CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00930-01(0242-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-00930-01(0242-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / DOCENTES OFICIALESLa sanción moratoria es posible concederla cuando se trate de aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sí se presentó un incumplimiento por parte del Municipio de Sabanalarga en su obligación de
consignar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, pues, como se dejó expuesto, del extracto de cesantías del FOMAG se desprende que la vinculación y consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2003. Esta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2000 a 2002 pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo -antes vía gubernativa-, fue radicada el 18 de abril de 2017, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00930-01(0242-20)
Actor: FRANCIA ELENA RUIZ BERDUGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE
CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 344 DE 1996. PRESCRIPCIÓN. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora FRANCIA ELENA RUIZ BERDUGO, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del oficio RTA-P 0060 de 27 de abril de 2017 emitido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.
1 Folios 1 al 11. 2 En adelante FONPREMAG (ii). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 755 de 11 de mayo de 2017, proferido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. (iii). Se declare la nulidad del oficio 2017EE082606 de 15 de mayo de 2017, mediante el cual, el Ministerio de Educación Nacional dio traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico de la solicitud de cesantías y el pago de la sanción moratoria. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Francia Elena Ruíz Berdugo fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. ii) Las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 2000 al 2002 en el FOMAG. iii) Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. iv) Por medio del oficio 755 de 11 de mayo de 2017, el Alcalde Municipal de Sabanalarga dio respuesta negando la petición por no hacerse parte en la oportunidad legal que brindó el proceso de reestructuración de pasivos que actualmente cursa en el municipio, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la obligación que reclama y porque corresponde al FOMAG liquidar sus cesantías previstas en la Ley 91 de 1989, la cual no contempló la sanción moratoria solicitada.
- El 18 de abril de 2017 presentó petición ante la Gobernación del Departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. vi) Mediante oficio 755 de 11 de mayo de 2017, dicho ente, por conducto de la Secretaria de Educación departamental (E), negó la petición por considerar que, siguiendo con los lineamientos dispuestos en la sentencia S2126-AP proferida por el Tribunal de Antioquia, no le es aplicable la sanción moratoria de conformidad con las normas que regulan a los docentes. vii) El 17 de mayo de 2017, la demandante envió por correo certificado escrito de reclamación al Ministerio de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996. viii) La anterior petición fue respondida mediante oficio 2017EE082606 de 15 de mayo de 2017, en el que el Ministerio de Educación resolvió dar traslado a la solicitud impetrada a la Secretaría de Educación de Barranquilla de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3752 de 2003, para dar respuesta de fondo a su solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3
En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:
De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.
De orden legal: artículos 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. Afirmó que de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990, a las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se les debe consignar sus cesantías en el FOMAG, a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas teniendo en cuenta que se trata de una docente que se encuentra vinculada desde el día 15 de enero de 1999 al Municipio de Sabanalarga, y que fue incorporada a la planta del personal del departamento del Atlántico en el año 2003. La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y la 3 Folios 25 a 27.
Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000, 2001 y 2002, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, y por el contrario se establece que este estará sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014.
Así las cosas para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que constituyen el procedimiento especial aplicable, y por lo tanto no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en las normas que rigen a los docentes, por lo que concluyó que no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida. 4 Folios 62 a 74. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) compensación; v) la genérica o innominada y, vi) buena fe. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el oficio 755 de 11 de mayo de 2017 se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad. Afirmó que por la calidad de docente que ostenta la demandante, cuenta con un régimen especial en materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y a cargo del FOMAG. Aclaró que el sistema de liquidación de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1990 y en adelante contemplado en la Ley 91 de 1989, fue preservado por el artículo 1 de la Ley 344 de 1996.
Propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). prescripción y/o caducidad y iii). la genérica.
2.3. El MUNICIPIO DE SABANALARAGA pese a estar debidamente notificado no contestó la demanda (fl. 105).
3. AUDIENCIA INICIAL6
El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta y la de prescripción consideró que debía diferir el estudio de las mismas hasta el momento de dictar sentencia por estar ligados al fondo del asunto. 5 Folios 81 a 97. 6 Folios 293 a 303. CD a folio 292. Las partes se mostraron conformes con la decisión. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: « Determinar si la señora FRANCIA ELENA RUIZ BERDUGO en su calidad de docente, perteneciente a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000, 2001 y 2002, al fondo administrador de cesantías al cual se encuentra afiliada. igualmente determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda quién debe
asumir la condena.»7
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
En sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). La señora Francia Elena Ruíz Berdugo se vinculó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que su nombramiento no se asimila al de un docente territorial puesto que sólo tienen esa condición aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes por mandato legal mantendrían el régimen prestacional que había adquirido en cada entidad territorial con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. (iii). Concluyó entonces que le asiste razón a las entidades demandadas al manifestar que no le es aplicable la sanción pretendida teniendo en cuenta que de acuerdo a la fecha de vinculación se encuentra regulada por las normas de los empleados públicos del orden nacional y por lo tanto no es destinataria de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de 7 Folio 133 Vto. 8 Folios 198 a 222. diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisito que no le es aplicable a la docente por no cumplir la condición de territorial, y porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia y como argumentos sostuvo los mismos que fueron esbozados en la demanda. Agregó que no le asiste razón al Tribunal al haber negado el pago del auxilio cesantías y los intereses por los años 2000, 2001 y 2002, toda vez que se trata de una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegar a quedar cesante, por lo que, al no existir prueba de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya efectuado el reconocimiento de cesantías durante los años 2000, 2001 y 2002, debió haber ordenado el reconocimiento del auxilio por dichas anualidades de conformidad con su competencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, las demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el reporte evidenciado en el programa SAMAI.
Se advierte que el reporte Secretarial obrante a folio 250 da cuenta de memoriales allegados por las partes que no coinciden con el registro electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?
De ser afirmativo, se resolverá: ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1211 y 1712 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en
los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías: 11 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 12 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al
1o. de enero de 1942. (…)”.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C - 741 de 201213 y C - 486 de 201614, en las que determinó que los docentes oficiales deben
ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 14 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para
el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).
Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200615. 15 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como
servidores del Estado. 3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018 En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «Este mandato constitucional16 establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas, lo cual supone que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de normas jurídicas o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica17. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política. En
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