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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00744-01(1644-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00744-01(1644-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - Interés directo en el proceso y pleito pendiente La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Además, los magistrados de la referencia se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de la causal contemplada en el ordinal 14.º del artículo 141 del CGP, porque presentaron demandas en las que deprecan el mismo emolumento y reliquidación del proceso de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY

1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00744-01(1644-18)

Actor: MARIA ISABEL RUBIO QUIROGA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de Auto de 25 de octubre de 2017,2 sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.

Toda vez que en el presente asunto el demandante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, con la inclusión en la base de liquidación del 30% de la asignación básica mensual, como la prima especial “como plus o valor adicional al salario”, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Además, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico han formulado reclamaciones

en sede administrativa o demandas en sede judicial para que se reliquiden sus salarios o prestaciones laborales teniendo en cuenta la mencionada prima.

III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Folios 31 a 32 del expediente.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso, el cual, en sus ordinales 1.º y 14.º en los que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regulan: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés

directo o indirecto en el proceso. […].

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. Además, los magistrados de la referencia se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, en virtud de la causal contemplada en el ordinal 14.º del artículo 141 del CGP, porque presentaron demandas en las que deprecan el mismo emolumento y reliquidación del proceso de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se

procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Isabel Rubio Quiroga, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme con el ordinal 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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