CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00237-01(3398-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00237-01(3398-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO – Efecto / IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso [E]l Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, siendo taxativas y precisando un encuadre estricto dentro de estas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal (…) “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.(…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que cursan reclamaciones judiciales y administrativas, por las mismas razones de la demanda, a nombre de estos, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus intereses personales y económicos. […] en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto,
ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00237-01(3398-18)
Actor: CARLOS ALEJANDRO BERDUGO FERNÁNDEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
LEY 1437 DE 2011
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto:
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Alejandro Berdugo Fernández, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, el día 18 de enero de 2018, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos
siguientes: Oficio DS-13-12-SSAG-No. 000177 y Resolución No. 2 2299, ambas de 17 de julio de 2017. Mediante las cuales se niega el pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico mensual además de las prestaciones sociales resultado de la solicitud de reliquidación salarial. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se condene a
la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por la reliquidación, contando con el 30% eximido por razón de prima especial sin carácter salarial; lo anterior, indexado y ajustado a la variación de Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el pago de la sanción moratoria correspondiente a la deuda generada a favor de cesantías.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20113, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento, además del numeral 14, ibídem, que señala la existencia de pleito pendiente por la misma razón jurídica a tratar, por parte del juez o su cónyuge. Todo esto, luego que, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, adelantan reclamaciones judiciales y administrativas, con las mismas pretensiones formuladas en la demanda, incidiendo de manera directa en sus intereses personales. Por lo que, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos
sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado 1 Del 11 de julio de 2018, visible a folio 72 del expediente. 2 Visible a folios 66 a 68 del expediente. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Ley 1564 de 2012. y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, todo con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúan lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que cursan reclamaciones judiciales y administrativas, por las mismas razones de la demanda, a nombre de estos, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus intereses personales y económicos.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en
el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.