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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00117-01(4727-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00117-01(4727-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA Si bien el actor no formula cargos concretos contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A este plantea una tesis por la cual considera que en materia laboral administrativa es posible reclamar el derecho ante esta jurisdicción a partir del vencimiento de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Al respecto, considerando que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe como regla general que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, y revisada la prueba aportada al plenario, la Sala concluye que la notificación del acto que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos en virtud de un proceso de homologación, demandado en este proceso, fue notificado personalmente al titular el 6 de febrero de 2014; entonces, el término empezó a correr a partir del 7 de febrero 2014 y finalizó el 9 de junio del mismo año, por ende, a la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial, esto es, el 8 de junio de 2017, ya había operado el fenómeno de caducidad para ejercer el mencionado medio de control.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencias / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, como las que se ejercen contra actos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en cuyo caso, no habrá término de caducidad por disposición legal. (…). Cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad se suspende en tres oportunidades, según el caso, a) Que se logre acuerdo conciliatorio; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. (…). Se señala que la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la caducidad de la acción

judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001. En cuanto a las diferencias entre caducidad y prescripción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2015, radicación: 1153-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00117-01(4727-18)

Actor: ALEJANDRO FRANCO BUJATO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Naturaleza de la sanción moratoria – término de caducidad Decisión: Confirma auto que rechazó demanda por caducidad.

Apelación de Auto. __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

Segunda1 de 26 de septiembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A mediante el cual rechazó2 la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

Pretensiones3

1. El señor Alejandro Franco Bujato, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución No. 00482 de 22 de enero de 20144 «Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores 1 Folio 110. 2 Folios 83 a 88. 3 Folios 59 y 60. 4 Folios 7 a 15. retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial» y en consecuencia reconoció la suma de $56.462.758.oo por concepto del retroactivo. 1.2. Oficio 0146 de 8 de febrero de 20175, a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Atlántico señaló lo siguiente: «(…) Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017

En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios

2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted.»

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocerle la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014; y pide se haga exigible desde 2003 al 2009, la cual es equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Hechos6

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 El actor quien se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 20 de noviembre de 2002, acusa los actos demandados de no reconocerle la sanción moratoria con ocasión del pago que surge de la homologación efectuada en el sistema educativo a través de la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014 y considera que al haberse dado esa nivelación de manera tardía, no fue completa ni oportuna en el reconocimiento de sus cesantías y como consecuencia de ello, al haberse ordenado por las Leyes 4ª de 19927 y 60 de 19938, se incurrió en la sanción moratoria que reclama.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN9

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, mediante auto del 10 de abril de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, y para ello precisó los actos demandados y el restablecimiento solicitado, respecto de lo cual tuvo en cuenta lo definido por la jurisdicción sobre este fenómeno 5 Reverso del folio 17. 6 Folio 60. 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 8«Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 9 Folios 83 a 88. jurídico, para luego analizar el caso concreto, tomando como punto de partida que la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014, le fue notificada al demandante, el 6 de febrero del mismo año, y por ende, cualquier inconformidad de éste con la liquidación efectuada en el acto, suponía presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y

como quiera que la conciliación prejudicial fue realizada el 8 de junio de 2017, para ese entonces la acción se encontraba caducada.

5. En segundo lugar, se pronunció sobre el Oficio del 8 de febrero de 2017, y al examinarlo encontró que en él no hay decisión de fondo, pues simplemente remite a otros oficios que dieron respuesta a peticiones solicitadas por el actor, agregando además que la nueva solicitud solo pretendió revivir términos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN10

6. La parte demandante acusa el auto controvertido de haber violentado el derecho fundamental al debido proceso y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció que al tratarse de prestaciones periódicas, «(…) en el presente caso, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua de fecha 8 de febrero de 2.017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de la prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 12 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017).»

IV. CONSIDERACIONES

7. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las enlistadas en el artículo 243 ibidem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Cuestión previa.

8. El apoderado del actor, inconforme con el rechazo de plano de la demanda con ocasión a la caducidad de la acción acusa el acto de dos maneras: i) presentando una tesis que la hace consistir en que el tribunal de instancia desatiende los términos concedidos para que no prescriban las prestaciones de carácter salarial y prestacional contenidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ii) en la vulneración al derecho que interpreta la Sala, de acuerdo con lo 10 Folios 93 a 95. sostenido por la parte demandante, a tener un debido proceso en el que pueda ejercer además el derecho de contradicción y defensa.

10. Así las cosas, la Sala deja en claro que el demandante no ha formulado cargos precisos contra la ratio decidendi del rechazo de plano de la demanda, y pretende formular una tesis de interpretación que no fue contenida en su demanda inicial, y se apoya en que ello desconoció el derecho de acceso a la justicia.

12. Por esta razón, y atendiendo el artículo 103 del CPACA que establece como

finalidad de la jurisdicción contenciosa administrativa la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, la Sala abordará el estudio de la tesis propuesta y de los cargos de violación del derecho de acceso a la justicia, encontrando que el problema jurídico es el siguiente: Problema Jurídico.

13. Establecer de qué manera se interpretan las normas que regulan la caducidad y a partir de ello, determinar cómo se computa el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si se condiciona por el término de prescripción del derecho sustancial discutido.

14. Para ello se hace necesario generar un estudio de manera pedagógica que le permita al ciudadano distinguir entre la caducidad de un medio de control y la prescripción de derechos prestacionales y salariales con ocasión de su reclamo tardío, para finalmente analizar el caso concreto.

El control de legalidad.

15. El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un «Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».

16. Lo anterior constituye el pilar del Estado Colombiano, ante lo cual, la doctrina ha señalado que si bien es cierto que en aquel reside el poder público, también lo es que la normativa superior consagró la división clásica de este, al determinar en su artículo 113 que «son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la

judicial», que aunque están separadas deben relacionarse y colaborarse entre sí, para el cumplimiento de los fines esenciales y el interés general; o como lo precisó Montesquieu: «es la forma para que el poder frene al poder y, de esa manera, pueda resultar la libertad, que no siempre aparece en los Estados, sino solo cuando no se abusa del poder»11. Así, en la concepción de este filósofo se trataba más de un control mutuo entre los poderes para evitar la concentración del poder y asegurar la libertad de los ciudadanos contra toda arbitrariedad.

17. En este orden de ideas, tenemos que el Título VIII Capítulo IV del a Constitución Política contempla el funcionamiento, competencias y atribuciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya finalidad es el ejercicio del control de legalidad de los «actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo», pues precisamente, la función del juez administrativo es fijar límites y restricciones al ejercicio del poder estatal. Es así como el artículo 238 superior le confiere a la jurisdicción la facultad de «suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de 11 Montesquieu. «Del espíritu de las leyes», Madrid, ed. Tecnos, 1987, pp. 106. los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.» Es decir, se trata del ejercicio del control de legalidad, ligado en su concepción positivista particularmente desarrollada por Kelsen, en el que no puede existir ningún acto que desconozca las normas superiores a las cuales debe sujetarse, y en caso contrario, luego del proceso correspondiente, ser retirado del

ordenamiento jurídico.

18. Lo anterior significa que los actos que profiere la administración en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en principio se presumen legales hasta tanto el juez contencioso hace el estudio de legalidad, lo que ha sido denominado como la «presunción de legalidad de los actos administrativos». En los términos del Consejo de Estado «El principio de legalidad es la base de la actividad de la administración y de él fluye la presunción, garantía o prerrogativa según la cual las autoridades proceden conforme a la ley, o más exactamente obedeciendo al orden jurídico aplicativo en cuanto atañe a la esencia del acto administrativo como expresión unilateral de voluntad de la administración.»12

19. Dicha presunción de legalidad de los actos administrativos es iuris tantum, establecida por la ley y que por ende, admite prueba en contrario, esto es, mientras ella no se desvirtúe a través de un proceso judicial en el que hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

20. Ahora bien, el control jurisdiccional específicamente de los actos administrativos por regla general, es posterior a su expedición, y requiere el ejercicio del derecho de acción del ciudadano con la finalidad de examinar su juridicidad. En términos de la doctrina, su finalidad es verificar y sancionar las eventuales contradicciones que puedan tener con el ordenamiento jurídico, los cuales se establecieron en la ley como vicios de legalidad.

21. Igualmente, el legislador dispuso en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los medios de control, y concretamente frente a aquellos de carácter particular y concreto, por regla general, procede el de nulidad

y restablecimiento del derecho13. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad ha sido definida por la doctrina como «un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho de uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.»14 De tal manera, para su ocurrencia, solo se requiera la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y la omisión en el ejercicio de la acción.

23. La Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 8 de agosto de 200115, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad por la cual se demandó parcialmente el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en lo relativo a la caducidad, esa corporación indicó que dicho fenómeno jurídico fue contemplado por el 12 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 1994. C.P. Álvaro Lecompte Luna. Rad. 4939. 13 « ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.»

14 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Novena edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Enero de 2017. PP. 137. 15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. legislador por razones de seguridad jurídica e interés general, en los siguientes términos: « […] La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.»

24. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] »

25. De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley16, como las que se ejercen contra actos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en cuyo caso, no habrá término de caducidad por disposición legal17.

26. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a las reglas contenidas en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos. 16 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)» 17 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.»

27. Es importante recordar que para acudir a la jurisdicción a demandar, constituye requisito de procedibilidad adelantar el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público, según lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se estableció que previamente a la instauración de la demanda, en aquellos eventos en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, se debe agotar dicho requisito. Dice la norma: « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes

casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]» (Se subrayó)

28. Igualmente se previó que el término de caducidad de 4 meses también puede ser objeto de suspensión en aquellos procesos en que sea obligatorio agotar el trámite de la conciliación. Así, el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se

reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, en su artículo 3º, reguló la suspensión del término de caducidad de la acción que dispone: «Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero…»

29. Conforme a esta normativa cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad se suspende en tres oportunidades, según el caso, a) Que se logre acuerdo conciliatorio; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

Diferencias entre la caducidad y la prescripción en materia contenciosa.

30. Como quiera que el demandante señala que la caducidad se debe computar al vencimiento del término de prescripción, la Sala debe diferenciar entre caducidad y prescripción.

31. En ese orden de ideas, se señala que la prescripción se predica del derecho

sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.

32. El Consejo de Estado18 al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los

cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad […]» (Se subrayó) […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo

no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular»

33. Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia.

Caso concreto.

34. Definido pedagógicamente lo anterior, si bien el actor no formula cargos concretos contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A este plantea una tesis por la cual considera que en materia laboral administrativa es posible reclamar el derecho 18 Providencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 47001-23-31-000-2003-0037601(1201-08), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, reiterada el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

ante esta jurisdicción a partir del vencimiento de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.

35. Al respecto, considerando que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe como regla general que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse de

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