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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00828-01(4612-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00828-01(4612-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Ausencia de impugnación del acto administrativo en vía gubernativa / NOTIFICACIÓN – Acto administrativo sancionatorio en audiencia disciplinaria / AUDIENCIA DISCIPLINARIA – Deber de la autoridad competente de citar al disciplinado / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca en aplicación de los principios pro homine y garantía constitucional de acceso a la justicia «(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…), por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa, lo constituye la formulación del recurso de apelación […] Agotada la referida exigencia normativa y las demás requeridas por disposición legal, se podrá acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados. […] [C]uando el juez advierte y comprueba el incumplimiento de dicha exigencia, le es dable rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable en vía administrativa, pero no se impugna, no podrá ser admisible en vía judicial. […] [E]n principio le era exigible al actor agotar los recursos administrativos como requisito de

procedibilidad previo a acudir ante esta jurisdicción, so pena de operar el rechazo de la demanda, toda vez que si no se impugna un acto administrativo que sea apelable en vía administrativa, el mismo no será susceptible de control judicial. […] [L]o decidido en audiencia disciplinaria de primera instancia adelantada contra el demandante, fue notificado en estrado, quiere decir, que el recurso de apelación contra ésta debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia, en suma, la asistencia del actor era necesaria para que ejerciera su derecho a la defensa. No obstante ello, el demandante alega en el presente recurso de alzada que no fue notificado o comunicado de la audiencia del 26 de agosto de 2016, mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia […] [L]a autoridad competente, previo a celebrar audiencia que se sigue en proceso disciplinario para proferir fallo de primera instancia, debió citar al señor (…) comunicándole la fecha de ésta, a través de auto que se notifica personalmente para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es la impugnación de las decisiones a las que hubiere lugar. […] [D]e la revisión del expediente bajo estudio, se verifica que no reposa (…) no figura constancia de notificación al demandante de la audiencia que dio lugar al fallo disciplinario. […] En consideración a lo anterior, la Sala estima que la referenciada coyuntura deberá examinarse en la etapa de audiencia inicial, es decir, una vez se haya integrado el contradictorio, pues en esa oportunidad procesal la demandada podrá aportar las pruebas pertinentes que

desvirtúen la falta de notificación que alega el actor, si a bien hubiere. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto a la luz del principio pro homine y de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos meramente formales, se ha de concluir que para efectos del acceso a esta jurisdicción, el fallo de primera instancia (…) es susceptible de control judicial ante la jurisdicción administrativa, examen de legalidad que deberá realizar el aquo en el correspondiente momento procesal. […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00828-01(4612-18)

Actor: HERLY JESÚS ROJAS MELÉNDREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS CONTRA EL

FALLO DISCIPLINARIO. REVOCAR AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA

1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 20172 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de los recursos administrativos que debían interponerse contra los actos acusados,

previo a acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones3.

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1) Fallo disciplinario de fecha 26 de agosto del 20164, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años al actor y 2) Resolución No. 06209 del 26 de septiembre de 20165, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

3. Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho solicitó6 a la entidad demandada: a) el reintegro al cargo y grado que venía desempeñando o, a otro de superior categoría al que ejercía al momento de 1 Proceso ingreso al Despacho con informe secretarial el 26 de septiembre de 2018. 2 Ver folios 113 al 115. 3 Ver folios 1 al 14. 4 Ver folios 19 al 32. 5 Ver folio 17. 6 Ver folios 2 al 3. ser retirado del servicio o al que le corresponda dentro del escalafón policial para el instante de ser reintegrado a dicho ente estatal, como también pagar los dineros descontados como resultado de la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, b) la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, c) se ordene el ajuste

del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que acceda a las pretensiones, d) la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional, por los perjuicios morales ocasionados y e) las costas y gastos en virtud de la acción que se promueve. El auto objeto del recurso de apelación7.

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda formulada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, mediante auto de fecha 23 de octubre de 20178, al considerar que contra la decisión sancionatoria disciplinaria debió interponerse el recurso de apelación como quiera que «en el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo disciplinario de 26 de agosto de 2016 se indicó que contra el mismo procedía el recurso de apelación»9.

Manifestó que de conformidad con los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito que se declare la nulidad de un acto administrativo particular, debe interponer los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios, y así poder agotar el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, concluye que «como quiera que contra el acto cuya nulidad se pretende no se interpuso el recurso de apelación y el mencionado acto se encuentra ejecutoriado, no procede control judicial contra éste en la Jurisdicción Contencioso Administrativa»10. De otra parte, respecto al control judicial de la Resolución No. 06209 del 26 de

septiembre de 2016, sostuvo que la misma es improcedente, pues bien «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos definitivos, que decidan directa o indirectamente una situación jurídica y no contra actos administrativos de trámite o de ejecución como es este caso particular»11. 7 Ver folios 113 al 115. 8 Ver folios 113 al 115. 9 Ver folio 113. 10 Ver folio 114. 11 Ver folio 114. El recurso de apelación12.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, para lo cual, señaló que a través del presente medio de control se pretende probar las irregularidades y violaciones al debido proceso en relación con la notificación y las comunicaciones que se omitieron hacer al actor en el desarrollo del proceso disciplinario. Aduce que el actor «no estuvo en la audiencia para fallo. Desconocía completamente la fecha, tampoco le fue comunicado. Por ello, no podría plantear, presentar o hacer oposición o declinar de ella, frente a la decisión sancionatoria tomada»13. Aunado a ello, indica «la necesidad de la presencia del investigado en el desarrollo de las audiencias»14, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. Así mismo, arguye que «la nulidad que se ha propuesto no se limita exclusivamente al acto de ejecución como lo precisa el Despacho»15

II. CONSIDERACIONES De la competencia.

6. Sea lo primero indicar la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso conforme lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del

artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio de impugnación que fue formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema jurídico.

7. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si atendiendo la situación fáctica planteada en la demanda, resultaba exigible para el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el accionante acreditara el requisito de agotamiento de los recursos administrativos contra los actos acusados, o si por el contrario, dada la circunstancia de vulneración al debido proceso que alega en relación con la falta de notificación de la audiencia en la cual se profirió la decisión sancionatoria, impidió la posibilidad de controvertirla, tal presupuesto de procedibilidad no 12 Ver folios 118 al 126. 13 Ver folio 125. 14 Ver folio 123. 15 Ver folio 122. resultaba exigible al inicio de la actuación procesal sino ser objeto del debate probatorio y de esa manera salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

8. Para tal efecto se analizará en primer orden: i) el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa y ii) del caso en concreto.

Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa

9. De conformidad con el artículo 4316 de la Ley 1437 de 2011, aquellas decisiones de la administración de carácter definitivo, es decir, las que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación,

podrán ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

10. No obstante, en consonancia con ello, el artículo 161 de la norma ibídem exige que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y definitivo, se deben haber interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, constituyéndose entonces el agotamiento de los medios de impugnación frente a la entidad competente en un requisito previo para acudir a la jurisdicción, el precepto normativo dispone: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los

siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral(…)»

11. De otra parte, el artículo 74 de la Ley 1437 del 2011, determina los recursos que conforme a ley son obligatorios frente al medio de control de nulidad de las decisiones de contenido particular y definitivo. Al respecto prevé que: « (…) el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)» 16 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible

continuar la actuación.»

12. Sobre el particular, este Despacho17 ha sostenido que « (…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…), por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa, lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem»

13. Agotada la referida exigencia normativa y las demás requeridas por disposición legal, se podrá acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados.

14. Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral tercero plantea la posibilidad de rechazar la demanda cuando «el asunto no sea susceptible de control judicial», de manera que en aquellos casos en los que respecto de la cuestión sometida a la jurisdicción no se pueda ejercer control de legalidad, el funcionario de conocimiento deberá rechazar la demanda, con el fin de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional respecto de materias sobre las cuales no es viable obtener un pronunciamiento de fondo.

15. En ese contexto normativo, el Despacho18 se ha pronunciado en los siguientes términos: « (…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular,

que sea objeto de ataque en sede administrativa vía recurso de apelación, dicho medio de impugnación deberá haberse interpuesto y decido para que ese pronunciamiento pueda ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. »

16. Así, cuando el juez advierte y comprueba el incumplimiento de dicha exigencia, le es dable rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable en vía administrativa, pero no se impugna, no podrá ser admisible en vía judicial.

Caso en concreto 17 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de noviembre de 2016, número de radicado: 05001233300020150042701(0363-2016). 18 Consejo de Estado, Sección segunda – subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 26 de abril de 2018, número de radicado: 19001-23-33-000-2015-00511-01(0998-16).

17. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala se concreta en el estudio y decisión del recurso de apelación que presentó la parte actora contra el auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al haber omitido el actor la interposición de los recursos administrativos contra los actos acusados, que por disposición legal son exigibles para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer el respectivo

control legal de los actos controvertidos.

18. De la lectura del fallo de primera instancia MEBAR-2016-16019 de fecha 26 de agosto de 2016, cuya nulidad se pretende, observa la Sala que la parte resolutiva en su numeral tercero señala: «ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente decisión al disciplinado patrullero HERLY JESUS ROJAS MELENDREZ, (…), haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN (…).»

19. En relación con lo citado, es claro que contra el aludido fallo procedía el recurso de apelación y de conformidad con los artículos 74, 161 y 169 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio le era exigible al actor agotar los recursos administrativos como requisito de procedibilidad previo a acudir ante esta jurisdicción, so pena de operar el rechazo de la demanda, toda vez que si no se impugna un acto administrativo que sea apelable en vía administrativa, el mismo no será susceptible de control judicial.

20. Así mismo, se extracta de la parte resolutiva lo siguiente: «ARTÍCULO TERCERO: (…) contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, (…), el cual deberá sustentar verbalmente en esta misma audiencia (…) Negrillas fuera de texto.

Acto seguido teniendo en cuenta que el disciplinado no se presentó ante esta audiencia para así sustentar el recurso de apelación, queda debidamente ejecutoriada la anterior decisión acorde al artículo 179 de la ley 734 de 2002.» Negrillas fuera de texto.

21. Lo transcrito implica que lo decidido en audiencia disciplinaria de primera instancia adelantada contra el demandante, fue notificado en estrado, quiere decir, que el recurso de apelación contra ésta debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia, en suma, la asistencia del actor era necesaria para que ejerciera su derecho a la defensa. 19 Ver folios 19 al 32.

22. No obstante ello, el demandante alega en el presente recurso de alzada que no fue notificado o comunicado de la audiencia del 26 de agosto de 2016, mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia MEBAR-2016-160 que resolvió destituirlo e inhabilitarlo por el término de 10 años para ejercer la función pública, por tanto, la diligencia procesal se adelantó en ausencia de él, desconociendo la decisión sancionatoria que en su contra se había proferido, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa, conllevando ello a la imposibilidad de controvertir la referenciada decisión en vía administrativa.

23. En efecto, de la revisión del fallo MEBAR-2016-160, se infiere que el actor no estuvo presente en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2016, pues el despacho dejó constancia sobre la situación en los siguientes términos: « (…) a la fecha y hora no se encuentra presente el disciplinado desconociendo esta instancia su no presentación, así mismo hasta este momento procesal no obra justificación alguna de su no comparecencia, en tales condiciones procede el despacho a dar un receso de 60 minutos con el fin de que el investigado realice su presentación a este despacho (…) el

investigado no se ha presentado muy a pesar que se le concedió una espera de 60, En tales circunstancias procede el despacho a continuar con el desarrollo de la audiencia. »20

24. Igualmente, precisa el actor en el recurso de apelación, que el aludido señalamiento, esto es, la falta de comunicación de la audiencia que impuso la sanción disciplinaria, se manifestó en la demanda presentada ante el aquo, pues, lo que se pretende controvertir con la mencionada, son las irregularidades y las flagrantes vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa en el proceso disciplinario que se adelantó contra él.

25. Del examen realizado al acápite «fundamentos de derecho de las pretensiones

(normas violadas y concepto de violación)»21 de la demanda, ciertamente se evidencia una declaración respecto a la omisión de notificación de la audiencia del 26 de agosto de 2016, apartes que se citarán para una mayor ilustración: «A ROJAS MELENDREZ, no le fue efectivamente informado, comunicado o notificado el desarrollo de audiencias, limitándose el despacho de la Oficina Investigadora a señalar fechas sin receptor de las mismas y que materializaran una debida notificación, que garantizara la presencia e intervención en audiencias. (…) Se adelantó un proceso disciplinario sin participación o intervención alguna, sin defensa técnica, mucho menos con presencia de aquel. »22 20 Ver folio 19. 21Ver folios 6 al 12. 22 Ver folio 10. «Ajeno absolutamente a audiencia para la fecha del 24 de agosto a las 08:00 horas, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía

Metropolitana de Barranquilla dispone audiencia para el 26 de agosto a las 17:00 horas de 2016. Audiencia que igualmente se desarrollara sin su presencia e intervención, al desconocer la misma, en la cual fuere sancionado con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS. ROJAS MELEDREZ, desconoció el mismo, no podía hacerle oposición al desconocer la audiencia y su celebración. No le fue notificado de ninguna manera. SE PROFIRIO UNA DECISIÓN SANCIONATORIA DE LA CUAL FUE ABSOLUTAMENTE AJENO, NUNCA LE NOTIFICARON LA MISMA (…)»23 «No le dieron oportunidad a Rojas Melendrez de (…) hacer oposición a través de APELACIÓN del fallo sancionatorio que le destituía e inhabilitaba.»24

26. Al respecto, la Sala destaca lo prescrito por el artículo 29 de la Constitución Política que indica «Nadie podrá ser juzgado sino (…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» en aquel entendido, la Ley 734 de 2002 «por la cual se expide el Código Disciplinario Único», en su artículo 8925 establece que el investigado y su defensor son sujetos procesales, por lo que podrán intervenir en la actuación disciplinaria. De otra parte, con relación a la notificación de la audiencia desarrollada en el procedimiento verbal disciplinario, el artículo 177 de la norma ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 201126 preceptúa que: «Artículo 58. Procedimiento verbal. Derogado a partir del 28 de mayo de

2019, art. 265 Ley 1952 de 2019. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.» (Negrilla fuera de texto)

27. Aunado a ello, se tiene que esta Sección ha señalado frente al procedimiento disciplinario que «El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, (…) y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran 23 Ver folio 10. 24 Ver folio 11. 25 Derogado por el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, la nueva disposición es la siguiente, « Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público» 26«Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.» debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen». Lo dicho debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas»27

28. Visto lo anterior, se obtiene que la autoridad competente, previo a celebrar audiencia que se sigue en proceso disciplinario para proferir fallo de primera instancia, debió citar al señor Herly Rojas Melendrez, comunicándole la fecha de ésta, a través de auto que se notifica personalmente para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es la impugnación de las decisiones a las que hubiere lugar. En la parte resolutiva del fallo disciplinario que aquí se cuestiona, en su numeral tercero dispone lo siguiente: «(…) contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, (…) el cual deberá sustentar verbalmente en esta misma audiencia (…), siendo así el despacho le concede el uso de la palabra, pero como quiera que no se presentó a la audiencia muy a pesar que fueron notificado en debida forma el despacho continua con el desarrollo de la misma.»28 (Negrilla fuera de texto)

29. Sin embargo, de la revisión del expediente bajo estudio, se verifica que no reposa prueba alguna que demuestre o apoye lo expresado en la cita antes transcrita, es decir, no figura constancia de notificación al demandante de la audiencia que dio lugar al fallo disciplinario MEBAR-2016-160, por el contrario, lo que se puede constatar es que desde la presentación de la demanda el actor dio a conocer al aquo la situación que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso, es decir, la omisión de notificación de las diferentes audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso disciplinario, incluyendo la celebrada el 26 de agosto de 2016 en la que se profirió el fallo de primera instancia que se pretende controvertir

a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que es reiterado en el presente recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda, quiere decir ello, que el obrar del demandante frente al señalamiento de la ausencia de notificación, no puede entenderse como un argumento acomodado en razón a la decisión adversa del aquo, pues esta situación ya era conocida por el tribunal.

30. En consideración a lo anterior, la Sala estima que la referenciada coyuntura deberá examinarse en la etapa de audiencia inicial, es decir, una vez se haya 27 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 16 de febrero 2012, numero de radicado 11001-03-25-000-2009-00102-00(1454-09). 28 Ver folio 32. integrado el contradictorio, pues en esa oportunidad procesal la demandada podrá aportar las pruebas pertinentes que desvirtúen la falta de notificación que alega el actor, si a bien hubiere. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto a la luz del principio pro homine y de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial sobre los asuntos meramente formales, se ha de concluir que para efectos del acceso a esta jurisdicción29, el fallo de primera instancia MEBAR-2016160 es susceptible de control judicial ante la jurisdicción administrativa, examen de legalidad que deberá realizar el aquo en el correspondiente momento procesal.

31. De otra parte, con relación a los argumentos manifestados por el aquo frente a la improcedencia de la Resolución 06209 del 26 de septiembre 2016, se observa en el recurso de apelación que el actor no se pronunció frente a ello. No obstante, la Sala aclara que el mismo no es susceptible de control judicial por tratarse del acto que da ejecución a la sanción de destitución impuesta al actor. Al respecto el Despacho ha manifestado que «únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial»30. Así las cosas, como quiera que la Resolución 06209 del 26 de septiembre 2016 no se ajusta a la definición de actos enjuiciables ante la jurisdicción administrativa, en primera instancia, el aquo solo podrá examinar la legalidad del fallo sancionatorio MEBAR-2016-160, toda vez que de los actos demandados solo este tiene el carácter de definitivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE 29 Consejo de Estado, sentencia subsección B de fecha19 de septiembre de 2017, radicado No 110010325000201100635-00 (2483-2011),

Jorge Arturo García Díaz, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia 22 de octubre de 2018, numero de radicado: 25000-23-42-000-2016-02464-01 (1543-18). PRIMERO.- REVÓQUESE el auto del 23 de octubre del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda formulada contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y otros. SEGUNDO.- Ordenase la devolución del expediente al tribunal de origen para realice el estudio de admisibilidad con base en lo expuesto en el presente proveído. Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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