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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01125-01(2910-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01125-01(2910-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…). Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto de 16 de marzo de 2017, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, rad.: 4288-14.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Cómputo / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS AMDINISTRATIVOS QUE RECONOZCAN O NIEGUEN PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeto a caducidad

Por regla general, las demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento deberá ser presentada dentro de los (4) cuatro meses siguientes comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, so pena de que opere la caducidad; a menos de que se dirija “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, caso en el cual el numeral 1º, literal c del mismo precepto, prevé que esta puede ser formulada en cualquier tiempo, en otros términos, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 4288-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL – No son prestaciones periódicas / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Operancia / NUEVA PETICIÓN – No revive términos Según el propio texto de la demanda, lo que el actor pretende obtener es el reconocimiento de los valores que “por homologación y nivelación salarial NO le fueron reconocidos y pagados correctamente”. De lo que se desprende que el tema no versa sobre emolumentos que habitualmente perciba; por el contrario, se trata de una liquidación definitiva de créditos laborales, respecto de conceptos que, si bien en su momento percibió cada determinado tiempo, se generaron como

resultado de la diferencia salarial ocasionada por proceso de homologación de cargos, durante un determinado interregno. De manera que, con el reconocimiento y pago del valor de más entre lo que devengó y lo que se le debía haber pagado, a través de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, se satisfizo el derecho del trabajador, por tratarse de un único pago. Lo que permite afirmar que no se trata de una prestación periódica. Entonces, tratándose de un pago definitivo, si el demandante no se encontraba de acuerdo con la liquidación que de este hizo el Departamento del Atlántico ni con la manera en que indexó las sumas adeudadas, debió atacar vía administrativa la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, o demandarla dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, este es, de el de la regla general de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado. Es decir, tenía hasta el 24 de mayo de 2014 para solicitar su nulidad, comoquiera que la referida resolución le fue notificada el 24 de enero de 2014, previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales. Observa la Sala que el actor al provocar con posterioridad a ello un nuevo pronunciamiento de la administración, con la petición de 20 de enero de 2017, dejó en evidencia que lo pretendido era revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad, comportamiento que no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01125-01(2910-18)

Actor: WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ CAHUANA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Asunto: Apelación auto interlocutorio que rechaza la demanda por caducidad Decisión: Confirma auto impugnado Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de junio de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson José Fernández Cahuana contra el auto proferido, el 12 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, en caminada a invalidar la Resolución 208 de 22 de 1 Informe visible a folio 109. enero de 2014 y el Oficio de 9 febrero de 2017, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda El señor Wilson José Fernández interpuso demanda en contra del departamento del Atlántico, a efecto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) de la Resolución 208 de 22 de enero de 20142, mediante la cual

la secretaría de educación de dicho ente territorial le reconoció y pagó el retroactivo generado como consecuencia de la homologación de cargos y salarios ordenada en el Decreto Departamental 000208 de 24 de junio de 2009 y; ii) del Oficio de 9 febrero de 2017, que según el actor es “el producto de una reclamación de reliquidación”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación del reajuste salarial reconocido en la Resolución 208 de 22 enero de 2014, proferida con ocasión de la homologación dispuesta en el Decreto departamental 000208 de 24 de junio de 2009, de manera tal que para calcular el monto que por dicho concepto le corresponde, se tengan en cuenta todos los factores salariales por él devengados, así como la totalidad de horas extras laboradas, que ascienden a 100 y no a 50, como se dejo sentado en la referida decisión administrativa. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, extraído de la demanda y los documentos que a esta adjuntaron, se resumen de la siguiente manera: El demandante relató que es funcionario de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, personal respecto de la cual, por mandato del Decreto 000208 de 24 junio de 20093, se surtió un proceso de homologación de cargos y nivelación de salarios, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2009EE30647 de mayo de 2009. 2 Visble a folio 16 a 23. 3 “Por medio del cual se homóloga y se nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de

Educación y de Instituciones Educativas del Departamento del Atántico, financiados con recurusos del Sistema General de Participaciones”. Conforme se extrae de la documental obrante en el expediente, en desarrollo de la norma anterior, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico expidió la Resolución 03853 de 2009 “determinando la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos”, asignándosele al demandante la correspondiente denominación, código, grado y salario. Como consecuencia de lo anterior, la administración del ente territorial, en comento, expidió la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, mediante la cual reconoció la diferencia económica que arrojó la comparación entre la remuneración que el señor Fernández Cahuna venía percibiendo y “la que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios”, durante los año 2002 a 2009, operación aritmética que arrojo un valor de $53.306.504. El demandante afirmó que el referido acto administrativo le “reconoció el retroactivo salarial de homologación (…), en una forma incompleta, liquidando incorrectamente los factores salariales y no salariales (…) lo mismo que la INDEXACIÓN (…) y los intereses”, igualmente sostuvo que, en este, se hicieron “una serie de descuentos de estampillas de PROCULTURA, PRODESARROLLO, PRO-CIUDADELA, PROELECTRIFICACIÓN RURAL, a pesar que estos descuentos corresponde descontárselos a las personas que han suscrito contratos

de prestación de servicios con el Estado”; finalmente alegó que el pago de la diferencia salarial debió hacerse incluyendo los años de 1997 a 2001 . Según afirmó el actor, el 12 de enero de 2017 “antes que vencieran los 3 años de prescripción; término que cobija las prestaciones periódicas como son las que reclamó”, solicitó la reliquidación del aludido retroactivo, pero su petición fue atendida de manera negativa con oficio de 9 de febrero de 2017. Manifestó que “el 8 de junio de 2017, antes de los 4 meses, faltando un (1) días para la caducidad” respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 9 de febrero de 2017, presentó solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial, como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se celebró el 6 de septiembre de 2017, declarándose fallida, por lo que al día siguiente presentó la presente demanda4 4 Acta individual de reparto visible a folio 64 del expediente. I.2 Del trámite de la demanda Radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de septiembre de 20175, el presente medio de control, fue sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Rafael Chistiansen Martelo, quien mediante auto de 8 de noviembre de 20176 lo inadmitió, para que el demandante i) allegara “copia de la respuesta de 9 de febrero de 2017, con su debida constancia de notificación”, ii)

razonara “la cuantía en la forma señalada en el artículo 157 del CPACA”, y iii) anexara el poder concedido al abogado que dice representarlo. El 28 de noviembre de 2017 el accionate presentó escrito de subsanación de la demanda, con el que adjunto los siguientes documentos:  Poder especial a un profesional del derecho, facultándolo para actuar, en el presente asunto, en su nombre y representación7.  Copia de los actos administrativos demandados, es decir, de: i) la Resolución 208 de 2014 “Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudió técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”8, con constancia de notificación de 24 de enero de 2014, y del ii) Oficio de 8 de febrero de 2017, mediante el cual el secretario de educación del departamento del Atlántico atendió el requerimiento, “2017PQR930 de 20/01/2017”, formulado por el por el abogado del ahora accionante, remitiéndolo a los oficios “2015EE014228 de 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 6 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio”9. 5 Acta individual de reparto visible a folio 64.

6 Visible a folio 66 a 69. 7 Visible a folio 73. 8 Visible a folio 74 a 78. 9 Visible a folio 80.  Copia de lo oficios 2015EE014228 de 16 de febrero de 2015 y 2014EE59302 con fecha 6 de agosto de 201410. I.3. Del auto apelado11 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de febrero de 2018, rechazó la demanda con el argumento de que Resolución 00208 de 22 de enero de 2014, fue notificada al demandante “el 24 de junio de 2014” (sic); por lo que aquel “debió iniciar el trámite de conciliación antes del 25 de octubre de 2014”, no obstante, la solicitud de convocatoria a dicha audiencia la presentó el 8 de junio de 2017, es decir, cuando habían transcurrido mucho “más de los cuatro (4) meses” de plazo del fenómeno de la caducidad. En relación con el otro acto administrativo demandado, citado por el actor como “la respuesta de 9 febrero de 2017”, la primera instancia entendió que se trataba del Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017. A renglón seguido precisó que, a pesar, de tener el carácter de definitivo, por hacer imposible continuar con la actuación administrativa, “no tiene la capacidad de revivir términos”, que le permitan al demandante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la decisión que resolvió sobre el pago del retroactivo salarial, cuya

reliquidación se pretende, es decir, la Resolución 00208 de 22 de enero de 2014. Así las cosas, señaló que “si el actor no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, (…), debió presentar los recursos de ley ante la administración, (…) o en su defecto, presentar la demanda ordinaria correspondiente con el fin de solicitar la nulidad de la resolución en comento, (…), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución acusada, y no iniciar una nueva actuación administrativa, que no tiene fuerza de revivir términos”. I.4 Del recurso de apelación12 El accionante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, alegando que las pretensiones del presente medio de control recaen sobre prestaciones periódicas, en tanto, lo solicitado es la reliquidación del retroactivo 10 Visbles a foilios 81 a 85 11 Visible a folio 95 a 100. 12 Visible a folios 101 y 102 del expediente. generado como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios en el sector de la educación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la oportunidad para reclamar el referido valor prescribía “A LOS TRES (3) AÑOS DE HABERSE RECONOCIDO INCOMPLETO EL RETROACITIVO SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN”, es decir, disponía hasta el 24 de enero de 2017, toda vez que la Resolución 208 de 2014, mediante la cual se le reconoció y liquidó el aludido emolumento, le fue notificada tres años atrás a esa data.

Sostiene que en el interregno mencionado radicó la respectiva solicitud de reliquidación obteniendo respuesta negativa de la entidad el “9 DE FEBRERO DE 2017”, fecha desde la cual disponía de 4 meses para interponer el medio de control, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, como efectivamente lo hizo al formular la demanda el 7 de septiembre de 2017, por lo que respecto a sus pretensiones no ha operado el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 20119, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 11.

II.2 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que, según el a quo, si lo pretendido por el señor Wilson José Fernández Cahuana era la reliquidación del retroactivo salarial, debió cuestionar, oportunamente, la legalidad de la Resolución 208 de 22 de enero de 2001, por ser la que le reconoció y pagó dicho emolumento; y no provocar un nuevo pronunciamiento de la administración con la intención de revivir la posibilidad de acudir a la jurisdicción. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si el presente medio de control fue presentado en tiempo, para lo que se hace necesario establecer si los 4 meses anteriores a que opere el

fenómeno de la caducidad, iniciaron a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó y liquido el pago de la diferencia salarial en comento, a favor del actor; o desde el día posterior a la notificación del “Oficio de 9 de febrero de 2017”, que según él fue la decisión que resolvió de manera de manera negativa el reajuste que motivó esta demanda. Para el efecto se analizaran las siguientes materias: i) clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar la naturaleza de las decisiones acusadas y si son susceptibles de control judicial; ii) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el caso en concreto. II.4 Clasificación de los actos administrativos según su contenido Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201713 que:“La

teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad14 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones16 o situaciones jurídicas subjetivas”17. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones

jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. II.5 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”18. Su concepción obedece al desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, de manera que su 14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 15 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio,

Jaime Vidal Perdomo. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. configuración extingue la oportunidad de controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, como consecuencia de la inactividad de quien se dice ser el titular de una prerrogativa, dentro del término previsto en la ley. En relación con lo anterior, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que: “La demanda deberá ser presentada: (… )

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

(…)”. Así, por regla general, las demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento deberá ser presentada dentro de los (4) cuatro meses siguientes

comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, so pena de que opere la caducidad; a menos de que se dirija “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, caso en el cual el numeral 1º, literal c del mismo precepto, prevé que esta puede ser formulada en cualquier tiempo, en otros términos, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. César Palomino Cortés19 estableció: “La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad 19 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” II.6 Caso concreto En aras de resolver el problema jurídico propuesto es necesario realizar las siguientes precisiones: Mediante Resolución 208 de 22 de enero de 2014, notificada el 24 siguiente, al señor Fernández Cahuna le fue reconocida la suma de $53.306.504, por concepto

de valores retroactivos generados como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial, ordenada en el Decreto Departamental 000208 de 24 de junio de 2009. El beneficiario, no obstante, disponer del recurso de reposición impugnar la liquidación allí efectuada, se abstuvo de hacer uso de aquel, razón por la cual esa decisión está ejecutoriada. No obra en el plenario el “oficio de 9 de febrero de 2017”, así como tampoco la petición que dio lugar a este, en su lugar se encuentra una comunicación expedida por la Secretaría de Educación del Atlántico el 8 de febrero de 2017, la cual fue aportada por el actor cuando se le solicitó, en el auto de inadmisión, anexar copia de los actos administrativos acusados. De manera que, haciendo un análisis integral del expediente, la Sala entiende que es frente a este que recaé la petición de nulidad. Ahora, según lo que allí se lee, este fue expedido para dar respuesta al requerimiento formulado por el abogado del demandante, el 20 de enero de 2017, informándole que a través “de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE9302 con fecha de 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento de la Gestión Territorial del mismo Ministerio” se da respuesta a la petición por él presentada. Los oficios a los que remite la Cartera Ministerial, en comento, fueron expedidos para atender peticiones del, entonces, secretario de educación del Atlántico,

indicándole los parámetro y directrices a seguir en el proceso de homologación referido. Conforme a lo acreditado, el presente medio de control se dirige en contra de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014 y del oficio de 8 de febrero de 2017; y busca que como consecuencia de su anulación, se reliquide el retroactivo generado de la equiparación salarial, de manera tal que para calcular el monto de este se tengan en cuenta todos los conceptos que el demandante devengó, durante el periodo a reajustar, debidamente indexados; así como la totalidad de horas extras por él laboradas; y que se abstengan de realizar deducciones por conceptos que en parecer de aquel no son su obligación solventar. Así las cosas, según el propio texto de la demanda, lo que el actor pretende obtener es el reconocimiento de los valores que “por homologación y nivelación salarial NO le fueron reconocidos y pagados correctamente”. De lo que se desprende que el tema no versa sobre emolumentos que habitualmente perciba; por el contrario, se trata de una liquidación definitiva de créditos laborales, respecto de conceptos que, si bien en su momento percibió cada determinado tiempo, se generaron como resultado de la diferencia salarial ocasionada por proceso de homologación de cargos, durante un determinado interregno. De manera que, con el reconocimiento y pago del valor de más entre lo que devengó y lo que se le debía haber pagado, a través de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, se satisfizo el derecho del trabajador, por tratarse de un único pago. Lo que permite afirmar que no se trata de una prestación periódica.

Entonces, tratándose de un pago definitivo, si el demandante no se encontraba de acuerdo con la liquidación que de este hizo el Departamento del Atlántico ni con la manera en que indexó las sumas adeudadas, debió atacar vía administrativa la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, o demandarla dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, este es, de el de la regla general de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado. Es decir, tenía hasta el 24 de mayo de 2014 para solicitar su nulidad, comoquiera que la referida resolución le fue notificada el 24 de enero de 2014, previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales. Observa la Sala que el actor al provocar con posterioridad a ello un nuevo pronunciamiento de la administración, con la petición de 20 de enero de 2017, dejó en evidencia que lo pretendido era revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad, comportamiento que no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento. En ese orden, los valores que a juicio del señor Fernández Cahuna no le fueron reconocidos por concepto de homologación y nivelación, entre estos su indexación, pudieron ser reclamados a través de los recursos administrativos y posteriormente ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, por ser la decisión de donde se deriva la presunta irregularidad, toda vez, que fue esta la

que señaló los factores sobre los cuales se calculó el retroactivo, hizo la respectiva indexación de los mismo y efectuó los descuentos correspondientes. En otros términos, al ser a través de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, que la administración, supuestamente, realizó en indebida forma la liquidación de unos valores, dejó de reconocer otros, y omitió ordenar su indexación, el interesado debió formular, oportunamente, la demandada para desvirtuar su legalidad, y no esperar a que pasaran prácticamente tres años para provocar un pronunciamiento de la administración con la intensión de revivir términos vencidos. Adicionalmente de la lectura del referido Oficio de 8 de febrero , se advierte que en este no se adoptó una decisión frente a la solicitud hecha por el actor, sino que simplemente informó al peticionario que dicho tema había sido ya objeto de pronunciamiento a

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