CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01303-01(4498-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01303-01(4498-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DELITO DE RECEPTACIÓNConfiguración / DELITO DE RECEPTACIÓNPrueba / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR RECEPTACIÓN Esta Corporación ha señalado en cuanto a la receptación que, ello comprende varios comportamientos alternativos «adquirir, transportar, almacenar, conservar, vender, ofrecer, entre otros», de suerte que con cualquiera de estas conductas se entiende cometido el punible; sin embargo, no basta con que una persona sea sorprendida con el bien, sino que también se requiere demostrar su origen ilícito. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el concepto material que tipifica este tipo penal, no se construye a partir de la idea civilista de ánimo de señor y dueño, sino del propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien. Entonces, si se parte de la premisa de que se configura la receptación quien posea un bien que provenga de un delito, es dable concluir que el señor (…) incurrió en esta conducta, por cuanto se encuentra probado que no solo escoltaba un furgón que contenía unos productos lácteos que habían sido hurtados en la madrugada del 20 de mayo de 2014, sino también, que éstos eran de propiedad de la compañía ALPINA.A la anterior conclusión se aborda luego de valorar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, entre ellas las declaraciones de los Patrulleros «Jonathan Cuarte Carrascal y Eliecer de Jesús Martínez Ochoa» quienes le hicieron la parada al señor Jader Arrieta Arrieta en horas de la noche, así como de las personas que transportaron los productos
lácteos «Adalberto Segundo del Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino», específicamente, por cuanto fueron coincidentes y determinantes en asegurar que el disciplinado era el dueño de esta mercancía.
NOTA DE RELATORÍA : sobre la configuración del delito de la receptación, ver : Consejo de Estado, sentencia de 10 de mayo de 2017, radicado 73001-23-31-0002008-00669-01(47338), C. P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2015, radicado 44923, M. P. Dra. Patricia
Salazar Cuéllar.
FUNET EFORMAL : LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 447
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01303-01(4498-18)
Actor: JADER ARRIETA ARRIETA.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Trámite: DOBLE INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.
Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI NO FUE VALORADO
EL MATERIAL PROBATORIO.
Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jader Arrieta Arrieta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Jader Arrieta Arrieta, a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 5 de enero de 2015 y 28 de abril de 2015, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario del Atlántico y el Inspector Delegado Región 8, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los
1 Informe visible a folio 494 del expediente. 2 Visible a folios 1 a 16 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 El abogado Carlos Arturo Maldonado Torres. salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El 20 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche el señor Jader Arrieta Arrieta fue capturado junto con su esposa, la señora Noralba Salazar Zambrano y otras personas5 «por el delito de receptación» por parte de los señores Jonathan Duarte Carrascal y Eliecer Martínez Ochoa «integrantes de la patrulla ruta tres de la vía Calamar – Barranquilla a la altura del peaje del municipio de Poderosa,
Atlántico» pues transportaban en el camión de placas QGM-426 unos productos lácteos de la marca Alpina que en la mañana de ese mismo día, habían sido hurtados y acarreados en otro camión «identificado con placas SZK-232». En virtud de lo anterior, el 5 de noviembre de 2014 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Atlántico ordenó abrir investigación disciplinaria por el procedimiento verbal en contra de los señores Jader Arrieta Arrieta y José Víctor Piñeres Lobo «ambos Patrulleros de la Policía Nacional» en razón a que, presuntamente, habían vulnerado a título de dolo los numerales 10 y 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito «receptación»6 cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia y coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, respectivamente. 5 José Víctor Piñeres Lobo, Roberto Carlos Rua Manotas, Adalberto Segundo de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino. 6 Ley 599 de 2000 “(…) Por el cual se expide el Código Penal. (…) ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente: > El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen
mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)”. El 5 de enero de 2015 la misma autoridad administrativa declaró probado y no desvirtuado el primero de los cargos antes mencionados y lo absolvió del segundo, motivo por el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue de conocimiento por parte del Inspector Delegado para la Región 8 de la Policía Nacional, quien dispuso confirmar a través del fallo sancionatorio de 28 de abril de 2015, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia. Al momento de la ejecución de los fallos sancionatorios, el cual se causó a través de la Resolución de 13 de julio de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se encontraba desempeñando la funciones de Patrullero en el Centro de Atención Inmediata -CAIRebolo de la Estación de Policía Metropolitana de Barranquilla. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración
El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 4, 25 y 29; Leyes 734 de 20027; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 20, 21, 28, 50, 94, 28, 136, 140, 143, 162 y 175; 906 de 20048 artículo 256; 1015 de 20069. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Desconocimiento del debido proceso. Esto por cuanto pese a que el artículo 29 de la Constitución Política dispuso que nadie puede ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes a la acto que se le imputa y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en el presente caso no se tuvo en cuenta que el señor Jader Arrieta Arrieta, por los mismos hechos, fue absuelto por el Juez Penal del delito de receptación. Falsa motivación. En razón a que no se probó que el señor Jader Arrieta Arrieta para el momento de los hechos materia de investigación se encontraba en descanso, por lo tanto no se encontraba ejerciendo el deber funcional, luego entonces no es cierto que hubiese infringido el régimen disciplinario de la Policía 7 “(…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…)”. 8 “(…) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)”. 9 “(…) Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (…)”.
Nacional, pues la norma que le fue imputada exige que se afecte justamente aquél deber. Si bien es cierto el delito de receptación exige que el sujeto posea bienes muebles o inmuebles que provengan de un delito, también lo es que en el presente caso, de un lado, se desconoció que para formularle este cargo se requería de una sentencia condenatoria de un juez penal; y de otro, no se probó si el disciplinado tenía algún elemento que tuvieran un origen mediato de un delito. En conclusión, en su sentir, no existe el suficiente material probatorio que demuestre que en efecto cometió la conducta que le fue reprochada.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos10.
Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años. En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas que permiten concluir que el señor Jader Arrieta Arrieta
incurrió en la conducta disciplinaria reprochada, puesto que existe múltiples pruebas testimoniales y documentales que demuestran la existencia del hecho irregular. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, 10 Visible a folios 316 a 342 del expediente. además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.
3. La sentencia apelada11.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que al examinar todo el material probatorio que obra en el expediente disciplinario es dable concluir que el señor Jader Arrieta Arrieta tenía relación con los tripulantes del camión en donde se transportan los bienes muebles «lácteos» que habían sido hurtados, ya que ellos lo señalaron como el propietario de aquellos, afirmación que coincide con el informe rendido por los policiales que realizaron la captura, pues no de otra manera se explica el interés del disciplinado en que el camión llegara a su destino. De haber sido ajeno a los hechos, el demandante no habría confrontado a los
policiales, ni mucho menos se hubiera hecho valer de su investidura, pues recuérdese que él iba en su carro particular y bien podía seguir su camino; no obstante trató de persuadir a los policiales e indicó ser el dueño de la mercancía. Adicionalmente, no se puede desconocer que, de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Adalberto Segundo de Alba, éste fue quien lo contrató para que trasladaran la mercancía desde la ciudad de Barranquilla al municipio de Ponedera, Atlántico. Si bien es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pondera con funciones de control de garantías declaró ilegal la captura del señor Jader Arrieta Arrieta y dispuso su libertad, ello no es óbice para que el operador disciplinario inicie y trámite su investigación disciplinaria en su contra, puesto que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1015 de 200612, la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. Como la conducta que le fue endilgada el disciplinado es un tipo blanco, dado que se requiere que la persona encartada incurra en la comisión de una conducta 11 Folios 415 a 439 del expediente. 12 “(…) ARTÍCULO 2o. AUTONOMÍA. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. (…)”. descrita en la ley como delito, es apenas lógico que, por integración normativa, deba acudirse a las disposiciones del Código Penal, a efectos de determinar el delito en que pudo haber incurrido; en tal sentido, en razón a que así procedió la
entidad demandada no se encuentra reparo alguno sobre el particular. Finalmente advirtió que no es cierto que los actos acusados se encuentren inmersos en falsa motivación, en razón a que la decisión que tomaron los operadores disciplinarios estuvo suficientemente motivada con el material probatorio que fue allegado al referido proceso, las cuales fueron debidamente decretadas y sobre las que se garantizó el derecho de defensa y contradicción.
4. El recurso de apelación13.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto si el delito de receptación requiere haber poseído bienes muebles que tengan su origen mediato en un delito, en el sub-lite debe tenerse en consideración que los bienes que estaban transportando eran de propiedad de los señores Adalberto de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino, motivo por el que no es cierto que estuviesen en posesión del disciplinado, máxime cuando entre en carro en donde iba éste y el camión en que aquellos estaban transportando la mercancía había quedado a unos 15 metros de distancia al momento en que se efectuó la aprehensión, lo cual les impedía escuchar lo que dialogaron. Precisó que las declaraciones de los señores Adalberto de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino presentan contradicciones, pues mientras que el primero señaló que el disciplinado fue quien los había contratado, el segundo describió a una persona que es diferente a éste, motivo por el que no es posible
que “(…) en el mismo lugar, a la misma hora, y día realizando la misma actividad en el camión de placas QGM-426 (trasteos), hayan visto las características morfológicas de la persona que los contrató de manera diferente (…)”. Estas contradicciones en lugar de generar certeza en cuanto a la realización de la conducta reprochada, producen una duda razonable que a pesar de que se planteó en el proceso disciplinario, no fue acogida en los fallos sancionatorios, 13 Visible a folios 450 a 456 del expediente. pues además de que “(…) no es creíble que estando juntos en la bomba al momento de realizar el contrato uno de ellos diga que solo fue un señor de un carro azul, mientras el otro diga que fueron dos personas una muchacha de piel blanca y cabellos negros y muchacho del mismo color de piel, el cual no concuerda con el color de piel del actor quien es de piel de color trigueña (…)”, no se probó que la mercancía fuera de propiedad del señor Jader Arrieta Arrieta, pues entre otras razones, del informe de policía de vigilancia14 se colige que éste no poseía bienes muebles que tuvieran origen mediato en un delito. En síntesis, en su sentir, no existe ninguna prueba que demuestre la realización de la conducta por la cual fue sancionado, pues las pruebas que obran en el proceso no brindan la suficiente certeza de que la mercancía que poseía la tuviera el señor Jader Arrieta Arrieta, ni mucho menos, que se hubiese afectado los fines de la actividad policial.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los
motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a establecer: Si los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado el señor Jader Arrieta Arrieta con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, presuntamente se encuentran viciados de falsa motivación por indebida valoración probatoria.
RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA
FALSA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORIA.
Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la falsa motivación; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. 14 Suscritos por los policiales Eliecer Martínez Ochoa y Jonathan Duarte Carrascal. i) Falsa motivación Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el
proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho: “(…) El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público (…)”15. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política16, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. 15 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, Pág. 255. 16 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. Al respecto la Corte Constitucional17 ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la
preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que
17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)18”. Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200219. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 19 “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren
la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Justamente, es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia – o no ocurrenciade determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o
lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”. Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna20. Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la expli
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