CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN LEGAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Aplicación de la norma vigente a la fecha de la estructuración / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SUB OFICIAL DE LA ARMADA
NACIONAL
[C]omo las lesiones o afecciones que originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, habida cuenta que conforme a las Actas 059-88 del Consejo Técnico Médico Laboral de Sanidad Naval de la Armada Nacional y 522 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, (…), el demandante padece una disminución de capacidad laboral de 52%, y fue retirado del servicio el 15 de diciembre de 1988 (…) dada su invalidez, su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 . Tampoco por lo previsto en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que para la fecha de estructuración de la discapacidad psicofísica no se encontraba surtiendo efectos jurídicos. (…) En este sentido, la normativa que rige el caso del señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989, cuyos artículos 60 y 89, respectivamente, exigen a los suboficiales de las Fuerzas Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a dicha prestación. (…) La normativa en comento, determina que se considerará
inválida a la persona cuando la incapacidad permanente sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, y al demandante le fue declarado un porcentaje del 52%. En ese orden, considera la Sala que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez determinados en la mencionada normativa y por ende no tiene derecho a dicha prestación. NOTA DE RELATORIA: Referente del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de aquella, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 / Decreto 1157 de 2014 / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SUB OFICIAL DE LA ARMADA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No procede su aplicación / PRINCIPIO DE RESTROSPECTIVIDAD DEL LEY – No procede su aplicación / VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO
DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – No configuración [E]l principio de favorabilidad solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, y el de retrospectividad, cuando la situación no se haya consolidado, lo que no ocurre en el asunto sub judice, por cuanto, por una parte, las Leyes 100 de 1993 y 923 de
2004, no regían para el momento de la ocurrencia de los hechos (valoraciones efectuadas en los años 1988 y 1989), porque entraron en vigor el 1º. de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2004 (con efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002), respectivamente; y por otra, la situación del libelista se consolidó con los dictámenes de disminución de la capacidad laboral de los años 1988 y
1989. Además, dentro del proceso tampoco se demostró que su estado de salud se haya agravado con el paso del tiempo, de lo cual pueda predicarse un deterioro gradual y progresivo a efectos de considerar que su estado de invalidez se encuentra en proceso de consolidación. (…) Tampoco se observa con esta negativa la vulneración de los derechos fundamentales por ausencia de esta prestación de conformidad con el artículo 102 del CPACA, dado que al consultar el aplicativo Ruaf, se observa que actualmente cotiza a medicina prepagada en salud y efectúa cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de independiente. (…) Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad se podría examinar el régimen laboral general que se encontraba vigente para la época de la estructuración de invalidez del demandante y exigía en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 un porcentaje superior al 75% para tener derecho a la prestación reclamada, el cual como se analizó no cumple el demandante. (…) Por consiguiente y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto con las reglas de la sana crítica, para esta Sala resulta improcedente
acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no alcanzó el porcentaje mínimo exigido por la normativa a él aplicable, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Frente a la aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2 de julio de 2013. En relación a la procedencia de aplicar el régimen general de seguridad social a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 05001233100019970339501 (0620-12). En cuanto a la retrospectividad de la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011.En relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (160509).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 860 DE 2003 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
102
PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 923 DE 2004 – Improcedencia /
INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA [S]i bien esta Sección en sentencia del 28 de enero de 2021, accedió a la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004, el caso allí analizado es totalmente disímil al aquí estudiado, habida cuenta que si bien en aquel, el demandante fue calificado el 18 de agosto de 1993 con una pérdida de capacidad laboral del 53.34%. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, le fue valorado nuevamente otorgándole una disminución del 74.05%, esto es, bajo la vigencia de la mentada ley e incluso del Sistema General de Pensiones, lo cual permitió advertir que en la actualidad tiene una invalidez superior que le impide desarrollar actividad económica para su sustento y que cumple con el requisito mínimo del 50% regulado en la normativa vigente anteriormente señalada. Contrario a lo probado en el sub lite, pues no se allegaron medios de prueba (nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral) que dieran cuenta de que el señor Salinas de la Cruz continúa en dicha condición de discapacidad, por el contrario, se demostró que desde el 30 de abril de 1990 cotiza a Colpensiones, y se reitera, no demostró que padeciera actualmente la diminución de la capacidad laboral estructurada en los años 1988 y 1989, ello, por cuanto conforme se analizó, en la fecha en comento no tenía el 75% mínimo exigido por la normativa vigente aplicable que le rige para tal efecto. Aunado a lo anterior, y conforme el análisis realizado en apartes
anteriores, la Corte Constitucional ha concedido la pensión de invalidez al personal de la Fuerza Pública, que ha consolidado su derecho en vigencia de la Ley 923 de 2003 e incluso del Sistema General de Pensiones, o que como ocurrió en la providencia T-681 de 2011, los sucesos que originaron la incapacidad laboral tuvieron su origen en enero 17 de 1996, pero posteriormente y con ocasión de un nuevo dictamen laboral, se le determinó una mayor disminución en el año 2006, es decir, en vigencia de la Ley 923 de 2004. A excepción de lo acontecido en la sentencia T-599 de 2012, en el que el accidente que originó la invalidez ocurrió en el año 1992, empero, se demostró dentro del plenario que raíz de aquel suceso, le fue imposible obtener un trabajo estable para proveerse una vida digna para él y sus hijos menores. Lo cual no ocurre en el caso del demandante quien viene cotizando como independiente lo que permite inferir que realiza una actividad económica que le provee los ingresos para su subsistencia y entorno familar. Dichas circunstancias fácticas analizadas en las mentadas providencias difieren de las que en este momento ocupan la atención de la Sala, pues se insiste, no obtuvo un calificación posterior y definitiva que le otorgue un porcentaje mayor y tampoco allegó elementos de juicio que permitan advertir que la disminución de la capacidad laboral decretada en los años 1988 y 1989 persiste, lo cual le impide tener una vida en condiciones dignas a la fecha. NOTA DE RELATORIA:
Referente a la aplicación retrospectiva de la ley 923 de 2004 en un caso en el que en la segunda valoración de pérdida de capacidad laboral se realizó en vigencia de dicha ley y arrojo un porcentaje de disminución de 74.05, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 28 de enero de 2021, Rad. 50001-23-33-000-2014-0002301(0893-18). En relación con un caso similar, ver: Corte ConstitucionalT-681 de
2011. Respecto a la procedencia de la aplicación retrospectiva d la Ley 923 de 2004 por la una invalidez estructurada en 1992, pero que imposibilitó el desarrollo laboral de la persona, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2012.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, además de ello, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial visible a folio 224, C.2. Las costas serán liquidadas por el a quo de
conformidad con el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01393-01(5256-19)
Actor: OSVALDO DE JESÚS SALINAS DE LA CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez de suboficial de la Armada Nacional. Aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 (improcedencia). Ley vigente al momento de estructuración.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-205-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 1 a 2, C.1):
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0632 del 12 de febrero de 2016, proferida por la directora administrativa encargada del Ministerio de Defensa, mediante la cual se 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Se destaca que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla a través de providencia del 24 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico
(reparto), (folios 28 a 29). negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante. - Acto ficto o presunto negativo que resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior. - Resolución 1420 del 12 de abril de 2016, a través de la cual la directora administrativa encargada del Ministerio de Defensa, «en vez de reconocer la pensión de invalidez por reunir los requisitos legales, la reconoció para atender un fallo de tutela». - Resolución 2337 del 9 de junio de 2016 que declaró la pérdida de fuerza
de ejecutoria de la Resolución 1420 del 12 de abril de la mencionada anualidad.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz debidamente indexada, a partir del 15 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
3. Se conmine al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como los reajustes de ley.
4. Se ordene a la entidad demandada pagar los intereses moratorios a que haya lugar y se le condene en costas procesales.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 2 a 4, C.1)
1. El señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz prestó sus servicios a la Armada Nacional entre el 1.° de septiembre de 1981 y el 22 de agosto de
1988. Fue retirado en el grado de suboficial tercero.
2. Durante su vinculación a la institución castrense presentó «colitis ulcerosa idiopática» que, conforme al Acta de Consejo Técnico Médico Laboral, fechada 22 de agosto de 1988, le declaró una pérdida de capacidad sicofísica del 52%.
3. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 334 del 15 de diciembre de 1988 fue retirado del servicio activo, sin que le fuera reconocida la pensión de invalidez a la que tenía derecho.
4. El demandante solicitó al ente demandado el 22 de enero de 2016,
reconocimiento y pago de pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, empero, fue denegada a través de Resolución 0632 del 12 de febrero de la mentada anualidad.
5. Ante dicha decisión, el libelista interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos.
6. El demandante presentó acción de tutela, que le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, el cual a través de sentencia del 18 de marzo de 2016, tuteló su derecho a la seguridad social y ordenó al Ministerio de Defensa reconocer la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio y ordenó que debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtenerla de forma definitiva.
7. La entidad demandada, dio cumplimiento a dicho fallo mediante Resolución 1420 del 12 de abril de 2016 y le reconoció pensión de invalidez al señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz, efectiva a partir del 18 de marzo del anunciado año, en cuantía de $1.109.621.
8. La mentada sentencia de tutela fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 11 de mayo de 2016, al considerar que dicha acción no era el medio idóneo para obtener el pago de prestaciones sociales.
9. Con fundamento en esta decisión, la entidad demandada expidió la Resolución 2337 del 9 de junio de 2016, que declaró la pérdida de fuerza
de ejecutoria de la Resolución 1420 del 12 de abril de dicha anualidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 15 de marzo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La apoderada de la entidad demandada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por las siguientes razones: i) por no haberse integrado el acto complejo objeto de la demanda, toda vez que, a su juicio, se debieron incluir las actas proferidas por el Consejo Técnico Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, de fechas 20 de
junio de 1988 y 14 de abril de 1989, respectivamente y, ii) por demandarse las Resoluciones Nos. 1420 del 12 de abril de 2016 y 2337 del 09 de junio de 2016, los (sic) cuales, a su consideración, no son demandables. A efectos de resolver la anterior excepción, el Despacho pasa a sintetizar el asunto, así: i) el actor solicitó la nulidad de: a) la Resolución No. 0632 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual le fue negada la pensión de invalidez; b) el acto ficticio negativo producto de no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto; c) la Resolución No. 1420 del 12 de abril de 2016, por medio del (sic) cual en cumplimiento de un fallo de tutela, se reconoció la pensión de invalidez al actor y, d) Resolución No. 2337 del 09 de junio de 2016, por medio de la cual se declaró la 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1420 del 20 de abril de 2016, en virtud del fallo de tutela proferido en segunda instancia y, ii) como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que le fue dictaminada por los organismos médicos laborales de la entidad demandada, una disminución de su capacidad laboral en un 52%. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el actor no está cuestionando el porcentaje
de disminución de su capacidad laboral, es decir, no controvierte las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, sino que, con base en el porcentaje dictaminado por dichos organismos, solicita el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, situación que no lo obligaba a integrar la proposición jurídica con dichos actos. Cosa distinta ocurre respecto de la pretensión de nulidad de las resoluciones (sic) Nos. 1420 del 12 de abril de 2016 y 2337 del 09 de junio de 2016, en la medida que, al ser actos de ejecución formal, no son susceptibles de control judicial, toda vez que con ellos no se decidió definitivamente la actuación, pues fueron expedidos para materializar o ejecutar decisiones judiciales, basta leer el contenido y la parte resolutiva de las mismas para arribar a tal conclusión. Sobre la regla general de no poderse enjuiciar los actos de ejecución, se puede consultar entre otros, el auto del 19 de diciembre de 2005, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación núm: 2004-00944-01, así como la providencia del 29 de marzo de 2012, de la misma corporación. Por lo anterior, el Despacho declarará probada parcialmente la excepción previa de ineptitud formal de la demanda, al integrarse la proposición jurídica con las Resoluciones Nos. 1420 del 12 de abril de 2016 y 2337 del 09 de junio de 2016, por las razones arriba anotadas. Se precisa que aun cuando el proceso no se puede continuar con estos actos, ello no significa que no se pueda continuar con el examen de los
demás actos administrativos demandados, toda vez que aun sin esos actos de ejecución, se puede resolver el fondo del asunto, es decir, decidir sobre el reconocimiento de pensión de invalidez al actor. Con (sic) relación a la excepción mixta de prescripción, considera el Despacho que la misma debe aplazarse hasta el momento de dictar sentencia, toda vez que es en ese momento que se decidirá si al actor le asiste o no el derecho que reclama y si el mismo se encuentra total o parcialmente prescrito. Finalmente, con las demás excepciones mixtas, no habrá lugar a pronunciarse sobre ellas, por cuanto: a) no aparece prueba en el expediente que las acrediten y, b) no fueron solicitadas por la parte demandada. Conforme a lo anterior, se resuelve Primero: Declárese probada parcialmente la excepción de ineptitud formal de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.
Segundo: Aplazar hasta el momento de dictar sentencia, la decisión sobre la excepción mixta de prescripción, y sobre las demás de carácter mixto, no habrá lugar a pronunciarse sobre ellas, por lo expuesto anteriormente.». (Folios 153 vuelto a 154 vuelto, C.1 y cd obrante a folio 152, ídem).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] determinar si el señor OSWALDO (SIC)3 DE JESÚS SALINAS DE LA CRUZ, quien laboró en la Armada Nacional desde el 01 de septiembre de 1981, hasta el 15
de diciembre de 1988, fecha ésta en que fue retirado del servicio por presentar una disminución de su capacidad laboral del 52%, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez». (Folios 154 vuelto a 155, C.1 y cd obrante a folio 152, ídem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA
(folios 169 a 187 vuelto, C.1) El a quo profirió sentencia escrita el 17 de mayo de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo de la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública y en la Ley 100 de 1993, para señalar que aun cuando las situaciones relacionadas con los derechos, prerrogativas y demás prestaciones a favor de un trabajador, se resuelven con las normas vigentes al momento de consolidarse el derecho, y que también, en tratándose de la aplicación de normas especiales, las cuales se aplican de forma preferente para resolver una situación jurídica determinada, bajo el entendido que aquellas priman sobre la normativa general, se ha aceptado el análisis bajo esta última, toda vez que con ella se materializa el principio de favorabilidad laboral. Al respecto, recalcó que, respecto de los regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, señaló que no es justificable que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la
generalidad del sector, so pretexto de normas que se presumen más favorables. Para apoyar su argumento transcribió apartes de la mentada providencia. De otra parte, puntualizó que el artículo 6.° de la Ley 923 de 2004, determinó los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, al prever que regía para situaciones ocurridas desde el 7 de agosto de 2002, esto es, le otorgó efectos retroactivos, codificación que al ser estudiada en control abstracto de constitucionalidad en sentencia C-924 de 2005, se sostuvo que el legislador contaba con libertad de configuración, para constituir los efectos beneficiosos de la ley. Bajo esta línea aseveró que, a pesar de que esta normativa no podía aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la mencionada cláusula de retroactividad debía interpretarse en algunos casos de forma extensiva, en consonancia con los principios de favorabilidad y solidaridad en materia laboral, y con el fin de no someter a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía a situaciones de desprotección de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, tal y como se había advertido en sentencia T-599 de 2012. Analizó las pruebas aportadas al plenario e indicó que se encontraba demostrado que el demandante prestó sus servicios en la Armada Nacional entre el 1.° de septiembre de 1981 y el 15 de diciembre el 1988, fecha en que fue retirado del servicio en atención a que mediante Acta del Consejo Técnico Médico Laboral fue declarado no apto por contar con una disminución de la capacidad laboral del
3 Conforme a cédula de ciudadanía visible a folio 84, es Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz. 52%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En esta medida, afirmó que la normativa especial aplicable al momento de la estructuración de la incapacidad del libelista se exigía el 75%, por tal motivo, debía darse aplicación de forma retroactiva a la Ley 923 de 2004, que preveía para el reconocimiento de la pensión de invalidez una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual, se superaba en el sub lite. Bajo dicho entendido, aludió que aun cuando el Consejo de Estado sostenía otra tesis y que, en principio, sus decisiones resultaban vinculantes, lo cierto es que el precedente que prohijaba la Corte Constitucional resultaba más acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, sobre la cual se ha erigido la Constitución Política de 1991, en la cual prevalecen las garantías de sus asociados. De esta forma, se materializaban los instrumentos internacionales sobre las personas en condición de discapacidad, para obtener una prestación periódica que garantizara su subsistencia. En relación con el descuento de las sumas percibidas por el demandante respecto de la indemnización a él pagada con ocasión de la disminución de la capacidad laboral, señaló que no era procedente, habida cuenta de que esta era compatible con la pensión de invalidez, dado que era una prestación otorgada conforme al régimen especial. No así en lo atiente a los dineros pagados con ocasión de la Resolución 1420 del 12 de abril de 2016 que reconoció la prestación en
cumplimento de un fallo de tutela, pues aquellos sí se debían deducir. Por último, indicó que había lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 22 de enero de 2013, dado que se radicó la petición de reconocimiento el 22 de enero de 2016, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017. Acorde con lo anterior el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 0632 del 12 de febrero de 2016; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar a favor del señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz pensión de invalidez, desde el 14 de abril de 1989 (fecha de estructuración), en cuantía del 52%, con la inclusión de las mesadas dejadas de percibir, primas semestrales, aumentos realizados, indexación y demás emolumentos. De igual manera ordenó el restablecimiento de los servicios médicos asistenciales, farmacéuticos, hospitalarios odontológicos y de laboratorio, conforme lo prevé la Ley 352 de 1997. Autorizó el descuento de las sumas que le fueron pagadas con ocasión del reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 1420 del 18 de abril de 2016 y que posteriormente se declaró su pérdida de fuerza de ejecutoria por medio de Resolución 2337 del 9 de junio de la citada anualidad; iii) declaró probada excepción la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de enero de 2013 y; iv) se abstuvo de condenar
en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 196 a 201, C.1) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se denieguen las pretensiones. Para tal fin, manifestó que para la época de valoración de las secuelas padecidas por el libelista, se encontraba vigente el Decreto 095 de 1989, el cual en su artículo 176 exigía una disminución de la capacidad laboral del 75% para ser beneficiario de la pensión de invalidez, requisito que no se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que el señor Osvaldo de Jesús Salinas de la Cruz fue calificado con el 52%. Aunado a lo anterior, advirtió que la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico laborales, se circunscribe a la valoración de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, delimita las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado al campo de la actividad militar o policial exclusivamente, sin que pueda ser entendida para todos los ámbitos de carácter laboral. De otro lado, señaló que no es viable dar aplicación de forma retroactiva a la Ley 923 de 2004, respecto de hechos acontecidos antes del 7 de agosto de 2002, pues en el sub lite, se evidencia que la calificación de pérdida de capacidad laboral data del año 1989, esto es, el mentado régimen se expidió 13 años después. En este sentido, la sentencia apelada va en contravía del principio de irretroactividad de la ley, del cual surge la necesidad de otorgar «estabilidad» del
ordenamiento jurídico, tal y como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia y la doctrina imperante. De esta forma, no existen razones de or
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