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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01463-01(1586-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2017-01463-01(1586-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO– Interés directo en el proceso [E]l impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la “Prima Especial” que el accionante solicita le sea tenida en cuenta para la reliquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de tales prestaciones económicas teniendo en cuenta dicho factor, consagrado por la Ley 4ª de 1992; en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01463-01(1586-18)

Actor: CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto,

I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor César Augusto Torres Ormanza, en su calidad de 1 Del 11 de abril de 2018, visible a folio 141 del expediente.

Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico; contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio Nº. DESAJBQ16-3627 del 31 de agosto de 2016 y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo, mediante los cuales la

entidad demandada dispuso negar la solicitud de reliquidación y pago del salario básico devengado en un 30%, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el reajuste y pago de su salario básico, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia,2 con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en razón a que en su calidad de Magistrados de Tribunal, devengan la “Prima Especial” y han formulado en sede administrativa y judicial pretensiones idénticas a las del demandante, para efectos de reliquidar sus salarios y prestaciones sociales, lo cual que genera un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, toda vez la decisión que resuelva de fondo el presente asunto puede tener incidencia en sus salarios y prestaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso,4 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto

y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico declaran su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o 2 Visible a folio 143 a 147 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por la actora es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal tienen derecho al pago de la “Prima Especial” que el accionante solicita le sea tenida en cuenta para la reliquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el

cual en su sentir, se encuentran legitimados para solicitar la reliquidación de tales prestaciones económicas teniendo en cuenta dicho factor, consagrado por la Ley 4ª de 1992; en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de

Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoria JORM

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