CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00463-01(1791-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00463-01(1791-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA – Regulación / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración Resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que el personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Por ende, en relación con el régimen prestacional, como la accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de
diciembre de 2019. (…). En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. Pese a ello, como en primera instancia fue ordenada adicionalmente la inclusión de la prima de actividad, la cual no fue devengada por la demandante en servicio, se itera, no es procedente su reconocimiento para efectos del reajuste pensional, por lo que se modificará en tal aspecto el fallo apelado. Por último, se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 ; en consecuencia, comoquiera
que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 1529 de 1° de septiembre de 2003) y la petición de 8 de agosto de 2016 que dio origen al oficio OFI16-63993 MDN-DSGDA-GPS de 18 de los mismos mes y año, operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se hayan causado con anterioridad al 8 de agosto de 2012, tal como lo señaló el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214
DE 1990 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 133 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 1033 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00463-01(1791-19)
Actor: NANCY ESTHER TORRADO CASAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 99 a 109 c.1). La señora Nancy Esther Torrado Casas, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. La accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de resolución 1529 de 1 de septiembre de 2003, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir […] de conformidad con el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90» (sic); y (ii) del oficio OFI16-63993 MDNDSGDA-GPS de 18 de agosto de 2016, «[…] mediante el cual negó el
reconocimiento y reliquidación de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, «[…] incluyendo las partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […] a. Prima de servicios, b. Prima de Actividad» (sic); y sufragar el correspondiente retroactivo pensional. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; porque dada su totalidad el título VI del decreto 1214/90, dentro del cual se encuentra el artículo 102, que se refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la Ley 352 artículo 55 y el decreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic). Que el 18 de agosto de 2016 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago del respectivo retroactivo pensional, negado a través del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990 y 21 del Código
Sustantivo del Trabajo; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Aduce que «[…] la administración quebranta las disposiciones transcritas, porque prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90 donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 461 a 472 c.2). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones jurídicas. Como argumentos de defensa, sostuvo que no hay lugar a reconocer más haberes a la demandante que los ya pagados, puesto que cuando ingresó a la dirección de sanidad de las fuerzas militares empezó a recibir su ingreso de conformidad con la normativa pertinente, en especial con la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008. 1.6 Providencia apelada (ff. 926 a 947 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección A), mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante tiene derecho a que le sean tenidas en cuenta las primas de actividad y servicios como partidas computables para prestaciones sociales, que no fueron reconocidas al liquidar su pensión de jubilación, toda vez que están contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, norma que le es aplicable por haberse vinculado al
extinguido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. No obstante, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2012, porque la reclamación se formuló el 8 de agosto de 2016. 1.7 El recurso de apelación (ff. 955 a 966 c. ppal.). La entidad accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la situación salarial de la demandante [no] se gobierna por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del precitado instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy Dirección General de Sanidad Militar), debería conservar el régimen salarial creado para aquel» (sic). Asimismo, advirtió que «[…] el régimen salarial aplicable a la actora es el
establecido en la Ley 4a de 1992 y los decretos que «... fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional…» y no el Decreto 3062 de 1997, ya que por ser un decreto reglamentario no puede modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos, máxime si se tiene en cuenta que dicho decreto únicamente se refiere al régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporan a las plantas de salud personal que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional y no a las escalas de remuneración» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 14 de febrero de 2019 (ff. 975 a 977 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de septiembre de 2020 (f. 987 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 989 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las
primeras1. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de apelación y asegura que «[…] no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver la situación particular de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional […]. En consecuencia, no le[s] asiste derecho al reconocimiento y pago de las primas de servicio y actividad del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como partidas computables para efectos de reliquidación de la pensión de jubilación […]» (sic). 2.1.2 Parte demandante. La actora, por medio de apoderada, insiste en que «[…] el H. Consejo de Estado, conocedor de la situación que vivieron las personas integrantes de las plantas de salud del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, con ocasión de la expedición de la ley 100/93, ha amparado en sede de tutela contra providencia judicial, los derechos laborales de algunos empleados civiles no uniformados REGIDOS POR EL DECRETO 1214/90, disponiendo la elaboración de nuevas sentencias judiciales que APLIQUEN los supuestos normativos arriba señalados, en el sentido de reliquidar la pensión de esta clase de funcionarios con la inclusión de las partidas PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS, en los términos
del artículo 38 y 46 del Decreto 1214/90; por constituir PARTIDAS 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. COMPUTABLES de la pensión de jubilación en los términos del artículo 102 del Decreto 1214/90 que forma parte integral del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90 […]. En suma, SUPLICO AL HONORABLE TRIBUNAL, MODIFIQUE EL FALLO APELADO, disponiendo la nulidad de los actos acusados, y ordenando para el efecto la reliquidación la pensión […] con la inclusión de las partidas PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS, en los términos del artículo 38 y 46 del Decreto 1214/90; por constituir PARTIDAS COMPUTABLES de la pensión de jubilación en los términos del artículo 102 del Decreto 1214/90 que forma parte integral del TITULO VI DEL DECRETO 1214/90» (sic para toda la cita).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la actora le asiste derecho o no a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como lo son las primas de actividad y servicios. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19943, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la
Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el
Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las
fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les
aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un
año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya]. Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector
defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 412, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200813, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional. 9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del
Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CES2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-0423501 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de 199716, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos
que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama
15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 17 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6
Decreto 3062 de 1997).
2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defens
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