cual se resuelve

desfavorablemente la revocatoria directa del acto anterior, presentada por el actor es pasible de ser enjuiciada. II.3.1 De la Resolución 0164 de 27 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión”. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos, que resultan relevantes para esclarecer si el requisito de procedibilidad de 18 Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2014-00674-01, Sección Primera, MP. Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. la demanda de interposición de los recursos obligatorios contra la Resolución 0164 de 2012 está satisfecho en el caso particular:  El señor Consuegra Primo solicitó ante la alcaldía de Barranquilla el reconocimiento de una pensión, con fundamento en que fue en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en donde cotizó el mayor tiempo para pensión.  La autoridad requerida atendió tal petición de manera adversa, mediante Resolución 0164 de 27 de febrero de 2012 en la que le advirtió al actor que contra esta podría interponer el “recurso de reposición ante la Gerencia de Gestión Humana Distrital, y de apelación ante la oficina asesora jurídica

del señor Alcalde Distrital de Barranquilla (…) dentro de los 5 días siguientes a su notificación personal”.  La notificación del referido acto administrativo se surtió en forma personal a la representate legal del peticionario el 27 de marzo de 2012, corriéndose los 5 días de los que disponía para impugnarlo sin que hubiera hecho uso de los recursos que tenía a su alcance para atacarlo, tal como se admite en el hecho séptimo de la demandada, en donde se afirma que “no fue posible presentar los recursos pertinentes”, sin más explicación. Conforme a los hechos relatados, resulta evidente que el accionante no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución 0164 de 27 de febrero de 2012, el cual según el inciso final del precepto 76 ibídem es de obligatoria formulación, como quedó explicado en precedencia. En ese orden, la omisión del actor en el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional, impide su admisión y por ende ejercer control de legalidad sobre dicho pronunciamiento del ente territorial accionado. Cabe advertir que el actor no puede acudir a la Jurisdicción en virtud de la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, “si las autoridades administrativas no hubieren brindado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito a que se refiere este numeral”,

pues como se señaló el señor Consuegra P

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