CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00297-01(5385-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00297-01(5385-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, rad No. 20001-23-31-0002005-02769-01(32958), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164
COMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO – Desde la ejecución del acto administrativo / COMPUTO DE LA CADUCIDAD MEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Desde la notificación del acto administrativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN acción de lesividad – No tiene un término especial en el CPACA El artículo 164, numeral 2, literal d), establece la ejecución del acto administrativo como una de las posibilidades para iniciar el computo de la caducidad de la acción
que persigue su nulidad, regla que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, asociada al retiro del servicio de los servidores públicos y a los procesos donde se cuestionan sanciones disciplinarias. (…) si bien la ley prevé la ejecución del acto administrativo como el punto inicial del término de caducidad de la acción ejercida para discutir su legalidad, también lo es, que los eventos en que se encuadra dicha hipótesis se reducen conforme a la jurisprudencia al retiro del servicio y a las sanciones disciplinarias; por tanto, aspectos salariales y prestacionales aun siendo derivados de procesos de liquidación de entidades públicas, se someten a la regla general de los 4 meses a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo relevante.(…) Para la Sala es importante recordar, que el CPACA al regular la oportunidad del derecho de acción, entre otras, para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no distinguió el evento de cuando el demandante fuera una entidad pública para establecerle así un término especial, como si lo consagraba el artículo 136 del CCA en su numeral 7º, que prescribía que cuando la administración demandara su propio acto, el término para hacerlo era de 2 años a partir del día siguiente de su expedición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del medio de control de nulidad y restablecimiento por sanción disciplinaria que ocasiona el retiro temporal o definitivo del servicio, ver : Sentencia Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016, Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). M.P.: Dr.
Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00297-01(5385-18)
Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Demandado: HUGUES MANUEL LACOUTURE DANIES Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Lesividad – acto que reconoce acreencias laborales en proceso de liquidación de entidad pública – computo de la caducidad.
Apelación de Auto. _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 8 de noviembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante el cual, rechazó2 la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones3
1. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por medio de apoderado
especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 035 de 30 de marzo de 2017 y No. 062 de 9 de mayo de 2017, suscritas por el Director (E) de la Dirección citada, por medio de las cuales decidió las reclamaciones de créditos presentados y le fueron otorgados unos emolumentos laborales en favor del accionado. 1 Folio 166. 2 Folios150 a 152. 3 Folios 1 y 2.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reembolsar los valores que le fueron indebidamente pagados y se ordene sean indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con los intereses de ley respectivos; también se condene en costas a la parte vencida.
Hechos4
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica en la demanda, así: 3.1 Señaló, que al accionado en virtud de unas reclamaciones de créditos le fueron reconocidos unos emolumentos laborales a título de sueldos, vacaciones, prima de vacaciones por un valor de $52.674.697.oo, y por concepto de las primas de servicios, navidad y bonificación la suma de $7.999.029.oo, mediante Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017. 3.2 Sostuvo, que mediante Resolución No. 062 de 9 de mayo de 2017, la misma autoridad ordenó el pago de las sumas antes señaladas. 3.3 Agregó, que luego de revisar la calificación y graduación de las acreencias
oportunamente reclamadas dentro del proceso liquidatorio de DAMAB en Liquidación, y reconocidas en los actos previamente señalados, se determinó que las identificadas con los Nos. 20172000440-1 y 20172000441-1 presentadas por el accionado por concepto de obligaciones laborales, se encontraban prescritas de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.4 Adujo que intentó la revocatoria directa de los actos acusados, solicitando la autorización expresa y escrita del accionado, a través de comunicación, que le fue notificada el 5 de julio de 2017, según guía No. YG166292845C0 de la Empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.S. 472, concediéndole el término de 3 días hábiles siguientes al recibo, esto es, hasta el 10 de julio de 2017, sin que se produjera respuesta alguna. 4 Folios 2 y 3. 3.5 Informó que la ejecución de los actos acusados se dio el día 16 de agosto de 2017 con el pago de $52.674.697.oo y $7.999.029.oo para un total de $60.673.726.oo que fue consignada en la cuenta de ahorros del accionado #026270203545 del Banco Davivienda, de acuerdo con comprobante de Egreso No. CE 1700019628 de FIDUPREVISORA de 15 de agosto de 2017.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN5
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante auto
del 12 de julio de 2018 rechazó la demanda por las siguientes razones: 4.1 Sostuvo que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de prestaciones periódicas, conforme al literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 4.2 En tal contexto, indicó que la Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017, fue notificada por aviso el 20 de abril de 2017, y la Resolución No. 062 de 9 de mayo de 2017, lo fue personalmente al interesado el 15 de mayo de la misma anualidad, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 18 de septiembre de 2017, y así, cuando la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de noviembre de 2017, ya la acción estaba caducada, en consecuencia rechazó de plano la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN6
5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, a efecto de que sea revocado y en su lugar se ordene la admisión.
6. Indicó, que para calcular la caducidad en el presente caso, era necesario tener en cuenta la fecha de ejecución de los actos acusados, esto es el 16 de agosto de 2017 cuando se produjo el pago indebido por los valores de $52.674.697.oo y $7.999.029.oo para un total de $60.673.726.oo, suma que fue consignada en la
5 Folios 150 a 152. 6 Folio 153. cuenta de ahorros del accionado #026270203545 del Banco Davivienda, de acuerdo con comprobante de Egreso No. CE 1700019628 de FIDUPREVISORA de 15 de agosto de 2017.
7. Precisó, que la demanda era oportuna hasta el 17 de diciembre de 2017, y que el 5 de noviembre de 2017 radicó la conciliación extrajudicial, y que el acta del trámite se expidió el 6 de febrero de 2018, reanudándose el término por 1 mes y 12 días, y por tanto al presentarse el libelo inicial el 20 de febrero de 2018, se hizo dentro del término establecido en la ley.
IV. CONSIDERACIONES
9. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las enlistadas en el artículo 243 ibidem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema Jurídico.
10. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se busca la nulidad de actos que reconocieron emolumentos laborales dentro de un proceso de liquidación de una entidad pública, debe contarse desde su ejecución.
11. Para resolverlo, se analizará i) el principio de la publicidad de los actos administrativos; ii) de la caducidad del medio de control; iii) la ejecución de los
actos administrativos y su incidencia en la caducidad de la acción y; finalmente iv) abordar el estudio del caso concreto. El principio de la publicidad de los actos administrativos.
12. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica amparado por la presunción de legalidad, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
13. Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente7, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
14. En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden: “Artículo 66. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan 7 -Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa
constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.”
15. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo.
Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.
16. En este caso, la notificación personal del acto particular, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los recursos y acciones procedentes.
Caducidad.
17. La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”8.
18. En tal sentido, la dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí
que sus actuaciones y las decisiones de allí provenientes generadoras de efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. 8 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
19. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, como regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:
«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)»
20. De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, dentro de
las que se encuentra entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o que versen sobre actos productos del silencio administrativo, en cuyo caso, no habrá término de caducidad.
21. La jurisprudencia de la Sección Segunda ha reconocido que las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de permanecer en el tiempo, por ejemplo, las pensiones. Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de «prestaciones» corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no están sometidos a la caducidad de la acción.
22. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a las reglas contenidas en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos.
De la ejecución de los actos administrativos, y su incidencia en la caducidad de la acción que pretende su nulidad
23. El artículo 164, numeral 2, literal d), establece la ejecución del acto administrativo como una de las posibilidades para iniciar el computo de la caducidad de la acción que persigue su nulidad, regla que ha sido desarrollada por
la jurisprudencia de esta Corporación, asociada al retiro del servicio de los servidores públicos y a los procesos donde se cuestionan sanciones disciplinarias.
24. En efecto, tratándose de retiro del servicio, en sentencia del 5 de junio de 2014, de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiterando una posición pacífica9 alrededor de que la caducidad en tales casos se computa a partir de la ejecución del acto, estableció que: “Para esta Sala no tiene discusión, que si bien el acto de retiro fue notificado a la demandante el 17 de marzo de 2004 (fl.4), no lo es menos que los efectos del mismo, su eficacia, se surtían a partir del 1º de abril de esa anualidad, es decir, su ejecución quedó condicionada a partir de esta fecha, que realmente es lo que viene a afectar la situación particular de la actora, por lo tanto no podría exigírsele, como bien lo apreció el Tribunal, que procediera a demandar la Resolución No. 01910 antes de ese momento.
Amén que al tenor del artículo 66 del C.C.A., como lo anotó el a quo, el hecho de no realizar los actos que correspondan para ejecutar los actos administrativos constituye una pérdida de fuerza ejecutoria, llegado el término previsto para tal efecto. Por ende, podía ocurrir que la Administración simplemente no ejecutara su propio acto, y la situación de la funcionaria no variaría o no se afectaría, sino hasta que definitivamente se cumpliera el mismo. Así las cosas, para la Corporación el término de caducidad de los 4 meses,
sólo corrían a partir de la concreción del retiro, 1º de abril de 2004, motivo 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDASUBSECCION "A". Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 13001-23-31-000-1998-0359-01(3294-02) por el cual la demanda quedó presentada en tiempo el 30 de julio de la misma anualidad (fl.49).”
25. De otra parte, el pleno de la sección segunda del Consejo de Estado en materia disciplinaria ha señalado que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se encuentren en discusión sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, será a partir de la ejecución de la sanción impuesta, así lo sostuvo: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos
temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”10
26. De conformidad con lo anterior, si bien la ley prevé la ejecución del acto administrativo como el punto inicial del término de caducidad de la acción ejercida para discutir su legalidad, también lo es, que los eventos en que se encuadra dicha hipótesis se reducen conforme a la jurisprudencia al retiro del servicio y a las sanciones disciplinarias; por tanto, aspectos salariales y prestacionales aun siendo derivados de procesos de liquidación de entidades públicas, se someten a la regla general de los 4 meses a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo relevante.
27. Así las cosas, en la situación en donde los actos de retiro del servicio incluida la causa disciplinaria, debido a que su esencia particular, lo preponderante para 10 Sentencia Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016, Expediente No.: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. efectos de la oportunidad para discutir su legalidad no será la notificación, sino la
ejecución material de los mismos. Caso concreto.
28. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, consideró que en efecto operó la caducidad del medio de control impetrado, pues de acuerdo a la notificación de los actos acusados, Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017, el 20 de abril de 2017, y la Resolución No. 062 de 9 de mayo de 2017, el 15 de mayo de la misma anualidad, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 18 de septiembre de 2017, y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de noviembre de 2017, cuando ya se había vencido el término legal para presentar la demanda, que fue instaurada el 20 de febrero de 2018.
29. En el escrito de apelación, la parte demandante adujo que se debe tener en cuenta a fecha de ejecución de los actos acusados, esto es el 16 de agosto de 2017, y que por tanto, se encontraba dentro del término de caducidad, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 2017 y la demanda fue instaurada el 20 de febrero de 2018, dentro de los 4 meses establecido en la ley.
30. Para dilucidar lo anterior, la Sala se referirá al término de caducidad que debe aplicarse en este caso y luego al material probatorio que permita establecer si la demanda se presentó en forma extemporánea.
31. Considerando que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, conforme a ello, y revisada la prueba aportada al plenario, la Sala concluye que en este caso se debe tener en cuenta la fecha de notificación de los actos acusados esto es, respecto de la Resolución No. 035 de 30 de marzo de 2017, la notificación por aviso el 20 de abril de 2017, y la No. 062 de 9 de mayo de 2017, por notificación personal el 15 de mayo de la misma anualidad, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial el pago que se efectuó sobre las sumas contenidas en dichos actos, se produjo como consecuencia del cumplimiento de lo ordenado en los actos en mención, y en tanto, los actos demandados fueron debidamente notificados.
32. Para la Sala es importante recordar, que el CPACA al regular la oportunidad del derecho de acción, entre otras, para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no distinguió el evento de cuando el demandante fuera una entidad pública para establecerle así un término especial, como si lo consagraba el artículo 136 del CCA en su numeral 7º, que prescribía que cuando la administración demandara su propio acto, el término para hacerlo era de 2 años a partir del día siguiente de su expedición.
33. Por tanto, el actual código unificó el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inclusive en la modalidad de lesividad, el cual debe ser interpretado en los estrictos términos del ya analizado artículo 164 del CPACA, que si bien prescribe la ejecución como punto de inicio para su computo, lo es, pero en la hipótesis analizadas
34. De manera que, la Sala confirmará el auto apelado, pues el término de caducidad de los 4 meses, tal como lo infirió el Tribunal de instancia de acuerdo con las notificaciones de los actos acusados, corría hasta el 18 de septiembre de 2017, así, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de noviembre de 2017, la oportunidad para presentar la acción correspondiente se encontraba caducada.
En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, mediante el cual, rechazó la demanda.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.