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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Requisitos de convalidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A DOCENTE DE

UNIVERSIDAD OFICIALImprocedencia / REQUISITOS DE APLICACIÓN DE

LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJORetiro del servicio [S]on dos las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. (…) [L]a Subsección advierte que el señor Roberto Meza Castillo, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 el demandante tenía cumplidos 49 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que el libelista no se había retirado del servicio para la mencionada fecha. En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el

trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues el libelista no se había retirado del servicio. En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria, lo cual solo ocurrió el 1.° de julio de 2009. Así entonces, cuando se produjo el retiro, en el 2009, el instrumento convencional ya no podía surtir efectos ultractivos por disposición de la ley 100 de 1993 que vino a unificar el régimen pensional para los servidores públicos, y por lo tanto, no puede efectuarse un reconocimiento pensional con fundamento en una convención cuyos efectos legales cesaron por ministerio de ley (artículo 146 Ley 100 de 1993). NOTA DE RELATORIA: Referente a la inclusión de las convenciones colectivas dentro de las normas de orden territorial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2073-07. En el mismo sentido, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de

unificación del 29 de septiembre de 2011, Rad. 2434-2010.En cuanto a la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de noviembre de 2019, Rad. 08001-23-33-0002013-00838-01 (2739-17). En la misma línea ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2020, Rad. 08001233300020140010401 (19342017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 55 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 4

DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 / CONVENIO 151

DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 416 / DECRETO 160 DEL 2014 – ARTÍCULO 1/ DECRETO 160 DEL 2014 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 151 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00809-01(3011-19)

Actor: ROBERTO MEZA CASTILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Tema: Reconocimiento pensión convencional. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-022-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Roberto Meza Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2 y 24 a 25):

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición elevada el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento de la

pensión convencional a favor del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Universidad del Atlántico reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor Roberto Meza Castillo, en virtud de lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 13 de febrero de 1996, fecha en la cual el libelista cumplió los 20 años de servicio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

3. Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

4. Ordenar el pago del retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos anuales de ley.

5. Reconocer, liquidar y cancelar «la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia», incluida la indexación de la primera mesada.

6. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 4 y 25 a 27):

1. El señor Roberto Meza Castillo ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 22 de enero de 1976 en el cargo de auxiliar estudiantil de biblioteca. Empleo del cual tomó posesión el 1.° de febrero de la citada anualidad.

2. Luego de desempeñar varios cargos, mediante Resolución 001830 del 3 de

septiembre de 1997 fue ascendido al empleo de profesional universitario el cual ocupó hasta el 20 de mayo de 2009, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones).

3. El libelista a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había acreditado más de 20 años de servicio.

4. El señor Meza Castillo radicó petición el 4 de octubre de 2016 ante la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, sin que hasta la fecha se emitiera respuesta alguna.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «Ha señalado de manera expresa el numeral sexto que se resolverán sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Como viene de verse en el presente asunto la parte demandada presentó varias excepciones, las cuales por estar íntimamente relacionadas con el fondo del asunto se estudiarán en la sentencia, en caso de llegar a esta instancia. Sin que observe el Tribunal, que de manera oficiosa, deban estudiarse algunas de las excepciones enlistadas en el artículo 180 numeral sexto.» (folio 120 y cd obrante a folio 124). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Pues bien, conforme a los hechos narrados en la demanda, la contestación dada por la parte demandada, y las pruebas arribadas al expediente, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a establecer y/o determinar lo siguiente: FIJACIÓN DEL LITIGIO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que la Universidad del Atlántico, le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Universidad

del Atlántico del año 1976, a partir del 13 de febrero de 1996, fecha cuando cumplió los 20 años de servicios o cuando hubiera adquirido el derecho.» (redacción del texto original) (folios 120 a 121 y cd visible a folio 124). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 309 a 322) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, en la cual denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que los empleados públicos no gozaban de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tenían la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas, empero, tampoco se les podía vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios la participación en la toma de decisiones que los afectaban, sin quebrantar la facultad otorgada a las autoridades de fijar las condiciones laborales de aquellos servidores. En segundo lugar, analizó el literal e), numeral 19 del artículo 150 Superior para concluir que es al Gobierno Nacional a quien le correspondía determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial así como el tope salarial de aquellos, por lo que ninguna otra autoridad, entre ellas las universidades, tuvieron o tienen facultad para efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme a normas locales o convenciones colectivas. Advirtió que a pesar de lo anterior, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, normativa que fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional a

través de la sentencia C-410 de 1997, se purgó la ilegalidad de situaciones jurídicas individuales que en materia de pensiones habían sido determinadas por actos emanados de autoridades territoriales o como en el sub lite, por convenciones colectivas de trabajo, siempre que al 30 de junio de 1997 los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos para acceder a la prestación. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que dos son los presupuestos que se requerían para adquirir la pensión según el literal c) (invocado en la demanda) del artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, por un lado que se prestaran 20 años de servicios, y, habida cuenta de que el demandante se había vinculado el 22 de enero de 1976, al 30 de junio de 1997 ya había cumplido dicho requisito. Empero, el literal c) del mencionado instrumento convencional no solo exigía los 20 años de servicio sino que también lo condicionaba a la «terminación del contrato», esto es, era necesario que el servidor se encontrara desvinculado del ente universitario, condición que no cumplió el demandante, toda vez que conforme se había demostrado en el plenario, prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico hasta el 30 de mayo de 2009, motivo por el cual, no tenía derecho a percibir la prestación deprecada, pues su situación jurídica no quedó consolidada ni amparada por el artículo 146 de la Ley de 1993. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 328 a 330) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al argumentar que a pesar de que el a quo reconoce que el demandante tiene los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión convencional, otorga una interpretación exegética a la norma y de esta forma vulnera el derecho constitucional a la seguridad social. Arguyó que el razonamiento del a quo contenía un elemento que no era beneficioso para la parte trabajadora, dado que al efectuar una interpretación del literal c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva, era claro que la intención del instrumento convencional fue reconocer el beneficio pensional una vez el favorecido hubiese cumplido el tiempo de trabajo. Aludió que lo que se reprochaba de la sentencia recurrida era que a pesar de que reconoció el derecho a la pensión, en una interpretación contraria a la Constitución y a la ley, negó la prestación bajo el supuesto de que aquella se encontraba condicionada a la terminación del contrato, empero, lo que debió decretar es que se haría efectiva la pensión una vez el demandante se retirara del servicio, por cualquier causa y edad. Sostuvo que el tribunal de primera instancia «está confundiendo la condición para adquirir el derecho a la pensión que es tiempo y edad, que para el caso descrito en la fuente normativa aplicada, son 20 años y cualquier edad, con la condición para el disfrute de ese derecho que es la terminación del contrato por cualquier causa». Aunado a ello, advirtió que la interpretación dada por el a quo va en contravía del sentido común, de la voluntad del legislador, del principio de favorabilidad y de la teoría del

derecho, puesto que el libelista ya adquirió el derecho que no se le debe desconocer. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 347 a 355): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación e indicó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 ha sido enfática en sostener que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho, por lo que su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.

Universidad del Atlántico: presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea conforme se advierte en constancia secretarial visible a folio 373.

El Ministerio Público guardó silencio según la constancia secretarial aludida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Roberto Meza Castillo tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, la Asociación de Trabajadores

SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional, como se explica a continuación:  Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9.° del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.» (Se subraya). Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley. A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» […] ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]». El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las

disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas

complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»4 De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.  La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998,

Radicación: 1076.

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores

y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»5 (Negrillas fuera del texto original). Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo6. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se

puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la 5 Declarada exequible por la sentencia C-201-02. 6 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002. Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 20147, el Gobierno

Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Se concluye pues, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas.  Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 19938 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes ] los requisitos exigidos en dichas normas.9 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter

individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos 7 Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 8 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 9 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte

Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos

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