🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01265-01(0196-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01265-01(0196-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. CONTRATO REALIDAD - Elementos El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,

es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…) se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. En tales condiciones, el argumento por el cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la demanda, referente a la inexistencia de la subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se revocará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002

PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL

CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES / VACACIONES – Compensación en dinero / PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER EXTRALEGAL – Improcedencia por no ser empleado público A pesar de que operó la prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 24 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2013, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2015, salvo sus tres interrupciones. Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. (…) Las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978. (…) Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del

aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005. (…) A la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con iguales o similares funciones a las que ella desempeñaba, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. NOTA DE RELATORIA: Sobre el fenómeno prescriptivo ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, Expediente 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / LEY 995 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01265-01(0196-19)

Actor: ANALINDA DEL ROSARIO PEDROZA ZÚÑIGA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema:Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12 y 107 a 110). La señora Analinda del Rosario Pedroza Zúñiga, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio QUILLA-17-001036 de 4 de enero de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar a la demandante las sumas de «[…] $64.258.505,37 por concepto de prestaciones sociales de los últimos tres años laborados (del 31 de enero de 2012 al 31 de enero de 2015)», «[…] $38.589.425,00 por concepto de

sanción por no consignar las cesantías [desde el] 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2015 […]», «[…] $31.018.544,52 por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías contados a partir del 16 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2017 […]» (sic para todas las citas). Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, interrumpida y subordinada, a través de contratos de prestación de servicio entre el 1° de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2015, en actividades de «vigilancia epidemiológica, promoción, prevención y control de eventos de Salud Pública Distrital en los diferentes Barrios y Clínicas de Barranquilla y Soledad (Terminal de transporte y Aeropuerto) [y] realizó turnos en el centro de regulación de urgencias y emergencias (CRUE) donde desempeñó la labor de asistencia en llamadas a las diferentes clínicas y hospitales distritales sobre las novedades presentadas en el día, tales como accidentes de tránsito, pacientes en observación y urgencias, así como también de disponibilidad de camas en estos centros asistenciales, de igual manera atendía llamadas de quejas por parte de los usuarios donde posteriormente esta información era ingresada al sistema o base

de datos […] actividades de vacunación y monitoreo en Barrios y empresas de Barranquilla [y] oficios de aseo como lavado de termos y neveras de salud pública […]» (sic), con horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 12:00 a. m., e inclusive algunos sábados y domingos. Dice que, mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 734 y 790 de 2002, 909 de 2004 y 1071 de 2006; y los Decretos 1950 de 1973 y 1045 de 1978. Arguye que «[…] el artículo 53 Constitucional es el aplicable a [su] situación laboral […] transcurrida entre el 01 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 01 enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2015, porque la Alcaldía Distrital de Barranquilla, pretende mediante el contrato de prestación de servicios enmascarar una relación laboral, toda vez que se encuentra demostrada la

subordinación, la presentación personal del trabajo y la remuneración del mismo, situación que conlleva a que la Entidad demandada le corresponda pagar las prestaciones reclamadas, en aplicación del Principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 a 148). El ente territorial accionado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó «NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE QUE [LA] ACTOR[A] TUVIESE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL DISTRITO DE BARRANQUILLA»; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción. Asevera que «[l]os hechos narrados en la demanda y las pruebas que soportan sus pretensiones, no conducen a que [la demandante] haya sostenido una relación legal y reglamentaria con EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, porque […] el nombramiento y la posesión son requisitos constitucionales y legales de todo empleo público, los cuales presuponen la existencia de acceso a la función pública en la modalidad estatutaria» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 108 a 124). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral de decisión A), en sentencia de 24 de septiembre de 2018,

negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la parte demandante quien tiene la carga de la prueba, no aporto los medios de convicción necesarios para que el Tribunal llegue a la convicción ineludible de que para el presente caso existió una continua subordinación, en virtud que en el expediente, no obran certificaciones, documentos u otro escrito expedidos por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, así como cualquier otro medio de convicción que demuestren que existió una relación de subordinación entre la actora y la parte demandada. En consecuencia, el material probatorio contenido en la demanda, no es suficiente para reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, pues para que se obtenga tal reconocimiento, se debe demostrar con suficiencia, la continua labor desempeñada de forma personal, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación, elementos que el Tribunal no haya probados» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 296 a 302). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que con la demanda aportó copia de las «planillas de programación de disponibilidad de talento humano», de las cuales se desprende la subordinación que tenía respecto de la «interventora», quien le exigía «un informe mensual de las actividades que realizaba tal y como consta en los informes de gestión presentados […]», que también fueron allegados, y las actividades que realizó coincidían con las funciones propias del objeto social de la secretaría de salud del ente territorial accionado. Que los testimonios recaudados, que corresponden a compañeros de trabajo de la

accionante, concuerdan en que estuvo bajo continua subordinación, cumplía turnos, la «interventora […] les exigía estar disponibles las 24 horas, es decir, que no podían apagar los celulares aun estando descansando porque a cualquier hora de la noche los podía solicitar» (sic). Aduce que «[…] desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año laboró mediante contrato POR OBRA O LABOR CONTRATADA con la Empresa Unión Temporal GRUPO OCASIONAL […] en la misma entidad, realizó las mismas actividades, cumplió los mismos horarios[,] estuvo bajo subordinación de la interventora […] con un sueldo de $515.000 y le pagaron todas sus prestaciones sociales (Salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales y otros)» (sic); y posteriormente se suscribieron nuevos contratos de prestación de servicios hasta el 2015.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2018 (f. 319) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 326 vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 332), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante1,

quien insiste en que «[…] teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso y las que se practicaron en audiencia, con la cual se pudo demostrar claramente que la relación laboral [con] la entidad demandada se desarrolló a través de un contrato realidad y no de uno de 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. prestación de servicios, al existir en ella los elementos establecidos en el artículo 23 del CST como son: prestación personal, remuneración y subordinación» (sic). Agrega que las labores por ella desempeñadas «[…] se pueden dividir en 2: 1) atender el (CRUE) y 2) trabajo de campo. El primero» consistió en «[…] turnos en el CRUE [(]Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Secretaría Distrital de Salud, […] encargad[o] de coordinar la atención y resolución de las urgencias médicas, las emergencias y los desastres del Distrito Capital a través del Sistema de Emergencias Médicas[)]»; y «[…] el segundo, […] consistía en visitar los diferentes barrios y aeropuerto de la ciudad para realizar jornadas de vacunación en los barrios y empresas, visita inicial de campo a los pacientes de TB y vigilancia a los contactos, vigilancia epidemiológica de vacunación en los diferentes barrios, entre otros. Lo dicho tiene sustento en los informes de actividades realizadas […] firmados por la Dra ELSA BRAVO DE PLATA» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar del accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como

contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de 3 M. P. Hernando Herrera Vergara. trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de

funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de

la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades

del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó servicios «DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA», en forma personal e interrumpida, desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 13 a 43, 114 y 115, 98 a 186, 210, 211, 215 vuelto y 217 a 266): Término o Contrato Inicio duración 111-2008-001424 y su adición 24/08/2008 «15/01/2009» 111-2008-001340 «01/10/2008» «3 meses» 111-2009-000014 06/02/2009 6 meses 1112009000155 27/08/2009 31/12/2009

111-2011-00038 16/02/2011 10 meses 111-2012-000098 y su 31/01/2013 23/07/2012 prórroga 111-2013-000052 03/05/2013 31/12/2013 111-2014-00015 24/01/2014 31/12/2014 Adición 111-2014-00015 30/12/2014 31/01/2015 b) Certificaciones expedidas por las jefes de salud pública y control de vigilancia epidemiológica de Barranquilla, que dan cuenta de que la actora «cumplió con las tareas de Control de Factores de Riesgo y vigilancia epidemiológica» en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 (ff. 212 a 214 y 216). c) «PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA» de los meses de mayo a julio de 2012, agosto a septiembre de 2014 y enero de 2015, suscritos entre la demandante y la jefe de control de vigilancia epidemiológica de Barranquilla (ff. 45 y 46, 60 y 69); actas de asistencia técnica, informes y constancias de asistencias de turnos presentados por la actora a la secretaría de salud de Barranquilla en cumplimiento de sus funciones, recibidos con firma ilegible (ff. 44, 47 a 53 y 56 a 65, 67); y cuadros de programas de turnos y disponibilidad «SALUD PÚBLICA», en los que se relaciona el nombre de la accionante, pero cuya información no es entendible o clara (ff. 70 a 78).

d) Escrito de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual la actora reclama del alcalde del ente territorial accionado el pago de las prestaciones sociales por el desarrollo de las labores realizadas de octubre de 2008 a enero de 2015 (ff. 79 y 82), lo que le fue negado a través de oficio QUILLA-17-0010

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...