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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00211-01(0561-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00211-01(0561-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / FACULTAD DISCRECIONAL DE NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE CONTROL INTERNO - Máxima autoridad administrativa del ente territorial [L]a expedición de la Ley 1474 de 2011 modificó la designación del responsable de la Oficina de Control Interno y le otorgó la facultad a la máxima autoridad administrativa, sin incluir remisión alguna a otras disposiciones; por lo cual, la facultad discrecional de nombrar al Jefe de Control Interno recae sobre la máxima autoridad administrativa del ente territorial, quien también ejercerá la dirección y control político; de manera que la tesis de los entes demandados, según la cual, la Ley 1474 de 2011 no derogó el artículo 11 de la Ley 87 de 1994 por ser complementarias, en el sentido, que le correspondía a la Junta Directiva de las empresas sociales del Estado la elaboración de la terna de candidatos con el que se proveería el cargo, es incorrecta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1876

DE 1994 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 87 DE 1994 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1474 DE 2011

EXPERIENCIA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO JEFE DE CONTROL INTERNO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - 3 años en asuntos relacionados con el control interno sin importar si se trata de entidad pública

o privada [A]l momento de entrar a estudiar la hoja de vida del actor y las constancias relacionadas con el ejercicio profesional, conforme al artículo 8 parágrafo 1 ibídem [Ley 87 de 1994], era necesario acreditar una formación profesional y experiencia mínima de 3 años en asuntos relacionados con el control interno, la Sala encontró que contaba con el mínimo de experiencia requerida para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, como quiera que desarrolló empleos relacionados con el control interno por más de 3 años, de manera que, los motivos expuestos en los actos administrativos demandados sobre los cuales el señor Juan Guillermo Cardona Padilla incumplió los requisitos para ejercer como Jefe de Control Interno y, en virtud de eso, revocó su nombramiento, no tenían fundamento. (…) [E]n el Decreto 00018 del 22 de enero de 2016 «acto acusado» se indicó la experiencia acreditada por el demandante no podía tenerse en cuenta para efectos de desempeñar el cargo en una Empresa Social del Estado puesto que era necesario que ejecutara un modelo de control interno que no es propio del sector privado, sino que sólo es aplicable a entidades públicas, tal es el caso del Modelo Estándar de Control Interno -MECI- ; sin embargo, para la Sala este argumento no tiene fundamento alguno, en tanto que la norma consagra que los requisitos para el desempeño del cargo solo hacen referencia a la experiencia relacionada con el ejercicio del control interno, sin hacer distinción del modelo aplicado en el desempeño de las funciones, por lo que dicho elemento diferenciador que fue señalado en el acto de revocatoria carece, del mismo modo, de veracidad.(…) [D]e

conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es dable concluir que el señor Juan Guillermo Cardona cumplió con la entrega de los documentos establecidos en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 para efectuarse el nombramiento y, además, cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar como encargado de la Oficina de Control Interno, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las certificaciones emanadas por empleador son plena prueba, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión 3, sentencia del 16 de junio de 2021, SL2728-2021, Rad.80236. M. P. Donald José Dix Ponnefz FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.5.4.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00211-01(0561-19)

Actor: JUAN GUILLERMO CARDONA PADILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y E.S.E CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si el acto administrativo se encuentra viciada por falsa motivación, por cuanto no fueron acreditados la totalidad de documentos requeridos por la ley para la posesión y, además, era necesario que se conformara una terna por parte de la Junta Directiva previa designación que realizara el nominador.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 30 de 2 mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Guillermo Cardona Padilla en contra del Departamento del Atlántico, Municipio de Sabanalarga y E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga. 1 Informe visible a folio 493 del expediente. 2 Municipio de Sabanalarga y E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga.

I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos3.

Juan Guillermo Cardona Padilla, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLey 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Decretos 0018 de 22 de enero de 2016, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico), por medio del cual revocó

5 y dejó sin efectos su nombramiento como Jefe de Control Interno de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga por cuanto por no había acreditado los requisitos mínimos y encontrar irregularidades en la posesión ; y, 034 del 26 de febrero de 2016, suscrito por la misma autoridad 6 administrativa, quien al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde que fue revocado su nombramiento y hasta cuando se produzca el reintegro, sin solución de continuidad; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Juan Guillermo Cardona Padilla fue nombrado como Jefe de la Oficina de Control Interno, código 006 grado 01 de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga -CEMINSApor medio del Decreto 091 de 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico), cargo del cual tomó posesión el 24 del mismo mes y año 7 A través de la Resolución 0009 del 8 de enero de 2016 el Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) ordenó la apertura de actuación

administrativa con el fin de establecer las presuntas irregularidades en el nombramiento del señor Juan Guillermo Cardona Padilla, entre ellos, haberse omitido el procedimiento de conformación de terna ante la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga y 3 Demanda visible a folios 1 a 24. 4 La abogada Isabel de Jesús Romero Viecco. 5 De conformidad a lo previsto en el los artículos 5 de la Ley 190 de 1995 y 41 de la Ley 909 de 2004. 6 (i) No observó el procedimiento previo de integración de terna ante la Junta Directiva tal y como lo establece el numeral 14, artículo 11 del Decreto 1876 de 1994; (ii) la posesión fue realizada ante Alcalde saliente cuando le correspondía a la Junta Directiva; y (iii) no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 para efectos de posesionarse como Jefe de Control Interno. 7 Según Acta de Posesión 00-0031 de 2015, visible en folio 35. posesionarse ante el alcalde saliente; procedimiento que finalizó con la expedición de los actos acusados. A juicio del demandante, desde el momento en que le fue comunicada la citada actuación administrativa, realizada por el Alcalde del municipio de Sabanalarga a través del Oficio SG 007-2016 del 8 de enero de 2015, le fue infringido su derecho al debido proceso y el derecho de defensa, dado que no tuvo acceso a las pruebas que obraban en ésta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 29; Ley 1437 de 2011, artículo 97; Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.21.4.1, 2.2.5.7.6, 2.2.5.8.4 2.2.5.8.2. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos: Falsa motivación: esto por cuanto la afirmación contendida en la Resolución 009 de 2016, suscrita por el Alcalde del municipio de Sabanalarga, en la cual revocó su nombramiento como Jefe de Control Interno por el desconocimiento del procedimiento de designación, al omitir la elaboración de la terna por parte de la Junta Directiva, desconoció la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011 que otorgó la facultad nominadora a la máxima autoridad administrativa del ente territorial, esto es, al gobernador o al alcalde según sea el caso; de manera, que derogó el Decreto 1876 de 1994 el cual disponía la elaboración de terna para la 8 designación del Jefe de la Unidad de Control Interno. Es falsa la afirmación realizada en el acto acusado, según la cual, no fueron acreditados los documentos exigidos por el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 para efectos de su nombramiento, dado que el 24 de 9 diciembre de 2015 fue remitida al Gerente de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga su hoja de vida y demás documentos relacionados

para el cumplimiento de los requisitos del cargo. 8 “(…) por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. (…) Artículo 11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:

14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control Interno. (…)” 9 “(…) ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberán presentarse los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás. b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo. c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios. d) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar. e) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los empleados de la entidad. f) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley. (…)”.

Por otra parte, no es posible la aplicación del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 , el cual le concede a la administración la facultad de revocar el 10 nombramiento que fuera celebrado sin el cumplimiento de los requisitos, por

cuanto de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-672 de 2001, se deberá dejar de la presunta ilegalidad en el acto de revocatoria, lo cual no aconteció. Infracción al debido proceso, derecho de audiencia y contradicción, pues el señor Juan Guillermo Cardona Padilla no tuvo conocimiento de la expedición de Resolución 009 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sabanalarga inició la actuación administrativa tendiente a establecer posibles irregularidades en su designación como jefe de Control Interno de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga, ni mucho menos ejerció su derecho de contradicción. Además, que la actuación de la administración municipal al no permitir el acceso al expediente transgredió el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 y los principios de trasparencia y publicidad pues “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales (…)el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”. 1.3 Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga y la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Municipio de Sabanalarga . 11 Fue iniciada la actuación administrativa con el fin de establecer si ocurrieron irregularidades al momento de efectuar la designación del jefe de Control

Interno, por cuanto, se había omitido el procedimiento de conformación de una terna de postulantes previa invitación pública por parte de la Junta Directiva de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga, por ende, el alcalde podía no solo realizar el nombramiento del jefe de Control Interno sino también revocarlo. Aunado a lo anterior, el señor Juan Guillermo Cardona Padilla tomó posesión ante el alcalde saliente, sin tener en cuenta que debió efectuarse ante el Gerente de la citada Empresa Social del Estado y acreditando la 10 “(…) Artículo 5º.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. (…)”, 11 Visible a folios 211 y 222 del expediente. totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2.2.5.4.2. del Decreto 1083 de 2015 , pues se encuentra acreditado que solo aportó la cédula de 12 ciudadanía. Por los motivos mencionados, el acto acusado se fundamentó en el artículo 41, literal j de la Ley 909 de 2004 , el cual estableció como causal de retiro

13 la revocatoria del nombramiento siempre y cuando no sean acreditados los requisitos para el desempeño del cargo; causal que fue desarrollada por el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto 085 de 2015 y brindó la posibilidad de modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación bajo ciertas circunstancias, como lo es “cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 2.2.5.4.1 del presente decreto”. 14 E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga . 15 La toma de posesión del señor Juan Guillermo Cardona Padilla se realizó sin el cumplimiento del total de los documentos exigidos para el cargo, puesto que solo aportó su cédula de ciudadanía, motivo por el cual no cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015; adicionalmente, su nombramiento irregular produjo la apertura de la actuación administrativa, específicamente, porque no fue conformada la terna de postulantes previa invitación pública ante la Junta Directiva de la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga. El acto acusado no adoleció de falsa motivación, dado que estuvo fundado en el régimen legal de los Decretos 1876 de 1994; 1599 de 2005 y 1083 de 2015, los cuales versan sobre los requisitos necesarios para posesión de 12 “(…) ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Documentos para el nombramiento. Para el nombramiento deberán presentarse los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o

cédula de extranjería para los demás. b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo. c) Certificado de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios. d) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar. e) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los empleados de la entidad. f) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y g) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.” 13 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; (…)”. 14 “(…) Artículo 2.2.5.4.1. Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere: a) reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo (…)” 15 Visible a folios 298 a 310 del expediente.

jefe de Control Interno, además, no se requería su consentimiento para su expedición, puesto que la figura aplicada fue la establecida en el artículo 5 Ley 190 de 1995 el cual contempla la posibilidad de dejar sin efecto un 16 nombramiento, a través de la revocatoria, cuando dicha designación se haya efectuado sin el lleno de los requisitos de la persona designada. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad, toda vez que la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza del acto administrativo; (ii) e inexistencia del derecho, porque el demandante fue nombrado de manera ilegal y no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para tomar posesión del cargo como jefe de Control Interno. 1.4 La sentencia apelada17. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculación de la entidad hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, esto es, entre el 26 de febrero de 2016 al 17 de diciembre de 2017. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: Al examinar el material probatorio que obra en el expediente evidenció que la posesión del señor posesión se realizó de conformidad al artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 , por ende, no es de recibo el argumento que 18 propusieron las entidades demandadas, según el cual, le correspondía a la

Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga elaborar la terna de candidatos con la cual se proveería el cargo. De otro lado, el demandante contaba con el mínimo de experiencia requerida para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, razón por la cual, halló infundados los motivos expuestos en los actos administrativos que revocaron el nombramiento de Juan Guillermo Cardona como Jefe de Control Interno; las certificaciones aportadas fueron prueba idónea de la 16 “(…) Artículo 5º.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Ver: Artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. (…).” 17 Visible a folios 406 a 427 del expediente.

18 “(…) ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de

la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.” experiencia laboral y, el no haber acreditado los aportes al sistema de seguridad social no refuta la autenticidad de la experiencia laboral certificada a su favor. En esas condiciones, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el pago a favor del demandante de todas las acreencias salariales y prestacionales dejar de percibir desde que se hizo efectiva su desvinculación de la entidad y hasta el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado. No es posible ordenar un reintegro, como quiera que el periodo para el cual fue nombrado se encuentra actualmente vencido. 1.5 El recurso de apelación . 19 El Municipio de Sabanalarga y la E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga interpusieron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: El a quo no tuvo en cuenta que al momento de la posesión del señor Juan Guillermo Cardona Padilla no presentó algunos de los documentos requeridos para la posesión del cargo para el cual había sido designado, tales como, certificado antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios; certificado actitud física y mental expedido por la caja nacional de previsión; estampillas de timbre nacional conforme a la ley; y, las que acreditan las calidades para el desempeño del cargo, entre otros.

Entonces, si bien es cierto no fueron verificados el cumplimiento de los citados requisitos cuando se posesionó, también lo es, que el municipio de Sabanalarga en cualquier momento podía verificar la veracidad del contenido material e ideológico de todos los documentos y requisitos que se acreditaron para tomar posesión del cargo. Finalmente adujo que las actuaciones administrativas fueron producto de la irregularidad encontrada en el nombramiento del actor, al omitir la constitución de la terna por parte de la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga, así como la falta de competencia del alcalde para realizar tal nombramiento, puesto que debió efectuarse por el Gerente General de dicho ente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las exposiciones que obran en los recursos de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si los actos administrativos por medio del cual fue revocado el nombramiento del señor Juan Guillermo Cardona Padilla como Jefe de Control Interno de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto, de acuerdo con las 19 Visible a folios 436 a 442 y 447 a 458 del expediente. entidades recurrentes, no fueron acreditados la totalidad de documentos requeridos por la ley para su posesión y, además, era necesario que se conformara una terna ante la Junta Directiva de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga previo a su designación.

Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: i) Empresas Sociales del Estado a nivel territorial; ii) de la designación y nombramiento del Jefe de Control Interno; y, iii) del caso en concreto.

  1. Empresas Sociales del Estado.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 49 dispuso que “(…) la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”, por lo que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de manera se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual, creó el Sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones y, en su artículo 194, definió la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. (…)”. (subrayado fuera del texto) Al regular la materia, la Ley 100 de 1993 dispuso que las Empresas Sociales del Estado son aquellas instituciones por medio de la cuales, la Nación o las entidades territoriales, podían asumir la prestación directa de servicios de salud. Respecto de su naturaleza, adujo que se trataba de una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Con posterioridad, el Decreto 1876 de 1994 al reglamentar los artículos 96,

20 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado señaló, entre otros, que éstas se dedicarían a la prestación de servicio de salud, entendido éste como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; además, en el artículo 5 ibídem señaló su organización de la siguiente manera: Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se una estructura básica que incluya tres áreas organizará a partir de así: a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, 20 “(…) por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado (…)”. asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b. Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el

usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c. De logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. (…)” A su turno, el artículo 38 Ley 489 de 1998 al fijar la estructura y 21 organización de la administración pública, incluyó a las Empresas Sociales del Estado a la rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios, por ende, pueden ser creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación del servicio de salud, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de las Leyes 100 de 1993 , 344 de 1996 y 489 de 1998 en 22 23 los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. ii) Designación y nombramiento del Jefe de Control Interno en las Empresas Sociales del Estado. La Constitución Política en su artículo 209 determinó que la Administración Pública en todos sus órdenes tendrá un control interno; adicionalmente el artículo 269 estableció que las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, métodos y procedimientos de control interno, por lo que dispuso: “(…) ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están

obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas” En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 87 de

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