CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01219-01(5592-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01219-01(5592-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [E]l Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 11 de junio de 2020 y consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3. […] Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto
610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / Decreto 610 de 1998 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1102 de 2012 – ARTÍCULO 1 / Decreto 2460 de 2006 – ARTÍCULO 1 / Decreto 3900 de 2008 – ARTÍCULO 1 / Decreto 383 de 2013 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01219-01(5592-19)
Actor: MAGALYS VARGAS ZAPATA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Magalys Vargas Zapata formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - GNR 339865 de 4 de diciembre de 2013, emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 2013. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - GNR 276970 de 5 de agosto de 2014, proferida por Colpensiones, a través de la cual confirmó el contenido de la Resolución N.º 339865 de 2013. - VPB 24170 de 13 de marzo de 2015, expedida por Colpensiones, en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 339865 de 2013, y señaló, entre otras cosas, que la señora Vargas no era sujeto destinatario del Decreto 546 de 1971 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1.º de abril de 1994, no era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla y nunca efectuó cotizaciones con anterioridad al 1.º de abril de 1994 con el
régimen de la Rama Judicial o del ministerio público; sino que por el contrario su situación fáctica se subsumía en los presupuestos contenidos en el Decreto 758 de 1990. - GNR 103219 de 12 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones negó la petición elevada por la hoy demandante, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición en concordancia con el Decreto 546 de 1971, junto con los respectivos intereses. - GNR 217575 de 25 de julio de 2016, en la cual Colpensiones niega el recurso de reposición contra la Resolución N.º GNR 103219 de 2016. - VPB 32211 de 11 de agosto de 2016, expedida por Colpensiones, a través de la cual desató el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución GNR 103219 de 12 de abril de 2016, y así reliquidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la pensión de jubilación efectiva a partir del 1.º de julio de 2014, en cuantía de $4.733.186, teniendo en cuenta 1340 semanas cotizadas. Igualmente, manifestó que la tasa de reemplazo utilizada fue del 90% y que el IBL fue liquidado con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a Colpensiones a pagar a la señora Magalys Vargas Zapata la
pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 2014, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio y a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 13 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014; ii) condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y a la tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, esto es, la comprendida entre el 1 enero al 30 de diciembre de 2013; iii) ordenar a Colpensiones realizar la reliquidación y pago, debidamente indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, más los intereses a que haya lugar, de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA; iv) condenar extra y ultra petita; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Magalys Vargas Zapata nació el 23 de febrero de 1947 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. ii) La señora Vargas Zapata cuenta con más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, pues tiene 934 semanas cotizadas de conformidad con el acto legislativo 001 de 2005.
Así mismo, tiene un total de 1.405 semanas de servicio, equivalentes a 27 años, 3 meses y 24 días, de la siguiente forma: Fecha de Fecha de Empleador Cotizado a ingreso egreso Total parcial Total días Electrificadora ISS 09/05/1977 05/05/1984 2554 2554 ATLC Fiscalía General de la ISS 11/07/1994 12/06/2014 7280 7280 Nación Sumadas las semanas cotizadas en la Fiscalía General de la Nación arroja un total de 1040 semanas, equivalentes a 20 años, 2 meses, 20 días, de la siguiente manera: Fecha de Fecha de Empleador Cotizado a ingreso egreso Total parcial Total días Fiscalía General de la ISS 11/07/1994 12/06/2014 7280 7280 Nación iii) El 2 de mayo de 2012, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación. iv) El 4 de diciembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución N.º 339865, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de
2013. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, la pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta 1.278 semanas cotizadas, y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación. v) El 21 de mayo de 2014, mediante Resolución N.º 2-0279 la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio a la señora Vargas Zapata desde el 1.º de junio de
2014. Sin embargo, la notificación de aquel acto se llevó a cabo hasta el día 3 de junio de 2014, razón por la cual la hoy demandante continuó prestando sus servicios en la referida entidad hasta el 12 de junio de 2014, como consta en el certificado de información laboral – formato N.º 1 consecutivo 2156. vi) El 15 de enero de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 339865 de 2013. vii) El 5 de agosto de 2014, a través de la Resolución N.º GNR 276970
Colpensiones confirmó el contenido de la Resolución N.º 339865 de 2013. viii) El 21 de octubre de 2014, la señora Vargas Zapata radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. ix) El 13 de marzo de 2015, mediante Resolución VPB 24170 Colpensiones desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 339865 de 2013, y señaló que la señora Vargas no era destinataria del Decreto 546 de 1971 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1.º de abril de 1994, no era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla y nunca efectuó cotizaciones con anterioridad al 1.º de abril de 1994 con el régimen de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Así mismo, se señaló que teniendo en cuenta que al momento de la inclusión en
nómina de pensionados se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, recibió mensualmente dos asignaciones provenientes del erario, la primera como servidor público de la entidad mencionada y la segunda por concepto de pensión de jubilación en los meses de abril, mayo y junio de 2014, la señora Vargas Zapata debía reintegrar la suma de $11.397.762. Igualmente, se determinó reliquidar la prestación, teniendo en cuenta 1.322 semanas cotizadas y resolviendo que se disfrutaría a partir del 1.º de julio de 2014, por la suma de $4.698.521. x) El 2 de marzo de 2016, se radicó derecho de petición con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición en concordancia con el Decreto 546 de 1971, junto con los respectivos intereses. xi) El 12 de abril de 2016, Colpensiones expidió la Resolución N.º GNR 103219, en el sentido de negar la anterior petición. xii) El 5 de mayo de 2016, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º GNR 103219 de 2016, reposición que fue resuelta a través de la Resolución N.º GNR 217575 de 25 de julio de 2016, resolviendo negar la solicitado. xiii) El 11 de agosto de 2016, mediante Resolución N.º VPB 32211 Colpensiones desató el recurso de apelación en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.º de julio de 2014, en cuantía de $4.733.186, teniendo en cuenta1340
semanas cotizadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 49, 53 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; 195 del CPACA; 6 del Decreto 546 de 1971 y la Circular 001 de 1.º de octubre de 2012 emitida por Colpensiones. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada desconoce que la pensión de jubilación reconocida a la señora Magalys Vargas Zapata debe ser disfrutada desde el 13 de junio de 2014 y no desde el 1.º de julio de 2014, en la medida en que en la primera fecha cumplió con el último de los dos requisitos exigidos en la ley, toda vez que cumplió 50 años de edad el 23 de febrero de 1997, tenía el número máximo de semanas exigido y se retiró del servicio público el 12 de junio de 2014. De esta manera, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 cuando se cumplan con los requisitos para obtener la pensión de jubilación la obligación de cotizar cesa y en consecuencia, la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente a la fecha en la que se dejó de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable era el Decreto 546 de 1971 por virtud de gozar del
beneficio de ser parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma más favorable; y no como erróneamente lo hizo la administración usando el Decreto 758 de 1990. iii) Los actos administrativos demandados transgreden los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, porque la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de que tratan las normas en comento, a partir del 13 de junio de 2014 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión de jubilación y por el reconocimiento del retroactivo causado entre el 13 de junio de 2014 y el 1.º de julio de 2014. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno presentó contestación a la demanda.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 20183 y advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. 1 Constancia en el auto emitido en la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2017. Folio 148 del cuaderno 2 2 Folios 295 al 314 del cuaderno 2 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. Así, el cálculo del IBL bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición constituyen la concesión de una ventaja que no previó el legislador, consistente en que el beneficio otorgado trata de la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba el peticionario, pero solo en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL. ii) «No es objeto de controversia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que la cobija, entre otros regímenes, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, […] pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, cumplía con uno de los dos requisitos exigidos.»4 Sin embargo, «la aplicación del referido régimen especial, siguiendo los derroteros de la nueva postura adoptada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado para los
beneficiarios del régimen de transición, no le resulta más favorable a la actora, pues implicaría reconocer su pensión con el 75% del promedio de lo devengado por ella en los diez años anteriores al reconocimiento de su estatus pensional, lo cual disminuiría evidentemente el monto de la pensión que actualmente goza. […] En ese orden, ningún reproche puede efectuar la Sala del régimen aplicado por Colpensiones a la situación particular de la demandante, pues es evidente que el régimen que le resulta más conveniente es el contenido en el Decreto 758 de 1990, que permite aplicar a su caso una tasa de reemplazo del 90% toda vez que con el otro régimen cuya aplicación se solicita (Decreto 546 de 1971) la tasa máxima a aplicar es de 75%, disminuyendo de esa forma el quantum de la pensión reconocida por Colpensiones.»5 iii) A través de los actos administrativos reprochados Colpensiones manifiesta que se tomaron los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, proceder que se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.6 iv) El reconocimiento pensional de la actora se efectuó a partir del 1.º de julio de 2014, teniendo en cuenta que la fiscalía general de la Nación, entidad donde 4 Folio 311 del cuaderno 2 5 Folio 312 del cuaderno 2 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés.
laboraba la demandante, realizó las respectivas cotizaciones a pensión hasta el 30 de junio de 2014. En ese orden, no era procedente que dicha entidad reconociera su pensión a partir del 13 de junio de 2014 y en ese orden se imponía negar las pretensiones respecto del retroactivo solicitado, como tampoco es procedente variar la fecha en que efectivamente adquirió su estatus pensional. 1.4. El recurso de apelación La señora Magalys Vargas Zapata, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable era el Decreto 546 de 1971 por virtud de gozar del beneficio de ser parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y no como erróneamente lo hizo la administración usando el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, desde el 13 de junio de 2014, en los términos señalados en el Decreto 546 de 1971, esto es, en aplicación de la tasa de reemplazo equivalente a un 75%, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.8 1.5.2. La entidad demandada
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 7 Folios 324 y 325 del cuaderno 2 8 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI 2011, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, la entidad demandada guardó silencio.9 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Magalys Vargas Zapata, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el ultimo año de servicio, en concordancia con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6.º dispuso: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 12011 de la anterior Constitución, a través del 9 Constancia secretarial Folio 352 del cuaderno 2 10 Constancia secretarial Folio 342 11 Constitución Política de 1886. Artículo 120. «Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […]; 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». Decreto 1660 de 197812 en cuyos artículos 13213 y 13314, reiteró lo consagrado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 11 de junio de 202015 y consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que
regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. Esta Corporación advirtió que «las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993… Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la 12 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Públcio y de las Direcciones de Instrucción Criminal». 13 Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de
edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 14 Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma odinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013, tal como se ilustró con anterioridad». En efecto, en la providencia referida se señaló: «Así, cuando se es beneficiario del
régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%». Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos. En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de
2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente. De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;16 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad
de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383
de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de la demandante La señora Magalys Vargas Zapata nació el 23 de febrero de 1947, como consta en su cédula de ciudadanía18 y, laboró en las entidades y en los periodos que a continuación se relacionan: - Desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 5 de mayo de 1984 en la Electrificadora Atlántico S.A.19 - Desde el 11 de julio de 1994 en la Fiscalía General de la Nación,20 siendo retirada del servicio a través de la Resolución N.º 2-0279 de 21 de mayo de 16 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 17 Artículo 1.° 18 Folio 88 del cuaderno principal 19 Como consta en la parte motiva de la Resolución VPB N.º 24170 de 13 de marzo de 2015, expedida por Colpensiones 2014,21 aclarada mediante Resolución N.º 2-0306 de 27 del mismo mes y año, notificada el 3 de junio de 2014.22 Consta en el plenario certificación emitida, el 10 de diciembre de 2
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