CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00130-01(4114-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00130-01(4114-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTESProcedencia / CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA POR FALTA DE
CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. (…)a través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII022-2020 del 6 de agosto de 2020 la sección segunda de la Corporación aclaró la forma en que opera la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 indicando que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción(…)En el presente proceso se encuentra demostrado que la señora Yaneth del Socorro Figueroa Mercado prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 28 de diciembre de 2000 en adelante, y estuvo vinculada al Municipio de Sabanalarga - Atlántico hasta el año 2003, y con posterioridad en 01/01/2003 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a
cargo de esta. (fl. 120). (iii). Por otra parte, se logró establecer que el Municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante correspondientes a los años 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. (iv). En cuanto a la anualidad del 2003, se demostró, según el extracto de cesantías expedido por el FOMAG, que a partir del 5 de octubre de 2006 se registraron giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2006 a favor de la demandante, ello teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de enero de 2003. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que sí hubo incumplimiento del ente territorial, comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.(…) sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2001, 2002 y 2003
pero, la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 2 de septiembre de 2016, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 50 DE 1990 / DECRETOLEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00130-01(4114-19)
Actor: YANETH DEL SOCORRO FIGUEROA MERCADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 2 a 12.
La señora YANETH DEL SOCORRO FIGUEROA MERCADO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones
(i). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio –sin número– de 8 de septiembre de 2016, emitido por el Municipio de Sabanalarga, por el cual se le indicó que la petición ya había sido resuelta en actos anteriores. (ii). Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio del Ministerio de Educación Nacional frente a la petición formulada el 9 de septiembre de 2016. (iii). La nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio del Departamento del Atlántico frente a la petición presentada el 7 de septiembre de 2016. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a) Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, inclusive. b) Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Yaneth del Socorro Figueroa Mercado fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. (ii). Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 2001 a 2003 en el FOMAG. (iii). Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (iv). Por medio del oficio –sin número– de 8 de septiembre de 2016 el Municipio de Sabanalarga dio respuesta manifestando que la solicitud de AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA era reiterativa y ya había dado respuesta en escritos anteriores de 13 de septiembre de 2013 y 18 de junio de 2014. (v). El 07/09/2016 presentó petición ante el Departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y
2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 2006. (vi). La anterior petición no fue respondida configurándose un silencio administrativo por parte del Departamento del Atlántico. (vii). El 07/09/2016, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional en el mismo sentido de las anteriores. Dicha petición no fue respondida, razón por la cual se configuró un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el
ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
Afirmó que el FOMAG tiene la función del pago de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación del docente y no le concierne las prestaciones causadas con anterioridad que se encuentran en cabeza del ente territorial. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG (Ley 91 de
1989 y Decreto 2831 de 2005), no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y agregó que el pago se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014. Concluyó que, sea que se esté ante el régimen retroactivo de cesantías aplicable a los docentes nacionalizados o ante el régimen de liquidación anual aplicable a docentes nacionales vinculados a partir de 1 de enero de 1990, siempre será el FOMAG la entidad encargada de la liquidación y pago del auxilio de cesantías, siendo esta la base para afirmar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 60 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) buena fe; v) prescripción de derechos; vi) compensación y, vii) la genérica o innominada. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 2 Folios 40 a 52. 3 Folios 66 a 79. Manifestó que no es competencia del Departamento del Atlántico ni de la Secretaría de Educación Departamental el pago de las prestaciones sociales de los docentes de las instituciones educativas del departamento, la cual se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, dejando reservadas algunas actividades de orden logístico y administrativo a las secretarias de educación departamental, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto Nacional 2831 de 2005, sin que ello implique la asunción de responsabilidad alguna del ente territorial por el desembolso de sumas tendientes al pago de las referidas obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). inexistencia del derecho; iii) prescripción del derecho y, iv) la genérica o innominada. 2.3. El MUNICIPIO DE SABANALARAGA a través de apoderado contestó la demanda4, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que no tiene certeza sobre lo reclamado por la demandante en el sentido de que, en el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encuentra el ente territorial no se relacionan dichas acreencias, ni obra solicitud de inclusión de las mismas por parte de la demandante. Como argumentos de defensa propuso las excepciones de: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen especial, establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que deben ser atendidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) prescripción, sin que ello implique la aceptación de pretensiones, debe aplicarse al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible sin haber sido
reclamado; iii) imposibilidad de pagar cesantías e indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión al acuerdo de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 1999–, y no fueron reclamadas; iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en caso de incumplimiento, se debe regir por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
3. AUDIENCIA INICIAL5 4 Folios 57 a 61. 5 Folios 310 a 322. CD a folio 327.
El 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción, precisó que las mismas por atacar el fondo del asunto y siguiendo los lineamientos fijados por el órgano de cierre, debían estudiarse al momento de proferir sentencia. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Si la señora Yaneth del Socorro Figueroa Mercado, tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria, debido a la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de
2001, 2002 y 2003.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
En sentencia del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación7 en el que solicitó revocar los numerales primero –que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación 6 Folios 386 a 408. 7 Folios 419 a 424. de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 –, y el segundo –que denegó las súplicas de la demanda–, de la parte resolutiva.
Indicó que el Tribunal aplicó una interpretación restrictiva en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria. En tal sentido afirmó que a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la medida que con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos, para lo cual invocó las sentencias de unificación SU-336 de 2017 y SUJ098 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. Afirmó que en el régimen especial de los docentes hay una ausencia de regulación
de la figura de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y por ende se encuentra un vacío normativo por lo que debe aplicarse la norma especial y ante la duda deberá optarse por la interpretación que resulte más favorable para el trabajador en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad. Por lo anterior, concluyó que al haber negado el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante en su calidad de docente, se incurrió en una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del principio de interpretación y de favorabilidad razón por la que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante8 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 6.2. El Municipio de Sabanalarga9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. 6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 presentó memorial de intervención, sin embargo, su contenido versa sobre argumentos de hecho y de 8 Folios 222 a 225 9 Folios 226 229. 10 Memorial allegado vía correo electrónico visible en SAMAI, índice 15 derecho en relación con el tema de liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales, tema que no se trata en el presente caso.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según el informe secretarial allegado a folio 231.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá: ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1213 y 1714 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero
de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” 13 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo
período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 201215 y C – 486 de 201616, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron
unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).
Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 15 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró
inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de
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