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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia por no acreditar existencia de otro proceso Acerca de la suspensión del proceso, el artículo 161 (numeral 1º) del Código General del Proceso (CGP) prevé tal posibilidad «[c]uando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción» (prejudicialidad).(…) [L]a prejudicialidad comporta una causal de suspensión del proceso, esto es, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero, por lo tanto, el proceso se suspenderá ante la existencia de tal asunto y cuando se encuentre en estado de proferir sentencia de segunda o única instancia.(…)De conformidad con lo anterior, frente a la petición de suspensión por prejudicialidad formulada por la parte actora, se tiene que no cumplió los requisitos para su procedencia, pues no acreditó la existencia del otro proceso, esto es, aquel en el que se discute la legalidad de la Resolución 40 de 2015, sino que solo expuso que se trataba del tramitado bajo el radicado 1100103-25-000-2015-00366-00. No obstante, tras ser consultada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , pudo constatarse que

aquel proceso fue decidido con sentencia de 30 de julio de 2021, ejecutoriada el 10 de agosto siguiente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prejudicialidad, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 15 de julio de 2010, Rad. 11001-03-25-000-2009-00070-00(1063-09),

M. P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 162

RETIRO DEL SERVICIO DE PROVISIONAL POR NOMBRAMIENTO DE

EMPLEADO DE CARRERA / PROCURADOR JUDICIAL II / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No otorga fuero de estabilidad

[L] regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política […]»; sin embargo, existen diferentes situaciones que conllevan que no pueda darse aplicación a ese sistema, una de ellas es «[…] la figura de la provisionalidad, es la forma de vinculación de quien accede al cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto para ello, razón por la que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa, luego de agotar las diferentes etapas de un concurso; es por ello que el empleado así vinculado adquiere el carácter de análogo con el que ingresa al servicio por nombramiento ordinario, pudiendo ejercerse válidamente la facultad discrecional al momento de

su retiro por parte del nominador […]». En ese entendimiento, como el actor se desempeñó como procurador judicial II de la accionada, su tipo de vinculación no le otorgaba fuero de estabilidad, toda vez que ocupaba un empleo en provisionalidad, pues debe recordarse que ese cargo (junto con el de procurador judicial I), según la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, debía proveerse previo un concurso de méritos y, al no ser cubierto con el registro de elegibles, quien lo ocupara se encontraba en provisionalidad; sumado a ello, el artículo 186 (inciso 2º) del Decreto 262 de 2000 consagró esta situación al disponer que «[t]ambién tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera […]». Por lo tanto, resulta claro para esta Sala que la vinculación que tuvo el demandante fue en provisionalidad, en la medida en que ocupaba un cargo de carrera que estaba vacante en forma definitiva. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la parte accionante frente a su argumento consistente en que la procuraduría delegada para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desplazados es independiente y autónoma respecto de las demás, pues su creación surgió de la Ley 1448 de 2011, por lo que no puede tenerse dentro de las ofrecidas con ocasión del concurso de méritos convocado por medio de Resolución 40 de 2015, en la medida en que, como se desarrolló en precedencia, si bien su origen se dio

con la expedición de dicha Ley, lo cierto es que la distribución y asignación de competencias al interior del ente accionado implicó que aquella funcionara bajo la coordinación de la delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, la que sí fue incorporada en dicha convocatoria y, por ende, una vez la Corte Constitucional dictó la sentencia C-101 de 2013, quienes ocupaban los cargos de procuradores judiciales I y II en esas dependencias debían tener la certeza de que sus empleos iban a proveerse con las personas que conformaran el correspondiente registro de elegibles, como fue el caso del demandante.NOTA DE

RELATORIA: En lo atañedero al régimen de carrera, ver: C. de E, Sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de octubre de 2011, Rad. 05001-23-31000-2004-06836-01 (1680-10), M. P. Alfonso Vargas Rincón. Respecto de la denominada «insubsistencia tácita», ver: C. de E, Sección segunda, Subsección B, Rad 25000-23-24-000-2002-05139-01 (7545-05), M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.En cuanto a la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos en provisionalidad, ver: C. de E, Sección segunda, subsección B, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo referente a la motivación del acto

administrativo que retira del servicio a un empleado con nombramiento en provisionalidad, ver; C. de E, Sección segunda, sentencia de 13 de abril de 2003, Rad.76001-23-31-000-1998-1834-01 (4972-01), C. P. Tarcisio Cáceres Toro. Frnte a la necesidad de motivar el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de empleados provisionales, ver; C. de E, Sección segunda, subsección B, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-01341-02 (883-08), M.

P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 201 DE 1995 / DECRETO 262 DE 2000

RETIRO DEL CARGO DE PROVISIONAL POR NOMBRAMIENTO DE

EMPLEADO DE CARRERA / ILEGALIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS /

REINTEGRO AL SERVICIO-Improcedencia [E]n lo referente a la competencia y los términos y condiciones del concurso de méritos abierto por medio de la Resolución 40 de 2015, esta Corporación no evidenció vicio de ilegalidad alguno, sino que declaró la legalidad condicionada de algunos apartes de ese acto administrativo, pero en cuanto tienen que ver con la prueba del análisis de antecedentes frente a estudios adicionales y publicaciones, lo que no guarda relación con la controversia sub judice. El mismo destino sigue la pretendida inaplicación de la Resolución 357 de 2016, a través de la cual se conformó el registro de elegibles para proveer, entre otros, el cargo que ocupaba

el accionante, pues, de acuerdo a lo desarrollado a lo largo de estas consideraciones, ese empleo sí podía ser objeto de oferta y, por tanto, las previsiones contenidas en ese acto administrativo, amén de estar revestidas de la presunción de legalidad, no evidencian algún motivo o razón para sustraerla del ordenamiento jurídico frente a este caso particular. De igual modo, se destaca que en las convocatorias al concurso de méritos objeto de estudio no se discriminaron los empleos que eventualmente ocuparían quienes conformaran el registro de elegibles, sino que se ofreció, de manera general, los cargos de procuradores judiciales I y II en cada especialidad (con la advertencia de que cada aspirante solo podía inscribirse a una de tales convocatorias), esto es, no se individualizó una plaza específica y, por consiguiente, se entiende que la provisión de los cargos quedaría sujeta a la disponibilidad existente, una vez se expida el registro de elegibles y durante su vigencia. En ese entendimiento, esta Sala concluye, como lo hizo el a quo, que no le asiste razón jurídica a la parte actora cuando predica la ilegalidad del Decreto 6130 de 22 de diciembre de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo de procurador 6 judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desplazados de Barranquilla (Atlántico), pues se nombró en su reemplazo al señor Germán Cure Celis, quien integró el registro de elegibles derivado de la convocatoria 004-2015, originada en el concurso de méritos dispuesto por medio de Resolución 40 de 2015, habida cuenta de que

aquel empleo hacía parte de las plazas objeto de oferta, por cuanto compone la planta global del ente estatal, está bajo la coordinación de la procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos penales y no se trata de una dependencia autónoma e independiente, como lo alegó la parte accionante. En consecuencia, no hay lugar a declarar nulidad alguna ni ordenar el consecuente reintegro o pago de prestaciones dejadas de recibir durante la desvinculación.

NOTA DE RELATORIA: Frente a la decisión de no declarar la nulidad de la Reolución 040 de 2015 expedida por el Procurador General de la Nació, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25000-2015-00366-00, M. P. Gabriel Valbuena Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19) Actor: ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ AMÍN Y SARA HELENA RAAD DE LA

OSSA (ESTA ÚLTIMA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE LOS

MENORES MANUELA Y NICOLÁS GÓMEZ RAAD) Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 23 a 42 del cuaderno principal 2). Los señores Alberto Andrés Gómez Amín y Sara Helena Raad de la Ossa (esta última en nombre propio y representación de los menores Manuela y Nicolás Gómez Raad), a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se (i) «[…] INAPLIQUEN por ilegales la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de [p]rocuradores [j]udiciales I y II; la Resolución N° 357, que publicó la lista de elegibles para el cargo de [p]rocurador [j]udicial II; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso […]»; y (ii) declare la nulidad del Decreto 6130 de

22 de diciembre de 2016, dictado por la Procuraduría General de la Nación, que «[…] dispuso la desvinculación del cargo que detentaba […]» el señor Alberto Andrés Gómez Amín «[…] al interior de la entidad demandada». A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el reintegro del señor Gómez Amín al empleo de procurador 6 judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados1 de Barranquilla (Atlántico), «[…] en las mismas condiciones laborales, salariales y 1 Se advierte que a lo largo del expediente la denominación del empleo que desempeñó el accionante tiene diferentes apelativos; sin embargo, consultada la página electrónica de la entidad accionada (https://www.procuraduria.gov.co/portal/delegada-victimas.page) se constató que su denominación es la de procurador judicial II para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y los desmovilizados. prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado»; y (ii) el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistente en los «[…] salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación efectiva de la entidad (2 de febrero de 2017) y la fecha en que se profiera la sentencia […]»; e inmateriales, como el daño moral por el «[…] dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica […]», todo lo cual debe indexarse. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] mediante Resolución N° 747 del 27 de octubre de 2014, la [s]ecretaría [g]eneral de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ordenó la apertura de la [l]icitación [p]ública N° 08 de 2014. Esta licitación tuvo por objeto “(…)

SELECCIONAR AL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE

APOYO TÉCNICO, FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA

CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS

TÉCNICOS DEL PROCESO, Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS

MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS

PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPETENCIAS Y

LA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, HASTA LA

DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS LISTAS

DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO ABIERTO PARA EL INGRESO DE

PERSONAL IDÓNEO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN A NIVEL NACIONAL, EN CARGOS DE PROCURADOR

JUDICIAL I Y II (…)”» (sic).

Que, «[…] como resultado de dicha convocatoria, y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el [c]ontrato N° 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014. El 20 de enero de 2015, el [s]eñor Procurador General de la Nación expidió la Resolución N° 040, “por medio de la cual se da apertura

y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”, con el fin de proveer 744 empleos, distribuidos en 317 [p]rocuradores [j]udiciales I y 427 [p]rocuradores [j]udiciales II, señalando de manera expresa su código, grado, denominación y dependencia […]» (sic), dentro de los cuales «[…] NO CONVOCÓ los cargos de Procurador Judicial I y II para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados […]» (sic). Afirma que «[…] se encontraba vinculado […] como [p]rocurador 6 [j]udicial II [a]poyo a [v]íctimas y los [d]esmovilizados de Barranquilla, identificado con el [c]ódigo 3PJ, [g]rado ED, con funciones temporales en la [p]rocuraduría [d]elegada para el Ministerio Público en [a]suntos [p]enales, por virtud del Decreto 3059 del 8 de agosto de 2014, expedido por el […] Procurador General de la Nación, cargo del que tomó posesión el 19 [siguiente] […], una vez satisfechos todos los requisitos legales exigidos para su ejercicio» (sic), nombramiento que «[…] atendiendo a su naturaleza de provisionalidad, se prorrogaba cada seis (6) meses, hasta la fecha en que dicha vinculación cesó». Que «[e]l 22 de diciembre de 2016, a través del Decreto 6130, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 357, designando al señor GERMÁN CURE CELIS

para ocupar el cargo que ocupaba [el actor] […] y disponiendo en consecuencia la cesación del vínculo que este ostentaba con la entidad», lo que ocurrió el 2 de febrero de 2017. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 4, 13, 113, 125 (inciso 3º), 179 y 280 de la Constitución Política; 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; 20 del Decreto 263 de 2000; y 4 y 7 del Decreto 264 de 2000. Asimismo, la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Arguye que «[…] los cargos de [p]rocurador [j]udicial de [a]poyo a las [v]íctimas, son cargos específicos, creados por disposiciones legales específicas, con funciones específicas, que demandan de su valoración en plano de igualdad frente a los demás cargos que hay en la Entidad y que por ende se les debió incluir en la convocatoria que para proveer los cargos se hizo por la Procuraduría General de la Nación, de tal suerte que su evaluación se hiciera en concreto. Sin embargo, de la mera revisión de los términos generales de la convocatoria abierta mediante la Resolución 040 de 2015, se puede observar que los cargos de [p]rocurador [j]udicial de [a]poyo a las [v]íctimas, no fueron convocados» (sic). Que el acto acusado lo «[…] desvinculó […] del cargo público que ocupaba

en provisionalidad, valiéndose de falsos motivos y en contra de las normas jurídica que debían servirle de fundamento. En efecto, […] se valió de motivación falsa por cuanto invocó como sustento de su decisión una lista de elegibles que no correspondía al empleo que […] detentaba sino a otros con denominación, naturaleza y funciones diametralmente distintas; y que así mismo fue el producto que un concurso público de méritos que no incluyó convocatoria alguna para los empleos de Procuradores Delegados, Judiciales I y II para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 70 a 94 del cuaderno principal 1). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; y en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que unas son ciertas y otras no, por lo que deben probarse. Asevera que «[…] la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 […] ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, catalogados en carrera […]» (sic), lo que comprendía a todos los empleos de esa naturaleza, pues la decisión de ese Alto tribunal no hizo distinción alguna frente a la especialidad de algunos de ellos, como es el caso del que ocupaba el accionante. Que «[…] los empleos en mención, según se puede leer en el referido Decreto 2247/11, no se integraron a una PLANTA FIJA, ni se destinaron

expresamente al cumplimiento de funciones relativas a las materias de regulación de las Leyes 1424/10 o 1448/11, así su creación tenga lugar en ese contexto, sino que, por el contrario, se adicionaron a la PLANTA GLOBALIZADA, como los demás cargos de PROCURADOR JUDICIAL II CÓDIGO 3PJ GRADO ED, ya existentes, por lo que siguen las mismas reglas establecidas para el manejo de este tipo de planta» (sic). Sostiene que, de acuerdo con los artículos 5 y 8 de la Resolución 437 de 2013, que modificó la 17 de 2000, en atención a que «[…] la intervención de las víctimas corresponde a un incidente en el proceso penal […] los empleos de PROCURADOR JUDICIAL destinados como apoyo a las víctimas se dejaron bajo la coordinación de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES» (sic) y, por consiguiente, «[…] fueron ofertados con la [c]onvocatoria 011-2015, sin que, con ello, pierdan la naturaleza de sus funciones ni se afecten las necesidades del servicio». 1.5.2 Germán Cure Celis2 (ff. 205 a 224 del cuaderno principal 2). Se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción denominada legalidad de «los actos administrativos demandados». Aduce que «[…] acceder a las pretensiones del demandante de reintegrarlo al cargo que hoy ostent[a], redundaría en la afectación a [su] […] derecho fundamental a acceder a un cargo público de carrera en igualdad de

condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 125 de la Constitución Política, toda vez que todos los cargos disponibles de [p]rocuradores [j]udiciales II fueron ocupados en carrera, en razón del concurso. Por el contrario no se puede tener la desvinculación del accionante, del cargo que antes ocupaba como consecuencia de la aplicación de las normas del concurso, como un trato desigual y vulnerador de sus derechos […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 361 a 380 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no es dable inaplicar las Resoluciones 40 de 20 de enero de 2015 y 357 de 11 de julio de 2016, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que «[…] fue la Corte Constitucional, con la expedición de la sentencia C-101 de […] 2013, la que [le] ordenó […] convocar a concurso público de méritos, para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de [p]rocurador [j]udicial I y II, pronunciamiento que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 040 […] de 2015, a través de la cual se dispuso la apertura del respectivo proceso de selección por intermedio de 14 convocatorias». Que, «[a] través del Decreto 2247 de […] 2011, el Presidente de la República modificó la planta de personal de la [accionada] […], para lo cual dispuso la creación de varios cargos de carácter permanente, dentro de los cuales se

encuentran, entre otros, 50 cargos de [p]rocurador [j]udicial I y 50 [c]argos de [p]rocurador [j]udicial II, [c]ód. 3PJ, [g]rado EC, los cuales harían parte de la planta globalizada de dicha entidad. Dentro de estos últimos cargos, se encuentra el que ocupaba el demandante» (sic), lo que implicó la expedición de la Resolución 437 de 2013, «por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 017 de 2000, delegando, distribuyendo y asignando competencias 2 Por medio de auto admisorio de 7 de septiembre de 2017 (ff. 53 y 54 del cuaderno principal 1), fue vinculado al proceso por tener interés directo en sus resultas. y funciones a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados», estos últimos quedaron bajo la coordinación de la procuraduría delegada para asuntos penales, «[…] pues la intervención de estos en esa materia se tendría que desarrollar en el marco de procesos penales […]». Precisa que «[…] no hay duda […] [de] que los empleos de [p]rocurador [j]udicial II que vienen cumpliendo funciones como [a]poyo a [v]íctimas – como era el caso del empleo que ocupaba el demandante, podía ser ofertado en la [c]onvocatoria 004-2015, es decir, bajo la dependencia de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Además, porque los empleos de [p]rocurador [j]udicial creados con el Decreto No. 2247 de 2011 fueron expresamente adicionados a la [p]lanta [g]lobal de esa entidad» (sic), «[…] lo que significa que siguen la misma regla de los establecidos para el manejo de este tipo de plantas; por ende, debían someterse a concurso en cumplimiento a la orden dada por la […] Corte Constitucional». Agrega que «[…] la parte demandante fue debidamente enterada del acto a través del cual se nombró en período de prueba al señor Germán Cure Celis y se dispuso la culminación de su vinculación laboral, habiendo contado con la oportunidad de censurar dicho acto a través de las vías judiciales disponibles con tal finalidad, como es el hecho de haber presentado demanda en ejercicio de[l] medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo». 1.7 El recurso de apelación (ff. 386 a 407 del cuaderno principal 2). La parte demandante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y añade que, en lo concerniente a la petición de inaplicación de las Resoluciones 40 de 2015 y 357 de 2016, «[l]o que realmente se quiere anotar aquí es tras casi dos años desde el concurso, se ha logrado establecer que dentro de varias de las convocatorias se incluyeron todos los cargos de la planta global de la Procuraduría, desconociendo especificidad de las funciones de algunos cargos, así como el [suyo] […]. Indicando que estos empleos parecieran no tener independencia

alguna. Argumento que no es de recibo […], por cuanto, si el cargo se ofertó debido a un error por parte de la entidad acusada, las consecuencias de ello no pueden recaer en aquellos que se encontraban vinculados a los car[g]os que precisamente no se ofertaron, conminando sus derechos constitucionales» (sic). Que «[…] es forzoso concluir que la Procuraduría General de la Nación, atendiendo los mandatos legales, modificó su estructura con el fin de crear los cargos de Procurador Judicial de Apoyo a Víctimas, con funciones específicas y para la intervención en defensa de los derechos de las víctimas del conflicto armado, con la especialidad que ello demanda, circunstancia que desde los debates legislativos se puso de manifiesto y que no le hacen equiparable a ningún otro cargo dentro de [aquella] […], como en efecto quiere hacerlo ver la demandada […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido por medio de proveído de 25 de julio de 2019 (f. 409 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 415 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 421 del

cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa3.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. De la prejudicialidad solicitada. El 27 de julio de 2021, cuando el expediente había ingresado al despacho a cargo del consejo ponente para emitir la respectiva sentencia4, la parte accionante, por intermedio de apoderado, solicitó5 que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, expedida por la demandada, por medio de la cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, había sido 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Actuación que se llevó a cabo del 3 de mayo de 2021. 5 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. acusada de ilegal en un medio de control de nulidad simple que se tramita en esta Corporación, por lo que, dado que en este trámite se pide su inaplicación, la declaratoria de nulidad «[…] afectaría […] los actos administrativos particulares que de ella se derivaron […]».

Acerca de la suspensión del proceso, el artículo 161 (numeral 1º) del Código General del Proceso (CGP) prevé tal posibilidad «[c]uando la sentencia que

deba dictarse en un proceso dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción» (prejudicialidad). Respecto del trámite de suspensión, el artículo 162 de la mencionada obra normativa preceptúa: Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. De la precitada norma se colige que la prejudicialidad comporta una causal de suspensión del proceso, esto es, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero, por lo tanto, el proceso se suspenderá ante la existencia de tal asunto y cuando se encuentre en estado de proferir sentencia de segunda o única instancia. En ese sentido, sobre el tema de la prejudicialidad, esta Corporación, en auto de 15 de julio de 20106, discurrió:

6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 11001-03-25-000-200900070-00(1063-09), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Se hace necesario para la procedencia de la prejudicialidad, la existencia de dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. […] Por otro lado, la circunstancia de que el acto de carácter general esté demandado ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que

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