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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00498-01(6408-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00498-01(6408-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /

NOTIFICACIÓN PERSONAL

[L]a Ley 1015 de 2006, fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso, son destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a éstos será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. La mencionada regulación general (…) señala lo concerniente a la notificación personal de las providencias que se surtan en el proceso disciplinario. […] [S]e deben notificar personalmente: 1) el Auto de apertura de indagación preliminar; 2) el Auto de investigación disciplinaria, su ampliación o la orden de vinculación, según el caso; 3) el Auto o pliego de cargos; y 4) los Fallos de primera, única y segunda instancia así como los que los corrigen, aclaran o adicionan. […] [E]l principio de publicidad tiene como objeto el dar a conocer la decisión a los sujetos interesados, interés que debe ser entendido como de carácter jurídico, motivo por el cual, el dar a conocer de manera general la existencia de la acción disciplinaria, a través de un acto formal de notificación contra persona indeterminada, no tendría razón de ser, ni surtiría efecto alguno, teniendo en cuenta que el acceso a la actuación y la

posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, pilares que busca garantizar la publicidad del acto, no estarían en situación de ser ejercido por ninguna persona, hasta tanto no se esté formalmente vinculado a la actuación. […] [L]a indagación preliminar es una etapa eventual de averiguación dentro del procedimiento ordinario, es decir, no es obligatoria o imprescindible dentro de una investigación disciplinaria y tiene por objeto establecer la procedencia o no de la investigación formal, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, así como en el caso en que haya duda sobre la identificación o individualización del autor o autores de una falta disciplinaria. […] [S]i bien la apertura de la indagación preliminar debe notificarse personalmente y de forma inmediata al sujeto pasivo de la indagación, esto deja de ser exigible cuando aquel no esté identificado y aquella tenga por objeto precisamente su individualización, quedando en todo caso la autoridad obligada a realizar tal acto en momento posterior cuando se logre el referido cometido (…) conservando plena validez las pruebas recolectadas durante ese lapso, frente a las cuales el encartado tendrá el derecho de controvertir –pues, por obvias razones no pudo participar en su práctica. […] sin desconocer el derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario. […]

ETAPAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ORDINARIO / ETAPAS DEL

PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO / TÉRMINO DE LA INDAGACÓN

PRELIMINAR / NULIDAD

[E]l proceso disciplinario cuenta con etapas procesales que tienen unos fines y procedimientos específicos a lo que el operador disciplinario debe regirse, dando no solo importancia en la forma en que presentará la investigación sino a los términos que se fijan. […] [C]omo regla general, que la indagación preliminar tiene un término de perfeccionamiento de 6 meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura. […] [S]e establecen dos excepciones a la regla general que consagra la disposición para su duración; la primera, cuando hay duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria, o en los casos cuando exista una investigación por aquellos casos denominados violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En este caso, podrá extenderse seis meses más. [...] [L]a investigación disciplinaria que, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. […] [E]l término de la Investigación Disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (...) la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte (…) cuando en la misma actuación se

investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. Conforme lo establece la norma en mención, se tiene que el término de la investigación es de seis (6) meses, el cual sólo varía en casos específicos, a saber: i) “En los procesos que se adelanten por faltas descritas en el artículo 48 (faltas gravísimas), contempladas en los numerales expresamente enumerados, la investigación no podrá exceder de 12 meses”; ii) “En relación con las mismas faltas descritas en el acápite anterior, el término puede aumentarse hasta en una tercera parte (4 meses), para un total de 16 meses, siempre y cuando el número de faltas sea plural o el de inculpados”. […] [C]uando se advierta que faltan pruebas que puedan modificar las decisiones de archivo o de cargos, el termino puede aumentarse hasta por la mitad del mismo, entendiendo por este el de 12 meses previsto para cada caso originalmente. Si vencido este último no ha surgido prueba que permita formular cargos, procede el archivo definitivo. El proceso verbal disciplinario (…) cuenta con sus etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los infractores del régimen disciplinario, en las que se destacan

las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido proceso. Primera instancia: i) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable. […] ii) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. iii) Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. […] Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado (…) prevé la facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres (3) días y máximo de diez (10)

días. v) Decisión: Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada. El director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida. […] [E]n el caso de la referencia la indagación preliminar se prolongó por más de dos meses, pese a que la norma señalada previamente, contempla para esta etapa un término de seis (6) meses, salvo la posibilidad de prorrogar hasta por otro plazo igual. Es evidente que la autoridad disciplinaria no hizo uso de la prórroga con que contaba, sin embargo, se evidencia que la duración adicional en la indagación obedeció a que se estaban practicando y recepcionando pruebas que bien podían favorecer o no al encartado, no estructurándose una irregularidad que tenga la virtud de dar lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio por vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, pues no se afectaron las garantías sustanciales del investigado, como tampoco tiene la envergadura para que la autoridad disciplinaria hubiese tomado una decisión diferente. […] Aceptar la tesis de la parte demandante, según la cual se configura la nulidad del acto sancionatorio ante el exceso en el término de indagación, conllevaría a sacrificar el principio de la justicia material en beneficio de irregularidades que no afectan las garantías constitucionales y legales del debido proceso y del derecho de defensa, con ello se desnaturalizaría la finalidad del proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48

NUMERAL 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00498-01(6408-19)

Actor: JUAN GUILLERMO AYALA RODELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 5 de noviembre de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de 1 Folio 252 del expediente cuaderno N° 1 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala

a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico3, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.2 La demanda y sus fundamentos4

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el señor Patrullero Juan Guillermo Ayala Rodelo, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de abril y 31 de agosto de 2016, respectivamente, proferidos por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla -en adelante MEBAR-, y el Inspector Delegado Región Ocho de Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Responsable de planeación en la estación de Policía de El Bosque de la MEBAR en grado de patrullero, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al actor sin solución de continuidad en el grado y cargo que venía desempeñando; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) pagar por concepto de daño moral la suma de cien (100) SMLMV; iv) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo,

en los términos de del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, el patrullero Juan Guillermo Ayala Rodelo se desempeñaba como Responsable de planeación en la estación El Bosque de la Policía Metropolitana de Barranquilla al momento en que se inició 3 Visible en folios 210 del expediente cuaderno principal. 4 Visible en folio 7 del expediente, cuaderno principal. 5 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). la investigación disciplinaria, la cual tuvo su origen en virtud de la queja Nº 215636-20150407 de 4 de abril de 2015, presentada por Elena Candanoza Pacheco, en la que expuso hechos ocurridos dentro del establecimiento de razón social “RJ”6, de la siguiente manera, “(…) comedidamente me dirijo a esta institución, para poner en conocimiento lo ocurrido el día de hoy 1-4-2015, dentro de mi establecimiento de razón social “RJ”, ubicada en la carrera 30 Nº. 25.141,

barrio Hipódromo de Soledad donde funciona un servicio de internet y venta de minutos, dentro de unos de los cubículos se encontraba un uniformado de la Policía Nacional, utilizando un computador, cuando de repente este señor empezó a tocarse sus partes íntimas, delante de mi hija quien es menor de 14 años. De lo anterior anexo un CD con el video grabado sobre los hechos ocurridos, con el fin de que tomen las medidas correspondientes al caso.”. Indicó que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía MEBAR dispuso abrir indagación preliminar el 8 de abril de 20157, radicada bajo el Nº. P-MEBAR-2015-34, en contra de funcionarios por establecer, en virtud de la queja referida. La oficina instructora profirió auto decretando pruebas -de oficioel 1 de agosto de 2015, en el que dispuso solicitar a la jefatura del área de talento humano de la Policía MEBAR información relacionada con la ficha biográfica del patrullero Juan Guillermo Ayala -demandante-, y ordenó practicar visita especial a la estación de policía El Bosque, con el fin de recolectar material probatorio tendiente a esclarecer los hechos. El disciplinante suscribió auto que cita a audiencia el 28 de diciembre de 2015, al considerar -al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinariaque se encontraban reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos8, señalando la posible ocurrencia de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “ausentarse del lugar de facción o sitio donde

preste su servicio sin permiso o causa justificada”9, e identificando al policial presunto infractor10, por lo que estableció seguir el procedimiento, bajo la ritualidad verbal. 6 Ubicado en la Carrera 30 Nº 25-141, barrio Hipódromo del municipio de Soledad, Atlántico 7 Visible en folio 23 del expediente, cuaderno principal. 8 Conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002. 9 Puesto que, el 1 de abril de 2015, probablemente se ausentó del sitio de trabajo, en este caso, la Estación de Policía El Bosque, y posiblemente se marchó a la Carrera 30 Nº. 25-141, barrio Hipódromo del municipio de Soledad, Atlántico, a un establecimiento de atención de computo (SAI). 10 Patrullero Juan Guillermo Ayala Rodelo. Manifestó que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía MEBAR, profirió fallo disciplinario de primera instancia11 el 25 de abril de 2016, en el que declaró disciplinariamente responsable al patrullero Juan Guillermo Ayala de incurrir en la falta gravísima endilgada12, a título de dolo, por lo que, impuso sanción de destitución del cargo de Responsable de planeación de la Estación de Policía El Bosque, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Decisión que fue apelada. Refirió que, el Inspector Delegado de la Región Ocho de la Policía Nacional, el 31 de agosto de 2016, resolvió el recurso presentado en contra de la decisión de

primera instancia, confirmándola en su integridad13. En virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional de Colombia suscribió la Resolución Nº 0620114 de 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:  Constitución Política, artículo 29.  Ley 734 de 2002, artículos 92, 128, 132, 140 y 150 de la Ley 734 de 2002. Concepto de violación15. Señaló el apoderado del demandante que, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de defensa del disciplinado: Apuntó que, vulneró el debido proceso, en vista que, nunca citó al hoy demandante para que compareciera al despacho sustanciador con el fin de que fuese notificado personalmente y por escrito del auto de apertura de la indagación preliminar, tal como reza el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, con lo que también 11 Visible en folio 52 del expediente, cuaderno principal. 12 Numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. 13 Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal. 14 Visible en folio 98 del expediente, cuaderno principal. 15 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el

actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. se vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues no tuvo oportunidad de actuar en dicha instancia. Refirió que, la autoridad disciplinaria excedió el término legal establecido para adelantar la indagación preliminar, puesto que, a través de auto de 8 de abril de 2015, se dio la apertura y solo hasta el 28 de diciembre de 2015, se profirió auto por medio del cual se citaba a audiencia al disciplinado, es decir, más de 7 meses después, excediendo el término establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala que es de seis (6) meses, y el cual culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Explicó que, la autoridad disciplinaria tomó como fundamento para su decisión un video, recreado en un DVD16 que no tiene referenciada fecha u hora -por lo que no se sabe a ciencia cierta cual fue el momento de su grabación-, en el cual, supuestamente se evidencia al disciplinado dentro de un café internet -que según la quejosa17corresponde al establecimiento de nombre “RJ”. Aunado a lo anterior, el procedimiento que siguió la demandada para obtener, preservar y proteger el video fue irregular, pues se desconoce como fue arrimado al proceso, ya que, a pesar de que Nadim Hernández Pichón18 aparece firmando el rótulo de este19 -lo que daría cuenta que él fue quién lo recogió del lugar de los hechos-, la quejosa en su declaración bajo gravedad de juramento manifestó que, le entregó el DVD a un señor de la Policía que estaba de civil, por lo que no se entiende, por qué el

referido20 aparece diligenciando el formato de cadena de custodia. Por lo anterior, dicha prueba debió tenerse como inexistente, en virtud del artículo 140 de la Ley 734 de 200221, y no tenerse en cuenta para sustentar la decisión. En virtud de ello, se vulneró el artículo 128 ibídem22. Dijo que, la demandada valoró la declaración de la menor Rosa Angely Caballero Candanoza23, sin tener en cuenta que, si bien ésta fue una prueba requerida por el 16 Visible en folio 5 del expediente, cuaderno principal. 17 Elena Candanoza Pacheco. 18 Quien funge como sustanciador de la investigación disciplinaria referida. 19 DVD visible en folio 5 del expediente, cuaderno principal. 20 Nadim Hernández Pichon, quien funge como sustanciador de la investigación disciplinaria. 21 Ley 734 de 2002. Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. 22 Ibídem. Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. 23 Realizada por el defensor de familia del centro zonal de Hipódromo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Visible en folio 49 del expediente, cuaderno principal. despacho, no se vislumbra folio en el expediente que de cuenta de alguna providencia que la ordene, vulnerándose con ello el debido proceso.

Aseveró que, la demandada también vulneró el debido proceso, cuando decidió adelantar el trámite por la ritualidad verbal sin que se contara con los requisitos establecidos en la ley para ello, pues el disciplinado no fue sorprendido en el momento de la comisión de la presunta falta que se le endilgó, tampoco durante la investigación rindió confesión, y tampoco la falta endilgada se ubicaba como leve, sino como gravísima. 1.2 Contestación de la demanda24. La Policía Nacional a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos impugnados se encuentran revestidos de legalidad y fueron expedidos por la autoridad competente, en uso de las facultades legalmente otorgadas. Expuso que, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal, en vista que, según el accionado los actos administrativos atacados -que hacen parte de las actuaciones disciplinarias Nº P-MEBAR-2015-34 y MEBAR-2015-89-, así como el proferido por el Director General de la Policía Nacional -mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria-, fueron proferidos bajo la ritualidad procedimental y sustancial respectivamente establecidas en la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, y la Ley 1015 de 200625, en donde se le garantizó al investigado sus derechos y garantías constitucionales26 y legales, aplicándosele una sanción disciplinaria adecuada y proporcional a la falta cometida por el demandante, razón por la cual debe

mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, y negarse las pretensiones de la demanda. 1.3 La sentencia apelada27. 24 Folio 110 del expediente –cuaderno N°1-. 25 Régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional. 26 En especial el derecho al debido proceso y de defensa, bajo los principios entre otros los de publicidad, legalidad y proporcionalidad 27 Visible en folio 210 del expediente, cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de primera instancia de 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Explicó que, el cargo presentado en la demanda referido a que existió violación del debido proceso, por no habérsele notificado al actor la apertura de la indagación preliminar no tiene vocación de prosperar, en vista que, la etapa referida28 es una actuación previa a la apertura del procedimiento disciplinario, cuya finalidad es verificar la ocurrencia de la conducta, en aras de determinar si la misma es constitutiva de falta, sin que se desprenda de la norma que la regula29, que requiera la notificación personal de quien con posterioridad se constituya en disciplinado, ya que, hasta ese momento no están vinculados -legalmentea la indagación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, lo cual será solo hasta tanto esté plenamente establecida la identificación del servidor. Precisó que, al revisar el expediente administrativo allegado, se observa a folio 88, copia de la diligencia de notificación personal del auto por medio del cual se cita a

audiencia de 28 de diciembre de 2015, en dicha actuación, se le hace saber al investigado los derechos que le asisten conforme lo señalan los artículos 17, 89, 90 y 92 de la Ley 734 de 2002, entre los cuales está, la posibilidad de designar defensor, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. Señaló que, la autoridad disciplinaria basó la decisión sancionatoria en diferentes medios de prueba, contrario a lo señalado por el demandante, quien indica que la decisión se basó en un video aportado al plenario irregularmente, las cuales fueron oportunamente valoradas por el funcionario competente. Lo anterior en 28 Indagación preliminar 29 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Artículo 150.Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar

podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. razón a que, en el transcurso de la investigación, el instructor disciplinario practicó una serie de pruebas tendientes a demostrar objetivamente la falta disciplinaria, sin observarse desconocimiento alguno de la situación fáctica del proceso, que haga concluir que estas fueren impertinentes, inconducentes o inútiles dentro del esclarecimiento de la verdad real dentro del proceso disciplinario adelantado. Refirió que, no existió vulneración del debido proceso frente al procedimiento aplicado para adelantar la investigación, dado que, no hay evidencias en el plenario que permitan corroborar la vulneración enrostrada por el demandante, pues las pruebas decretadas estaban encaminadas a develar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a efectos de determinar la responsabilidad del encartado o si, por el contrario, se presentó alguna causal que lo exonerara de cualquier responsabilidad disciplinaria. Indicó que, no hay duda que la conducta por la cual fue sancionado el hoy demandante fue cometida en forma dolosa, pues en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, tenía conocimiento del respectivo tipo disciplinario, y que el hecho de ausentarse de su lugar de facción o sitio donde presta su servicio sin permiso o causa justificada lo haría acreedor a una sanción.

1.4 El recurso de apelación30 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en los siguientes argumentos: Reiteró que, del análisis del material obrante en el plenario se desprende que al indiciado no se le notificó en debida forma de la apertura de la indagación preliminar, porque desde el 1 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla ya había identificado al presunto autor de la falta disciplinaria, pues resolvió solicitar a la Oficina de Talento Humano de la referida autoridad, extracto de la hoja de vida, copia de acta de posesión y nombramiento, entre otros documentos propios del ahora demandante; así las cosas, se denota que se transgredió el derecho constitucional al debido proceso, y con la misma omisión se le vulneraron también los derechos de contradicción y defensa, puesto que, nunca fue citado para que compareciera al despacho a fin de que fuese notificado personalmente o por escrito de la 30 Visible en folio 226 del expediente, cuaderno principal. apertura de la indagación preliminar, como reza el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Recalcó que, la autoridad disciplinaria excedió el término para adelantar la indagación preliminar, pues el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece una duración de seis meses, que culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Lo anterior, en vista que, la referida etapa se aperturó a través de auto de 8 de abril de 2015, y solo hasta el 28 de diciembre de

2015 -más de 7 meses despuésfue proferido el auto por medio del cual se citaba a audiencia al disciplinado. 1.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público - Alegatos de la parte demandada.31

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