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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00752-01(2029-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00752-01(2029-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS DOCENTES - Servidores públicos / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo de 3 años / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho a su reconocimiento La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. No se probó por parte de las demandadas -siendo de su cargo hacerlo-, el pago que reclama el demandante en su obligación de consignar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2000. La sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. En el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que el demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde al año 2000, pero, las peticiones con

las que agotó el procedimiento administrativo -antes vía gubernativa-, fueron radicadas el 9 y 10 de agosto de 2016, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00752-01(2029-20)

Actor: SERGIO ANTONIO AHUMADA URREGO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO

Referencia: TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 344 DE 1996 Y DECRETOS

REGLAMENTARIOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor SERGIO ANTONIO AHUMADA URREGO, actuando por conducto de

apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio del Ministerio de Educación Nacional ante la petición formulada el 9 de agosto de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del CPACA. (ii) Se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio del Departamento del Atlántico, ante la petición formulada el 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del CPACA. (iii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 Folios 2 a 10. 2 En adelante FOMAG a) Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, por la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliado el demandante, causadas durante el periodo correspondiente al año 2000. b) Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la

causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Sergio Antonio Ahumada Urrego fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i).Labora como docente en el Colegio de Bachillerato del Municipio de Santa Lucía desde el 29 de agosto de 2000, nombrado por el Departamento del Atlántico mediante Decreto 200506 de 27 de julio de 2000 y acta de posesión 10749 de 29 de agosto de 2000 ante el Gobernador del dicho ente territorial. (ii). Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de la anualidad correspondiente al año 2000 en el FOMAG. (iii).Mediante escrito radicado los días 9 y 10 de agosto de 2016, el demandante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Gobernación del Atlántico, respectivamente, en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2000, y como consecuencia de la

inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (iv). Ninguna de las entidades emitió pronunciamiento alguno, configurándose así un acto administrativo presunto o ficto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, toda vez que transcurrieron tres (3) meses desde la petición. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. El demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías correspondientes al año 2000, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto

reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.

Precisó que el FOMAG es quien tiene la función del pago de las prestaciones causadas con posterioridad a la afiliación del docente y no le concierne el pago de las prestaciones causadas con anterioridad ya que esas se encuentran a cargo del ente territorial al cual se realizaron los respectivos aportes. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, y por el contrario se establece que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) buena fe; v) prescripción de derechos; vi) compensación y, vii) la genérica o innominada. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderado contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se han vulnerado las disposiciones normativas que el accionante ha señalado. Afirmó que el demandante se encontraba afiliado al FOMAG y es a ese fondo a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones. En su defensa propuso las excepciones de: i). falta de legitimidad en la causa por pasiva; ii). inexistencia del derecho y de la obligación; iii) buena fe; iv) innominada o genérica; v) inexistencia de causal de anulabilidad parcial del acto y, vi) cobro de lo no debido. 3 Folios 47 a 58. 4 Folios 59 a 65.

3. AUDIENCIA INICIAL5

El 19 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Atlántico, consideró que no tiene vocación de prosperar toda vez que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la entidad territorial hace parte de la relación jurídica sustancial planteada, por lo que, debe comparecer a

fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Respecto de los restantes medios exceptivos, determinó que estos deberán abordarse al momento de dictar sentencia por estar ligados al fondo del asunto. 3.2. Fijación del litigio. En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) se contrae a determinar , previa la práctica de las pruebas pertinentes, si es procedente o no la declaratoria de nulidad de los actos fictos negativos surgidos a raíz de las peticiones elevadas por el hoy accionante el 9 y 10 de agosto de 2016 y el silencio asumido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico, respectivamente; para lo cual el tribunal examinará los cargos o censuras plasmados en la demanda. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, en favor del señor SERGIO ANTONIO AHUMADA URREGO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondiente al año 2000, acorde con la Ley 91 de 1989; e igualmente, qué entidad o entidades deberán asumir lo relativo a la sanción moratoria. También se examinará lo relativo a la prescripción del derecho reclamado. O, por el contrario, si subsisten las presunciones 5 Folios 91 a 96. CD a folio 1.

de legalidad de los actos combatidos, acorde con las contestaciones de la demanda presentadas oportunamente »6

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

En sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). Encontró demostrado que el señor Sergio Antonio Ahumada Urrego ingresó el 29 de agosto de 2000 al servicio del Departamento del Atlántico, por lo que, en principio podría aplicársele el régimen anualizado, el cual, ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, así como dicho valor se consigne hasta el 14 de febrero del año siguiente. (iii). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, en cuanto al término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del CST, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera que, advirtió que la sanción moratoria deprecada, en el año reclamado (2000), se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2001, razón por la cual, el demandante tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, término que fenecía el

15 de febrero de 2004. Sin embargo, encontró acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago dirigidos al Departamento del Atlántico y a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron radicados el 10 y 11(sic) de agosto de 2016 respectivamente, fechas para las cuales se encontraba prescrita 6 Folio 93 y 94. 7 Folios 155 a 173. ya que se había superado el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que, con mayor razón se encuentran afectadas las correspondientes al año 2000.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar los numerales primero -que declaró probada la excepción de prescripción-, y el segundo -que denegó las súplicas de la demanda-, de la parte resolutiva.

Indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación aplicada por el a quo para efectos de determinar la prescripción, dispuso que, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo. De acuerdo a lo anterior, se tendrían las siguientes consecuencias para el caso bajo estudio: “(…)

  1. Anualidad reclamada: 2000 ii. Sanción moratoria reclamada: iii. 16 de febrero de 2001, hasta la fecha en que le sean consignadas las cesantías. iv. Consecuencia aplicando el precedente de la sentencia CESUJ004:

se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, 3 años hacia atrás, dando como resultado que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 10 de agosto de 2013. Dicho de otro modo el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 10 de agosto de 2013, hasta la fecha en que efectivamente le sean consignadas las cesantías.”

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante9 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación. 8 Folios 184 a 190. 9 Memorial visible a índice 12 adjunto en SAMAI. 6.2 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio10 solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación haciendo especial énfasis en el tema relativo a la prescripción. 6.3 El Departamento del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 209.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11

El representante de la Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado estuvo de acuerdo con la posición del Tribunal teniendo en cuenta que las reclamaciones de las cesantías para el año 2000, se presentaron el 9 y 10 de agosto de 2016. Aseveró que ello deja ver con claridad que el fenómeno prescriptivo ha operado teniendo en cuenta la sentencia de unificación citada, que estableció que la

prescripción de la sanción moratoria opera en su totalidad cuando no se reclama durante el término de los tres (3) años, sin que exista posibilidad alguna de reconocimientos parciales, como si se tratara de una prestación periódica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Memorial visible a índice 13 adjunto en SAMAI. 11 Memorial visible a índice 14 adjunto en SAMAI.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32813 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?

De ser afirmativo, se resolverá:  ¿ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas del demandante, causada durante el año 2000, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el

Decreto 1582 de 1998?

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos

1214 y 1715 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 14 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 15 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y

pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C - 741 de 201216 y C - 486 de 201617, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo

2º de la Ley 1071 de 200618. 18 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018 En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «Este mandato constitucional19 establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas, lo cual supone que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de normas jurídicas o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica20. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de

que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política. En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por

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