CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01429-01(1443-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01429-01(1443-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO – Sentencia / LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS – Pensión de jubilación / LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Ajustada a lo rodenado en las sentencias de primera y segunda instancia / INTERESES MORATORIOS SOBRE EL RETROACTIVO – Sumas no ordenadas en la sentencia / ACCIÓN EJECUTIVA - Solo se puede proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales Corolario de lo expuesto es que la pretensión expuesta en la demanda no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que fue satisfecha a través de la expedición de la Resolución RDP 023290 de 10 de junio de 2015, conforme a las operaciones matemáticas expuestas en consideraciones que anteceden. En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado por el Tribunal y el Consejo de Estado porque en las sentencias que se aducen como título base de recaudo se ordenó la liquidación pensional incluyendo el “sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y de servicios” y los valores fueron debidamente indexados según se observa en la hoja 4 de la mencionada Resolución RDP 023290 de 10 de junio de 2015, visible a folio 44 del expediente. Así las cosas, la Sala considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo alegado porque el cálculo efectuado por el
ejecutante surge de sumas que no fueron ordenadas en las sentencias que se aducen como título base de recaudo. Aunando a lo anterior, debido a la naturaleza de la acción ejecutiva, el a quo solo podía proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales, de manera que en el sub examine, la Sala considera que se estudió el escrito inicial conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso para decidir sobre el mandamiento ejecutivo. En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el tribunal demandado encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante reclamó sumas que correspondían a un retroactivo actualizado e intereses moratorios, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró soporte.
FUENTE FORMAL: LERY 1564 DE 2012 – ARTICULO 438 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03251-01(2590-17)
Actor: LUÍS GUZMÁN DÍAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP Proceso Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.
Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Requisitos del mandamiento de pago/ las sentencias cuya ejecución se pretende fueron satisfechas por la entidad ejecutada.
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
2. Luís Guzmán Díaz presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución UGM 005201 de 24 de agosto de 2011, por la cual esa entidad le negó la reliquidación de su pensión vitalicia por vejez para que se liquidara su prestación en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, a parir del 1° de mayo de 2008.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “A”, mediante sentencia de 19 de septiembre de 20122 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional a partir del 1° de mayo de 2008,
incluyendo además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios), 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de antigüedad, 1/12 de la prima de navidad, declarando prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de marzo de 2008, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, quien a través de fallo de 5 de junio de 20143 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el numeral tercero, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional son: sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, en el valor total devengado en el último año de servicio.
5. Mediante petición 2015-514-074748-2 de 26 de marzo de 20154, el ejecutante reiteró5 a la UGPP el cumplimiento de las sentencias base de recaudo. 1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de junio de 2017, según informe secretarial de folio 119. 2 Folios 72 a 75. 3 Folios 77 a 97. 4 Folios 21 y 22. 5 En la petición el ejecutante indicó que había radicado solicitud en ese mismo sentido el 29 de septiembre de
2004.
6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, expidió la
Resolución PDP 023290 de 10 de junio de 20156 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (2007 – 2008), incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, reconocimiento por permanencia, las primas de navidad, de servicios, técnica, de vacaciones, y bonificación por recreación, determinando la cuantía pensional en $4.928.879, a partir del 1° de mayo de 2008.
7. Según extracto de pago de Bancolombia7 el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2012, los siguientes conceptos: JUBILACION NACIONAL $ 6.270.847.70
RELIQUIDACION PA 23290 $93.618.074.50
RELIQUIDACION PA 23290 $ 6.648.684.54
RELIQ PAGO UNICO 23290 $17.207.289.97
COMPENSAR E.P.S $12.816.900
REINTEGROS NACION DESCUENTO $ 7.913.034
TOTAL $123.744.896.71 $20.729.934
Total Pagado $103.014.962.71 El auto apelado8
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante auto de 30 de noviembre de 2016 negó el mandamiento de pago,
con los siguientes argumentos:
9. Después de realizar el recuento fáctico de la situación sometida a estudio, hizo alusión a los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General
del Proceso, normas que definen el título ejecutivo y sus condiciones formales y de fondo.
10. Indicó que en el sub lite el demandante pretende que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor por una suma adicional de dinero a la que le fue reconocida, por cuanto considera que la entidad cumplió la sentencia de esa corporación de manera parcial; sin embargo, consideró que la liquidación realizada por el
demandante adolece de las siguientes falencias:
11. Dijo, en primer lugar, que el ejecutante tomó los factores salariales devengados durante el año 2007 y los actualizó con el IPC del año 2008, lo que cambió la cuantía del último año de servicios, desconociendo que la asignación estaba actualizada con el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional, de manera que aceptar tal tesis configuraría una doble indexación.
12. Observó, en segundo lugar, que de la liquidación No. 2, adjuntada por la parte demandante, en el aparte “Retroactivo sobre el cual aplica intereses de mora hasta la ejecutoria”, lo que se pretende es que se le paguen intereses moratorios aplicados al retroactivo desde el 1° de mayo de 2008 y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A, que en el presente caso corresponde al 1° de agosto de 2014.
13. Concluyó, en consecuencia, que el actor confunde la indexación de las sumas reconocidas en las decisiones judiciales con el pago de los intereses moratorios que deben aplicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el 6 Folios 41 a 47. 7 Folio 49.
8 Folio 89 a 94. correspondiente pago. Confusión que le soporta los dineros pretendidos pero que no se encuentran ajustados a derecho. El recurso de apelación9
14. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 30 de noviembre de 2016 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que se dispusiera librar el mencionado mandamiento, aduciendo que la determinación de negar no cuenta con soporte técnico, pues no se sustentó en alguna liquidación.
15. Aclaró que en el hipotético caso en que la proporción del año 2007 no deba ser actualizada al año 2008, aun así el valor de la pensión sigue siendo superior a la proyectada por la ejecutada que lo fue en $4.928.879, cuando lo que corresponde es por $6.676.340.
16. Considera que la liquidación estimada corresponde a los valores reales devengado en el último año de servicios, 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008, tal como lo certificó la entidad empleadora.
17. Dijo que debido a que existe un valor a favor en cuanto al monto de la pensión, resulta necesario proyectar la liquidación del crédito a pagar, sobre el que reclama intereses de mora, solo a partir de la ejecutoria y no como lo entendió el tribunal. Para apoyar sus argumentos presentó cuadros que en su criterio, contiene la liquidación correcta de las sentencias base de recaudo.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 Competencia.
18. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. 3.2 Procedencia.
19. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó).
20. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. 9 Folios 108 a 113
21. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
22. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación
no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.
23. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 30 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico.
24. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: i) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las sentencias de mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación o; por el contrario ii) si la obligación fue cumplida totalmente por la entidad a través de la Resolución 023290 de 10 de junio de 2015.
25. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo, y, iii) al final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.
26. Antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión:
27. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo;
sin embargo, la misma normatividad en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil10, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
28. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.
3.5 El Título Ejecutivo
29. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
10 Hoy Código General del Proceso
30. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la
ley (Se subrayó). “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
31. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
32. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones
que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
33. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”11 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 12 .
34. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina13
ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley 11 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 12 ib. 13 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló
termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”14
35. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia15. 3.6 La jurisprudencia.
36. El Consejo de Estado16 ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales: “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o
de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. “Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y 14 ib. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, , 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014,
Expediente 33.586. C. P. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…”.
37. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
38. Y en reciente pronunciamiento de la corporación17, se dijo lo siguiente:
“(…)
- El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. “…” “De esta forma, para el despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437
de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. (…) iii. La orden de seguir adelante la ejecución. “La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor(21). La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva…”.
39. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, se entra a la solución
del problema jurídico planteado.
4. El caso concreto. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017). Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: departamento de Boyacá.
40. Para desatar el recurso de apelación, la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación.
40. Al respecto, la Sala observa que el auto apelado negó el mandamiento ejecutivo aduciendo que la liquidación realizada por el ejecutante estaba errada.
Por su parte, el apelante considera que para llegar a esa conclusión, el tribunal no efectuó alguna liquidación que sustentara su negativa.
41. Así las cosas, la Sala considera necesario establecer si el pago reconocido por medio de la Resolución PDP 023290 de 10 de junio de 201518 y recibido por el ejecutante según extracto de pago de Bancolombia19 se encuentra ajustado a las sentencias que se aducen como título base de recaudo. Con este propósito, confrontará las sumas pretendidas por el ejecutante contra las órdenes dispuestas en los fallos base de recaudo, de la siguiente manera:
42. Al revisar la demanda ejecutiva presentada por el señor Luís Guzmán Díaz, la
Sala observa que solicitó que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social porque no está de acuerdo con la cuantía mensual inicial de su pensión, en cuanto fue fijada por la entidad en $4.928.879, cuando en su criterio, la correcta asciende a $ 6.863.270, valor que resulta de la siguiente operación:
43. La liquidación de la condena efectuada por el ejecutante y presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la consideró en la suma de $333.688.106, que corresponde a la suma de dos liquidaciones. La primera que contiene la pensión en la forma como en su criterio debió liquidar la entidad menos el valor inicial reconocido, de la siguiente manera20: 18 Folios 41 a 47. 19 Folio 49. 20 Visible a folios 6 y 7
44. La segunda liquidación contiene la proyección de las diferencias causadas desde el mes siguiente en que se efectuó el pago parcial, 1° de septiembre de 2015 a la fecha de presentación de la demanda, junio de 2016, de la siguiente
manera : 21
45. La parte ejecutante en este caso considera que la entidad efectuó una errada liquidación de las sentencias base porque estableció mal la cuantía pensional, en cuanto no tomó los valores reales devengados en el último año de servicios, 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008, de manera que existe un valor a favor en cuanto al monto de la pensión, sobre el que reclama intereses de mora, a partir de la ejecutoria y en consecuencia, considera que la entidad le adeuda
$333.688.106.
46. Así las cosas, la Sala procede a efectuar la liquidación de las sentencias base de recaudo que dispusieron la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los factores de salario devengados entre 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008 que se ordenaron en el numeral segundo de la sentencia de 5 de junio de 2014 y para ello toma las certificaciones visibles a 38 y 39 del expediente, así :
22 Asignación básica mensual $3.277.410 Prima Técnica $1.638.705 Prima de Antigüedad $ 163.871 Prima de servicios 1/12 $ 440.278 Prima de vacaciones 1/12 $ 380.309 Prima de navidad 1/12 $ 178.058 Bonificación por servicios prestados $ 95.591 Bonificación por recreación $ 50.255 Reconocimiento por permanencia $ 344.520 21 Visible a folio 7. 22 Los valores corresponden a lo percibido por cada concepto en el periodo indicado y se toman las doceavas de las prestaciones que se causan anualmente.
TOTAL $6.568.997
VALOR MESADA 75% $4.926.742
47. En contraste, al revisar la operación matemática efectuada por la entidad, la Sala observa que para obtener la cuantía mensual de la prestación tomó la totalidad de los factores certificados, incluyendo los gastos de representación, emolumento que no fue ordenado en las sentencias base de recaudo, debidamente actualizados por el 75%, operación que determinó la cuantía pensional en $4.928.879, efectiva a partir del 1° de mayo de 2008.
48. A partir de la determinación de la cuantía pensional, la entidad efectuó los siguientes pagos con ocasión de la Resolución PDP 023290 de 10 de junio de 201523 de manera que el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2012, los siguientes conceptos: JUBILACION NACIONAL $ 6.270.847.70
RELIQUIDACION PA 23290 $93.618.074.50
RELIQUIDACION PA 23290 $ 6.648.684.54
RELIQ PAGO UNICO 23290 $17.207.289.97
COMPENSAR E.P.S $12.816.900
REINTEGROS NACION DESCUENTO $ 7.913.034
TOTAL $123.744.896.71 $20.729.934
Total Pagado $103.014.962.71
49. Corolario de lo expuesto es que la pretensión expuesta en la demanda no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que fue satisfecha a través de la expedición de la Resolución RDP 023290 de 10 de junio de 2015, conforme a las operaciones matemáticas expuestas en consideraciones que anteceden.
50. En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajus
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