CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01523-01(0912-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-01523-01(0912-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Norma aplicable la vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA DEL CAUSANTE – Requisitos. Condición de invalidez y dependencia económica En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Néstor Isaac Pardo Orozco (causante de la pensión) se produjo el 2 de noviembre de 2014 , es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA – Requisitos En cuanto al estado de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (…) además de la calificación de la pérdida de capacidad del 50.90% certificada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005, también se encuentra que la aquí demandante ha padecido numerosos quebrantos de salud desde el año 2005 que le han impedido proveer su propio sustento; situación última que se comprueba con los antecedentes de historia clínica arrimados al plenario. (…) En virtud de lo expuesto, es diáfano que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues las enfermedades que padece no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, es por ello, que se debe interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de la libelista, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, en el sub lite se convierte en el camino para tener una vida en condiciones dignas para ella y su círculo familiar. De esta forma, no puede desconocerse que los numerosos problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora Pardo Palencia se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre (causante de la pensión) y su madre, quien sustituyó inicialmente el beneficio pensional del finado, por lo que se advierte que la demandante cumplió con el requisito exigido por el legislador, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, situación la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES /
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD / DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONCERNIENTE A LAS PERSONAS CON LIMITACIÓN DE 1983 / RECOMENDACIÓN 168 DE LA OIT DE 1983 / CONVENIO 159 DE LA OIT TAMBIÉN DE 1983 / LEY 982 DE 2005 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1346 DE 2009 /
LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA DEPENDENCIA ECONÓMICA - Requisito La exigencia de la DEPENDENCIA ECONÓMICA es sagrada e imperativa, constituye una condición que necesariamente ha de cumplirse, es decir, es indispensable para que se le pueda otorgar sustitución pensional, al adulto invalido. (…) [E]l causante proveía ayuda económica a la señora Giselle Elena Pardo Palencia, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto afectado, en atención a que no cuenta los medios financieros para cubrir sus necesidades básicas y dada su situación de inválida se encuentra imposibilitada para laborar. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento esgrimido por la Universidad del Atlántico en cuanto afirma que la libelista no dependía
económicamente de su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco, bajo el argumento de que aquella se encontraba afiliada al Sistema General en Salud como cotizante independiente desde el 26 de febrero de 2003, pues se pone de presente que, si bien en ocasiones es plausible tener en cuenta dicho aspecto para confirmar el socorro mutuo de los implicados, lo cierto es que este hecho no es un requisito exigido por el legislador para acceder al beneficio que aquí se depreca, pues se reitera que, en este caso, se debía acreditar la invalidez de la interesada y la dependencia económica con el finado, como en efecto se hizo. Aunado a lo precedente, en todo caso, tal situación dudosa por parte de la entidad demandada quedó superada si se tienen en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por la libelista y del señor Danilo Pardo Palencia, quienes depusieron en aquella oportunidad que los gastos de la afiliación de la demandante corrían por cuenta de su padre, y al momento de fallecer este, fue su hermano quien se encargó de continuar con el pago de dicho servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, Rad. 81001-23-33000-2014-00012-01(132115). Referente a las reglas para acreditar la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-326/13 del 5 de junio de 2013,
Expediente: T-3762301, M.P Luis Ernesto Vargas Silva CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la Universidad del Atlántico, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandante presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01523-01(0912-19)
Actor: GISELLE ELENA PARDO PALENCIA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: sustitución pensional hija inválida. Acreditación de los requisitos de dependencia económica e invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-79-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Giselle Elena Pardo Palencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 000566 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
2 Folios 3 a 4. la sustitución pensional en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco.
2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Giselle Elena Pardo Palencia tiene derecho, en su condición de hija en situación de invalidez del causante, a que se le reconozca la sustitución pensional del señor Pardo Orozco, quien en vida percibía dicha prestación por parte de la referida entidad. Lo anterior, a partir del 2 de noviembre de 2012, en equivalencia al 100% de la cuantía que para entonces correspondía al beneficio pensional, con los respectivos ajustes e indexación de las sumas.
3. Dar cumplimiento a la sentencia dentro de término señalado en el artículo 195 del CPACA.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Néstor Isaac Pardo Orozco falleció el 2 de noviembre de 2012. Al momento de su deceso tenía la calidad de pensionado de la Universidad del
Atlántico.
2. Manifestó que la demandante, en su calidad de hija del causante, dependía económicamente de aquel en virtud de su pérdida de la capacidad laboral; condición que le fue diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con un porcentaje del 50.90%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005.
3. Mediante Resolución 000566 del 31 de marzo de 2016, la entidad demandada negó a la señora Giselle Elena Pardo Palencia el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Pardo Orozco, al considerar que no se demostró la dependencia económica de la interesada con el causante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de audiencia inicial: 3 de abril de 2018
Resumen de las principales decisiones 3 Folios 5 a 11. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO (sic)
FORMALES
[…] Revisada la demanda el Tribunal advierte que a folios 15 a 18 del expediente se encuentra el acápite concepto de violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que la parte actora cumplió con la carga procesal que le asistía de exponer las razones por las cuáles considera debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado; cosa distinta es que los argumentos expuestos en el aludido concepto de violación sean pertinentes y suficientes para declarar la nulidad deprecada, situación que concierne a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del medio de control, espacio en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. En ese orden, la excepción no prospera. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Con relación a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos indicó […] que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. […]» (Folios 196 a 197 y en cd obrante a folio 212). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Determinar la legalidad de la Resolución No. 000566 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la Universidad del Atlántico negó a la demandante Giselle Pardo Palencia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su padre Néstor Isaac Pardo Orozco (QEPD). En dicho estudio se analizarán los cargos endilgados por la parte actora contenidos en el acápite de fundamentos de derecho, cotejándolos con los fundamentos jurídicos expuestos en los actos censurados, los cuales ratifica la Universidad del Atlántico con la contestación de la demanda. En caso de declararse la nulidad del referido acto administrativo, deberá determinarse si debe accederse al consecuente restablecimiento del derecho, en los términos solicitados en la demanda. […]» (Folios 198 a 199 y en cd obrante a folio 212). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 21 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 228 a 243. En primera medida, puntualizó que la Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral, y en lo atinente al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte. En cuanto a esta última, citó la sentencia C-1094 de 2003 para exponer la diferencia que la Corte Constitucional había contemplado en
cuanto a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional que se le otorga al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, respectivamente. De ello, indicó que en cuanto al caso sub examine lo debatido obedece a la sustitución pensional, toda vez que el señor Néstor Isaac Pardo Orozco, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. En segundo lugar, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para señalar que conforme a lo regulado por la mentada normativa, para que un hijo mayor de 25 años sea beneficiario de la sustitución pensional, es necesario que acredite i) el parentesco, ii) que se encuentra en estado de invalidez y, iii) que existía dependencia económica frente al causante. En tercer lugar, analizó el acervo probatorio de la demanda para concluir que la libelista es una persona inválida, quien ha perdido el 50.90% de su capacidad laboral, pues también se evidencia que ha sufrido una serie de problemas de salud que le han impedido sostenerse por sí misma, siendo dependiente de sus padres hasta el momento de su fallecimiento; motivo por el cual, a raíz de dicho acontecimiento, ha tenido que ser auxiliada por su hermano, quien ha sido el encargado de sufragar los gastos de alimentación, vestimenta y demás necesidades básicas de la aquí interesada. En cuanto al argumento esbozado por la entidad demandada, al aducir que la señora Pardo Palencia aparece como cotizante en la EPS Sanitas, lo cual conllevó
a la negativa de sustituir la pensión en favor de aquella, toda vez que con dicha situación quedó demostrada la independencia económica de la demandante, el a quo razonó que tal aspecto no conlleva necesariamente a determinar que la libelista perciba ingresos adicionales, si se tiene en cuenta que dentro de la actuación surtida en sede administrativa se dejó claro que los gastos de la afiliación eran sufragados por su padre. Además, recordó que no resulta imperioso que la interesada en la sustitución pensional se encuentre en completo abandono para que sea posible ordenar el reconocimiento de la prestación, pues basta con que se demuestre que los aportes del causante eran de vital importancia para el sostenimiento digno de aquella. Agregó que si bien es cierto que la demandante, al momento del deceso de su padre no solicitó el reconocimiento de la pensión sustituida en su favor, pues quien realizó dicho trámite fue la señora Helena Palencia de Pardo en su calidad de cónyuge supérstite, también lo es el hecho que en aquella época ya ostentaba una enfermedad progresiva que la llevaría a un estado indiscutible de invalidez. En cuarto lugar, consideró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales, toda vez que el derecho a la sustitución pensional se generó el 3 de noviembre de 2012 (fecha del fallecimiento de la señora Helena Palencia de Pardo, a quien le fue sustituida inicialmente la pensión de jubilación del causante), y la solicitud se presentó en sede administrativa el 15 de diciembre de 2014, es decir, dentro del lapso de los 3 años
que establece la ley para ello. Por último, arguyó que toda vez que la Universidad del Atlántico reconoció como beneficiaria del señor Néstor Pardo Orozco a la señora Helena Palencia de Pardo, en su calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 3 de noviembre de 2012, el reconocimiento pensional en favor de la demandante se otorgará a partir de la referida calenda, en un 50% de la prestación que en vida ostentaba el finado, puesto que el otro 50% correspondía a su esposa. Y a partir del 3 de febrero de 2014, deberá cancelarse el 100% del valor del beneficio pensional. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la Universidad del Atlántico; ii) declaró la nulidad de la Resolución 00566 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la demandante, como beneficiaria del señor Néstor Isaac Pardo Orozco; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer la sustitución pensional de la señora Giselle Elena Pardo Palencia, a partir del 3 de noviembre de 2012; iv) ordenó ajustar las sumas ordenadas en los términos del artículo 187 del CPACA, y; v) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a
continuación se exponen: Señaló que en el trámite adelantando por la Universidad del Atlántico en virtud de la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante, recurrieron los declarantes que pretendían probar los hechos de la interesada, siendo uno de ellos el hermano de la señora Pardo Palencia, quien manifestó que aquella dependía económicamente de su padre. No obstante, en su criterio, consideró que dicha declaración ostenta un carácter “sospechoso” al notarse el parentesco entre la solicitante y el deponente. Asimismo, continuó su razonamiento al exponer que del material probatorio se dilucida que la libelista se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante principal, desde el 26 de febrero de 2003, por lo que se puede presumir que aquella percibe ingresos económicos y no dependía del pensionado fallecido, como en efecto lo pretende hacer valer. De otro lado, manifestó que la señora Pardo Palencia no cumplió con el requisito exigido por la norma en cuanto a la condición de invalidez, puesto que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue emitido 8 meses después del fallecimiento de la señora Elena Palencia de Pardo, a quien se le había sustituido la pensión de su cónyuge con ocasión de su deceso. Así, resulta claro que se trata de una persona emancipada e independiente que no se sujetaba a sus padres para satisfacer sus necesidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: reiteró todos los argumentos expuestos en la alzada en el sentido de que la señora Giselle Elena Pardo Palencia no acreditó los requisitos
de invalidez y dependencia económica frente al causante para poder hacerse titular del derecho deprecado. 6 Folios 248 a 253. 7 Folios 282 a 284. Parte demandante8: se ratificó en los argumentos esbozados en el libelo introductor, al considerar que sí acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional que devengaba su padre, debido al constante deterioro de salud que le imposibilita realizar alguna actividad que le genere ingresos propios, situación que se puede convalidar con las certificaciones de pérdida de la capacidad laboral aportadas al plenario. El Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 294 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Giselle Elena Pardo Palencia en calidad de hija inválida del causante cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba
su padre Néstor Isaac Pardo Orozco? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que se esbozan a continuación. Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la población en condición de discapacidad ha sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo ésta en la materia. La conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que persiguen el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos. Así, el orden interno, consagra a su favor una protección 8 Folios 286 a 292. constitucional reforzada en los artículos 139 y 4710 superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico-vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad. El impacto que han tenido estos instrumentos internacionales al interior del
ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad11 como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este control12 todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 199913 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia. Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación14 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. 9 «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». (Subraya fuera del texto original). 10 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» 11 Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. 12 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. 14 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad. «[…] ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros16.
Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia. Así, el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 199717, reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009. Por su parte, la Ley 982 de 2005 fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; posteriormente la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada
entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]»18. Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)19, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 201020. Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.