CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00329-01(1742-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2018-00329-01(1742-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 12 de enero de 1957). Igualmente, de las pruebas enunciadas se desprende que la demandante trabajó por más de 20 años para la Rama Judicial (7 de septiembre de 1981 a 17 de mayo de 1982 y 31 de agosto de 1983 a 30 de junio de 2016) y para el sector privado, por lo que el entonces ISS, mediante Resolución 4972 de 11 de mayo de 2012, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 (dada su afiliación a fondos privados por algún lapso), reajustada por Colpensiones con Resoluciones GNR 93602 de 27 de marzo de 2015, GNR 273752 de 7 de septiembre siguiente, VPB 71522 de 24 de noviembre de 2015, GNR 89900 de 30 de marzo de 2016 y GNR 303392 de 13 de octubre del mismo año, de conformidad con la Ley 71 de 1988 (porque su retorno al régimen de prima media con prestación definida aconteció entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, período de
gracia concedido por la Ley 797 de 2003), las cuales fueron objeto de solicitud de revocación directa por parte de la actora, negada a través de Resoluciones GNR 35818 de 30 de enero y SUB 67700 de 17 de mayo de 2017 (confirmada con las SUB 131670 de 21 de julio y DIR 12417 de 3 de agosto de esa anualidad). No obstante, Colpensiones, en la Resolución SUB 67700 de 17 de mayo de 2017, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante a partir del 1° de julio de 2016 (fecha del retiro del servicio), en cuantía de $6.339.377, de acuerdo con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en ese inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma
o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo Colpensiones en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más alta del último año de servicios y aunque se le concedió la prestación con la Ley 71 de 1988, lo cierto es que coincide con la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 4403-2013. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00329-01(1742-20)
Actor: CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 207 a 211) contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 179 a 198).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 6). La señora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 67700 de 17 de mayo, SUB 131670 de 21 de julio, DIR 12417 de 3 de agosto, todas de 2017, por las que Colpensiones negó a la actora la solicitud de revocación directa de las Resoluciones GNR 303392 de 13 de octubre de 2016 y GNR
35818 de 30 de enero de 2017. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, a partir de la fecha de adquisición del estatus, cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 12 de enero de 1957, laboró para la Rama Judicial por 35 años y es beneficiaria del régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, con Resolución 4972 de «12» de mayo de 2012, pero sin tener en cuenta el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por tanto, el 29 de mayo de 2013 solicitó de Colpensiones el reajuste de su prestación, negado con Resoluciones GNR 217981 de 28 de agosto de 2013 y VPB 1413 de 31 de enero de 2014. Que en febrero de 2015 nuevamente formuló petición de reliquidación pensional, atendida en forma favorable a través de Resoluciones GNR 93602 de 27 de marzo, GNR 273752 de 7 de septiembre y VPB 71522 de 24 de noviembre, todas del mismo año, en el sentido de ajustar su pensión de
conformidad con el Decreto 546 de 1971. Dice que, por medio de Resolución GNR 89900 de 30 de marzo de 2016, Colpensiones reajustó tal prestación y ordenó su inclusión en nómina a partir del 1° de abril de 2016, en armonía con el Decreto 546 de 1971. Que, no obstante, Colpensiones, mediante Resolución GNR 303392 de 13 de octubre de 2016, revocó las precitadas Resoluciones VPB 71522 de 24 de noviembre de 2015 y GNR 89900 de 30 de marzo de 2016 y reliquidó su pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, desde el 1° de julio de 2016 (fecha del retiro definitivo del servicio); además, por Resolución GNR 3080 de 6 de enero de 2017, ordenó el reintegro de lo sufragado entre abril y junio de 2016, por doble pago. Afirma que por conducto de las Resoluciones GNR 35818 de 30 de enero, SUB 29660 de 4 de abril y SUB 67700 de 17 de mayo, todas de 2017, Colpensiones le negó la solicitud de revocación directa de las dos mencionadas en el párrafo anterior, sin embargo, en la última reajustó su prestación en virtud de la Ley 71 de 1988 y aumentó su cuantía a partir del 1° de julio de 2016, decisión confirmada con Resoluciones SUB 131670 de 21 de julio y DIR 12417 de 3 de agosto, ambas de 2017.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48, 53 y 150 de la Constitución Política; 6º del Decreto 546 de 1971 y 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 146). Colpensiones, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 198). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de
2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 1.7 El recurso de apelación (ff. 207 a 211). Inconforme con la anterior decisión, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual expone las razones por las cuales no es dable aplicar las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, acerca del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, puesto que ello desconoce los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de noviembre de 2019 (f. 213) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de octubre de 2020 (f. 219), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 221), para que aquellas alegaran
de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por Colpensiones1. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de alzada y agrega que resultan obligatorios los fallos de la Corte Constitucional (T-78 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-60 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-23 de 2018) y del Consejo de Estado (de unificación de 28 de agosto de 2018) acerca del tema.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente
análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el
régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia
el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años
para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación,
calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)5, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la 5 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que
debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»6. Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de 6 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 7 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del
Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 12 de enero de 1957 (CD en f. 148). b) Conforme a constancias laborales, la actora trabajó para la Rama Judicial del 7 de septiembre de 1981 al 17 de mayo de 1982 y del 31 de agosto de 1983 al 30 de junio de 2016, y durante esos interregnos realizó aportes a la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal), Colfondos, Protección y el ISS (CD en f. 148). c) De acuerdo con certificaciones de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla, la demandante devengó entre enero de 2000 y junio de 2016 asignación básica, bonificaciones por servicios y actividad judicial; y primas de servicios, vacaciones, navidad y especial de servicios; y cotizó de 2006 a 2016 sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (CD en f. 148). d) Mediante Resolución 4972 de 11 de mayo de 2012 (CD en f. 148), el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación a la actora, condicionada al retiro del sistema general de pensiones, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cuantía equivalente al 62.76% del ingreso base de liquidación pensional. e) Por medio de Resoluciones GNR 93602 de 27 de marzo de 2015, GNR 273752 de 7 de septiembre siguiente, VPB 71522 de 24 de noviembre de esa anualidad y GNR 89900 de 30 de marzo de 2016 (CD en f. 148), Colpensiones reajustó la pensión de la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988 (porque su retorno al régimen de prima media con prestación definida aconteció entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, período de gracia concedido por la Ley 797 de 2003), con lo cotizado durante los últimos
10 años de servicios, al tener 1673 semanas de aportes como trabajadora de los sectores público y privado, a partir del 1° de abril de 2016. f) A través de Resolución GNR 303392 de 13 de octubre de 2016, Colpensiones revocó las VPB 71522 de 24 de noviembre de 2015 y GNR 89900 de 30 de marzo de 2016 y concede pensión de jubilación a la accionante a partir del 1° de julio de 2016, conforme a la Ley 71 de 1988. Asimismo, indica que alcanzó 1678 semanas de cotización (CD en f. 148). g) Por conducto de Resoluciones GNR 35818 de 30 de enero y SUB 67700 de 17 de mayo de 2017 (confirmada con las SUB 131670 de 21 de julio y DIR 12417 de 3 de agosto del mismo año), Colpensiones le negó a la demandante su petición de revocación directa de las Resoluciones GNR 273752 de 7 de septiembre y 71522 de 24 de noviembre de 2015, GNR 303392 de 13 de octubre de 2016 y GNR 35818 de 30 de enero de 2017. En la última de las mencionadas Resoluciones se reliquidó la pensión de la actora de acuerdo con la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de julio de 2016, en cuantía de $6.339.377, calculada con el 75% de lo aportado durante los últimos 10 años de servicios (CD en f.
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